DECRETO 9333/2000 • MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C.) • 2000/06/28 • PY/LEGI/077S
Sin vigenciaDECRETO2000MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/077S
Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP) - Modificación y actualización de la tarifa a ser aplicada para la prestación de servicios portuarios y asistencia a la navegación.
VISTO: El Expediente Nº 9.985/2000 (MEU), iniciado en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en el que solicita la actualización de la Tarifa por prestación de Servicios Portuarios y de Asistencia a la Navegación, conforme a la propuesta de ampliación aprobada por el Acta Nº 20 de fecha 10 de mayo de 2000 del Directorio de la A.N.N.P., de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21º Inc. k) de la Ley Nº 1066/65; y CONSIDERANDO: Que, conforme a los principios Constitucionales; leyes y jurisprudencias que reglan la actividad portuaria y los servicios conexos, la Tarifa de Tasas Portuarias vigente para los servicios brindados por la Administración Nacional de Navegación y Puertos, debe ser actualizada; para asegurar el cumplimiento de sus fines y objetivos, que son de carácter e interés público, en igualdad de condiciones dentro de la libre competencia; Que, resulta necesario determinar una reposición por los gastos administrativos en que incurre la Administración Nacional de Navegación y Puertos en los Depósitos y Zonas Francas Administrados por dicha Institución, para la movilización de mercaderías en tránsito desde o hacia el Paraguay; Que, asimismo, corresponde establecer una tasa administrativa, sobre las mercaderías en tránsito, que ingresen al país a través de las Terminales Portuarias de Frontera de la A.N.N.P. con destino a otros puertos o aeropuertos, zonas y depósitos francos y centros de verificación de cargas, ubicados en el territorio nacional, sean éstos estatales o privados; Que, resulta procedente incorporar al régimen tarifario las exenciones previstas en los Tratados y Convenios Internacionales, como en las leyes nacionales y conferir una tarifa especial a las Entidades de Beneficencia; Instituciones sin Fines de Lucro, Instituciones educativas, científicas y religiosas para, de esta forma; cooperar con los programas de interés público y de acción social; Que, para estos fines, el Art. 57º de la Ley Nº 1.066/65 Carta Orgánica de la A.N.N.P., establece que "Las Tarifas correspondientes a servicios portuarios, de mantenimiento de la navegabilidad de los ríos y canales, balizamiento, pilotajes y demás servicios que competen a la entidad, serán aprobados por el Poder Ejecutivo y; Que, en atención al criterio favorable del Dictamen Nº 632 del 30 de mayo de 2000 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que considera procedente el petitorio de la A.N.N.P.; POR TANTO; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Modifícase y Actualizase la Tarifa a ser aplicada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), para el cobro por la de servicios portuarios diversos, a la navegación y a las cargas, conforme se establece en el presente Decreto.
La presente tarifa será aplicada en los siguientes conceptos:
CONCEPTOS GENERALES
1. Servicios a la navegación y a los buques.
Comprende los servicios de mantenimiento de la navegabilidad de los ríos y canales, dragados, derrocamiento, balizamientos y pilotajes, remolques y cambios de sitio, uso de muelle y otros.
2. Servicios generales a las mercaderías.
Comprende las prestaciones para la carga y descarga; movimentación, almacenaje y cuidado de las mercaderías generales, palletizadas, contenerizadas o en graneles sólidos, líquidos o gaseosos.
3. Servicios Generales.
Comprende los servicios operacionales y administrativos prestados tanto en el país como en el extranjero, alquiler de equipos y maquinarias, servicios diversos al medio de transporte, al contenedor y a las mercaderías, acceso a los recintos portuarios, depósitos judiciales y extrajudiciales, alquileres y servicios varios a entidades privadas y estatales dentro y fuera del país, habilitación y fiscalización de puertos privados.
4. Servicios varios:
Comprende todos los servicios no especificados en los párrafos anteriores.
1. SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN Y A LOS BUQUES
1.1 Tasas de Muelle.
La tarifa por la utilización del muelle, por andanas, será la siguiente:
Tarifa Gs.
PRIMERA ANDANA.
Por metro lineal de eslora, y por día o fracción 1.000
SEGUNDA ANDANA:
Por metro lineal de eslora, y por día o fracción 500
Art. 1
2.2. ALMACENAJE DE MERCADERÍAS
Las tarifas por almacenaje de mercaderías serán las siguientes:
2.2.1. Mercaderías generales de importación
MERCADERÍAS DE CLASE NORMAL
* (0,75 %) ad valorem para el PRIMER PERÍODO; (quince días hábiles o fracción).
* (1,25 %) ad valorem para el SEGUNDO PERÍODO: (quince días calendarios o fracción).
* (1,50 %) ad valorem para el TERCER PERÍODO Y SUB SIGUIENTES:
(quince días calendarios o fracción).
MERCADERÍAS PELIGROSAS
CLASE 1 (EXPLOSIVOS)
CLASE 2 (GASES EN GENERAL)
CLASE 3,4 Y 5 (INFLAMABLES Y OXIDANTES)
CLASE 6, 7, 8 Y 9 (MERCADERÍAS PELIGROSAS DIVERSAS)
* (0.90%) ad valorem para el PRIMER PERÍODO: (quince días hábiles o fracción)
* (1,5%) ad valorem para el SEGUNDO PERÍODO: (quince días calendarios o fracción).
* (1,8%) ad valorem para el TERCER PERÍODO y SUB SIGUIENTES:
(quince días calendarios o fracción).
2.2.2. Mercaderías generales de exportación
Mercaderías de Exportación
Por las mercaderías de exportación se abonará el 0,375%, de las tarifas de almacenaje establecidas para las mercaderías generales de importación. Para las mercaderías de exportación se tendrá presente la clasificación vigente para las mercaderías de importación.
Las mercaderías de removido, abonarán las mismas tarifas que las de exportación, pero gozarán de franquicias de tasas durante las primeras 48 horas de desembarque.
Las mercaderías de exportación devueltas al país, estarán exentas de pago de la tarifa de almacenaje, cuando no hagan uso de los depósitos o playas portuarias. Abonarán en concepto de Eslingaje y Manipuleo, la suma de Gs. 3.000 (Guaraníes tres mil) por tonelada.
Art. 1
Primer Periodo:
Por los primeros (15) quince días hábiles
desde la fecha
de ingreso al recinto portuario. Libre
Segundo Periodo:
Por los (10) diez días calendarios
subsiguientes o fracción. 25.000.-
Tercer Periodo:
Por los (10) diez días calendarios
subsiguientes o fracción. 36.000.-
Por los períodos subsiguientes de (10)
diez días calendarios o
fracción se aplicará una tarifa adicional
por contenedor. 36.000.-
CONTENEDORES DE (40) cuarenta pies y más.
Tarifa Gs.
Primer Periodo: ______
Por los primeros (15) quince días hábiles
o fracción desde la fecha de ingreso al
recinto portuario. Libre
Segundo Periodo:
Por los (10) diez días calendario
subsiguientes o fracción. 48. 000.-
Tercer Periodo:
Por los (10) diez días calendarios
subsiguientes o fracción. 60.000.-
Por los subsiguientes, y hasta (12) doce períodos de (8) ocho días calendario o fracción, se aplicará una tarifa adicional por contenedor 60.000.-
2.3.3. Almacenaje de Contenedores Vacíos
Por el almacenaje de Contenedores vacíos, corriendo el primer periodo a partir de la fecha de vaciado del contenedor en el recinto portuario, o su ingreso por vía fluvial o sobre camiones, se percibirán las siguientes tarifas:
Tarifa Gs.
CONTENEDORES DE: (20) veinte pies. (40) cuarenta pies
Art. 1
4.4 Embarque y Desembarque de vehículos
Por uso del embarcadero para el embarque y desembarque de vehículos automotores en el trafico interno e internacional, se percibirán las siguientes tasas:
Tarifa Gs.
Automóvil, Camioneta y Jeep 10.000
Autobús, Camioneta de Carga, Tractor y Semirremolque 20.000
4.5. Tarifa de acceso de pasajeros
Por el uso de las instalaciones portuarias
se percibirá.
Tarifa
Sobre el monto del pasaje, por pasajero que ingrese o salga del país. 5%
Por pasajero que realiza viaje interno sobre el monto del Pasaje. 3,5%
4.6. Suministros de servicios básicos
Por la provisión de agua, electricidad y telecomunicaciones se liquidará adicionando un (25%)
veinte y cinco por ciento sobre la tarifa normal abonada alos Entes que prestan dichos servicios. 25%
4.7. Servicios de suministros de equipos (Alquileres) a terceros fuera del recinto de la A.N.N.P.
El servicio de alquiler de equipos y maquinarias portuarias, estará sujeta a la disponibilidad de los mismos de acuerdo a la programación de los trabajos internos de la A.N.N.P., según la siguiente escala:
[imagen]
Todo servicio que sea prestado por la A.N.N.P., y que no se hallare previsto en la presente tarifa se liquidará de acuerdo al costo del servicio prestado, más (25%) veinticinco por ciento sobre ese costo.
4.8 Los propietarios o arrendatarios de puertos o embarcaderos privados habilitados que realizaren operaciones de embarque o desembarque y removidos de mercaderías de importación o exportación, abonarán a la A.N.N.P. 300 (trescientos Guaraníes por tonel metro cúbico de mercaderías en concepto de verificación y supervisión de operaciones portuarias. 300 Gs/Ton.
4.9. Servicios Administrativos y Operativos en el Exterior (Depósitos y Zonas Francas).
Art. 1
b. Depósitos Francos en el Uruguay
1) Depósitos Francos de Montevideo, Nueva Palmira y Fray Bentos
Mercaderías Tarifas US$
Mercaderías de Importación (Ton x US$) 0,50.-
Mercaderías de Exportación (Ton x US$) 0,20.-
Contenedores Tarifas US$
Contenedores de (20) veinte pies 12.-
Contenedores de (40) cuarenta pies 20.-
Contenedores de más de (40) cuarenta pies 30.-
Desde el momento que la A.N.N.P. cuente con el Patio de Contenedores en el sito Franco de Montevideo, entrarán a regir las siguientes tarifas para importación:
Tarifas US$
Por servicios de Importación Movilización de contenedores por unidad. 20.-
Recepción de entrega de contenedores por unidad 10.-
Verificación de contenedores por unidad. 25.-
Gastos operativos y administrativos. 50.-
Estadía
De Contenedores 20 Pies 40 Pies
Hasta diez días Libre Libre
11 a 20 días (US$ x día) 1.75 3,50.-
21 a 30 días (US$ x día) 2.50 5.-
31 y más días (US$ x día) 5.0 10.-
A las tarifas por servicios en el Patio de Contenedores de la A.N.N.P. en el Depósito Franco de Montevideo, podrán agregarse otros servicios no especificados, que se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, más un adicional del (25%) veinte y cinco por ciento.
c. Depósitos Francos en la República Argentina
1) Depósitos Francos de Buenos Aires y Rosario
Mercaderías Tarifa US$
Mercaderías de Importación Ton x US$) 0,50.-
Art. 1
* La liquidación mínima será efectuada sobre (100) cien Kilos o sobre (100) cien centímetros cúbicos.
e) Las Tarifas por Eslingaje y Manipuleo, se aplicarán con relación al peso exclusivamente en los siguientes casos:
1. Las mercaderías de exportación y de removido.
2. La importación o reexportación de botellas y frascos varios, en cualquier envase, toneles, barricas y cascos varios, envases para frutas y otros productos, papeles en general a excepción de papeles elaborados, mimbres atados, palos sauce, chapas de eternit y de fibra de cemento, frutas y legumbres, papas en bolsas y cebollas, sal en bolsas, fragmentos de tabacos, trigo, semillas de algodón y girasol en bolsas y plantas vivas.
3. Las mercaderías de Importación cuando la A.N.N.P. dispusiere la aplicación de tarifa con relación al peso.
f) Los periodos de importación que se mencionan en el presente decreto son acumulativos. La tarifa se aplicará en la siguiente forma:
1. Mercaderías de Importación o exportación, en base a los valores consignados en los despachos aduaneros.
Art. 1
7.8 La Presidencia de la A.N.N.P., queda facultada a establecer los mecanismos necesarios para una adecuada fiscalización y supervisión de los puertos privados habilitados para la explotación de servicios portuarios, de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 1.604 de fecha 7 de enero de 1.999.
7.9 Todo servicio que sea prestado por la A.N.N.P., y que no se hallare previsto en la presente Tarifa se liquidará de acuerdo al costo del servicio prestado, más (25%) veinte y cinco por ciento sobre ese costo.
7.10 Las tarifas por servicios portuarios, deberán abonarse antes del retiro de las mercaderías de los recintos de la A.N.N.P.
7.11 El Directorio de la A.N.N.P., a través de resoluciones, podrá establecer tarifas para todas las terminales portuarias de su propiedad, en el interior de la República o en el exterior, en función directa a la necesidad de competir con otras empresas emergentes y vista la necesidad de reducir y/o aumentar diferenciadas, para lo cual tomará como base la presente tarifa.
7.12 Las tarifas expresadas en guaraníes, podrán ajustarse por Resolución del Directorio de la A.N.N.P. en el primer mes de cada año, conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC - Nivel General) preparado por el Banco Central del Paraguay.
7.13 La Presidencia de la A.N.N.P., podrá otorgar excepcionalmente el retiro provisorio de las mercaderías consignadas a Instituciones de la Administración Central, Entes Descentralizados y/o la Universidad Nacional, y para el efecto dispondrá el pago diferido de las tarifas portuarias en los casos debidamente justificados.
A partir de la promulgación del presente Decreto, quedan derogadas todas las disposiciones transitorias y contrarias, como también el Decreto Nº 17.350/97 y el Art. 10º del Decreto Nº 12.499/92, que establece la Tarifa de Servicios a la Navegación, quedando autorizado el Directorio de la A.N.N.P. a proponer dichas tarifas, las que serán establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 4
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 5
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
TERCERA ANDANA:
Por metro lineal de eslora, y por día o fracción 250
PLAYA MONTEVIDEO:
Por metro lineal de eslora, y por día o fracción 250
ATRACADERO DE CHACO-I
Por metro lineal de eslora, y por día o fracción 250
Se entiende por "buque", cualquier clase y tipo de embarcación, tales como: buque motor, vapores, veleros, balsas, remolcadores, barcazas, botes y demás embarcaciones.
Los buques que hayan interrumpido las operaciones de carga o descarga por más de 24 horas, serán retirados del muelle si así lo dispone la A.N.N.P.
1.2 Remolque y cambio de sitio. Por los servicios de remolque a los buques desde los amarraderos de Chaco'i, o la entrada a la bahía, hasta el muelle y viceversa; como así también el servicio de cambio de sitio de los buques de un sector a otro, se percibirán tarifas conforme a la siguiente escala de Tonelada de Registro Neto (TRN).
Tarifa Gs.
Hasta 500 TRN 150.000.-
Más de 500 hasta 1000 TRN 250.000.-
Más de 1000 hasta 1500 TRN 350.000.-
Más de 1500 hasta 2000 TRN 400.000.-
Más de 2000 TRN 450.000.-
Cuando los servicios se realicen fuera del horario normal de trabajo tendrán un incremento del 50 % (Cincuenta por ciento).
Por los servicios de cambio de sitio se percibirá el 40 % (cuarenta por ciento) de la tarifa establecida por Tonelada de Registro Neto (TRN).
2. SERVICIOS GENERALES A LAS MERCADERÍAS
2.1 SERVICIOS ESPECÍFICOS A LAS MERCADERÍAS O CARGAS
2.1.1 Eslingaje
Las tarifas por eslingaje de mercaderías serán las siguientes:
Tarifa Gs.
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN:
Por cada tonelada 3.600
o metro cúbico de mercaderías eslingadas.
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN:
Por cada tonelada 1.800
o metro cúbico de mercaderías eslingadas.
MERCADERÍAS DEVUELTAS:
Por cada tonelada 1.980
de mercaderías de exportación devueltas al país.
REMOVIDOS:
Por cada tonelada de mercaderías eslingada 1.800
2.1.2 Manipuleo
Las tarifas por manipuleo serán las siguientes:
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN:
Por cada tonelada 2.400
de mercaderías de importación.
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN:
Por cada tonelada 1.200
de mercaderías de exportación.
Por cada tonelada de mercaderías
desembarcadas directamente sobre camión 960
Por tonelada de mercaderías de exportación
devueltas al país. 1.200
Por cada tonelada de mercaderías
embarcadas directamente desde camión. 960
REMOVIDO: Por cada tonelada de
mercaderías removidas. 1.200
2.2.3. Régimen de Importación regional (Pacotilla)
Las mercaderías que ingresan al país bajo el régimen de Importación Regional (pacotilla), abonarán una tarifa única del (2 %) dos por ciento sobre el valor de las mercaderías introducidas, dentro del primer período.
Las mercaderías ingresadas al país bajo éste régimen, almacenadas en los depósitos de la A.N.N.P. por más de un periodo, pagarán la tarifa normal de importación.
2.2.4. Tasa adicional por servicio fuera del horario normal de trabajo
Por las operaciones de carga, descarga y transbordo que se efectúen fuera del horario normal de actividades, se percibirá sobre la tarifa normal (Art. 5º), un recargo del (50%).
Toda operación realizada en horas extraordinarias que no se encuadre dentro de la tarifa establecida precedentemente, será liquidada conforme a los gastos del personal y demás servicios recurrentes empleados en la operación.
2.2.5. Animales en Pie o Semovientes
Por la utilización de la infraestructura de la A.N.N.P., se percibirá la siguiente tarifa por cabeza:
Por cabeza de importación o exportación 500 Gs/ por unidad
2.2.6. Uso de Silos o Cinta Transportadora de la A.N.N.P.
Por servicios de utilización de silos graneleros o cinta transportadora se percibirán, además de la tarifa correspondiente a almacenaje de las mercaderías de Importación o Exportación, un adicional del (0,25%) cero coma veinte y cinco por ciento sobre los valores consignados en los despachos aduaneros, por cobertura de riesgos.
Los servicios no especificados (secado de granos, limpieza, etc) se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, más un adicional del (25 %) veinte y cinco por ciento.
2.3. SER VICIOSA LOS CONTENEDORES
2.3.1. Eslingaje, Manipuleo y Traslado de Contenedores
Por eslingaje, manipuleo y traslado de contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tarifas:
Tarifa Gs.
CONTENEDORES DE HASTA: (20')
veinte pies por unidad. 30.000.-
CONTENEDORES DE: (40') cuarenta pies
y más, por unidad. 60.000.-
2.3.2. Almacenaje de Contenedores Cargados
Por el almacenaje de Contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tarifas:
CONTENEDORES DE (20) veinte pies.
Tarifa Gs.
1ro., al 8vo. Periodo 25.000.- 50.000.-
9no. al 15to. Periodo 45.000.- 90.000.-
1 6to. y subsiguientes 60.000.- 105.000.-
Obs: Cada periodo consta de diez días calendarios o fracción.
2.3.4 Servicios Accesorios a los Contenedores
Por servicios de consolidación de contenedores para mercaderías de exportación, se percibirán las siguientes tarifas por unidad de contenedor.
Tarifa
Contenedores de (20) veinte pies 30 US$.
Contenedores de (40) cuarenta pies y más 45 US$.
Se entiende por servicio de consolidación, el llenado de contenedores con mercaderías de exportación, de reexportación, en tránsito, etc.-No incluye el alquiler de maquinas como montacargas, grúas, etc.
2.3.5. A partir de los ciento veintiún (121) días, se percibirán las siguientes Tarifas:
Contenedores con mercaderías:
De (20) veinte pies, por unidad, por día US$ 6,00 (seis dólares americanos); De (40) cuarenta pies y más, por unidad, por día US$ 12,00 (doce dólares americanos).
Contenedores vacíos:
De (20) veinte pies, por unidad, por día US$ 5,00 (cinco dólares americanos);
De (40) pies y más, por unidad, por día US$ 10,00 (diez dólares Americanos);
3. SERVICIOS GENERALES
Las mercaderías generales de importación, en tránsito al Paraguay, movilizadas por los Depósitos y Zonas Francas administrados por la A.N.N.P., en Buenos Aires y Montevideo, abonarán una tasa administrativa de US$ 50,00 (cincuenta dólares americanos), por cada conocimiento de carga, en concepto de reposición de gastos administrativos.
4. SERVICIOS VARIOS
Tarifa de acceso de vehículos y servicio de báscula.
Por cada ingreso de vehículo en el recinto de los puertos administrados por la A.N.N.P., se percibirán las siguientes tarifas.
Tarifa Gs.
Automóvil 1.000.-
Camión de carga y Autobús 3.000.-
Camión semirremolque y remolque 5.000.-
4.2. Uso de Básculas
A los vehículos que ingresan al recinto portuario que utilizan los servicios de la báscula, se le aplicará la siguiente tarifa.
Tarifa Gs.
Vehículos en general 3.000.-
4.3. Estacionamiento de vehículos.
Por el estacionamiento de vehículos a partir del día siguiente de su ingreso en los recintos de los puertos administrados por la A.N.N.P., abonarán por día o fracción de días, las siguientes tarifas.
Tarifa Gs.
Automóvil, Camioneta o Jeep por día o fracción 2.000.-
Camión de Carga y Autobús por día o fracción 3.000.-
Camión semirremolque o remolque por día o fracción 4000.-
Los vehículos decomisados por la Aduana, o retenidos en dentro del recinto portuario abonarán por día o fracción de día, (Gs. 10.000) Guaraníes diez mil.
Por reposición de gastos administrativos y operativos incurridos para el despacho de mercaderías y/o contenedores en tránsito al o del Paraguay se percibirán las siguientes tarifas:
a) Depósitos Francos en el Brasil.
1. Depósitos Francos de Santos y Río Grande Do Sul
En Dólares por Tonelada
Mercaderías Tarifa US$
Mercaderías de Importación 0,50.-
Mercaderías de Exportación 0,20.-
Contenedores Tarifas US$
Contenedores de (20) veinte pies 12.-
Contenedores de (40) cuarenta pies 20.-
Contenedores de más de (40) cuarenta pies 30.-
2. Depósito Franco Paranaguá
Por servicios administrativos se percibirá la siguiente tarifa en Dólares por tonelada:
Tarifa US$
Mercaderías de Importación 0,50.-
Mercadería de Exportación 0,20.-
Patio de contenedores
Por servicios prestados en el patio de contenedores de Paranaguá para las mercaderías de importación, se percibirán las siguientes tarifas:
Tarifas US$
Reembolso de gastos diversos por cada contenedor. 315.-
Estadía de contenedores Tarifa US$
Hasta 15 días Libre
16 a 60 días por día 5.-
61 a 180 días por día 10.-
181 y días subsiguientes por día 15.-
Verificación o Visturia de contenedores,
en caso de no estar tercerizados los servicios
(por cada contenedor). 25.-
Importación de Vehículos
Por la importación de vehículos a través del depósito Franco de Paranaguá se percibirán las siguientes tarifas:
Tarifas US$
Automóviles 50.-
Camionetas 75.-
Camiones 100.-
En el reembolso de gastos diversos en el patio de Contenedores están incluidos, además de los costos incurridos por la A.N.N.P., las tarifas correspondientes a los servicios prestados por la Administración del Puerto de Paranaguá y Antonina y otros gastos propios del servicio, ajenos a los que corresponden a la Administración del Patio de contenedores, por lo que están sujetas a variaciones, pudiendo el Directorio de la A.N.N.P. realizar las modificaciones pertinentes.
Mercaderías de Exportación Ton x US$) 0,20.-
Contenedores Tarifa US$
Contenedores de (20) veinte pies 12.-
Contenedores de (40) cuarenta pies 20.-
Contenedores de más de (40) cuarenta pies 30.-
En los casos que la A.N.N.P., habilite patios de contenedores en los Puertos Francos del Exterior, cuyas tarifas no estén previstas en el presente Decreto se utilizarán para el cálculo de tarifas por servicios portuarios, criterios similares a las que se hallan vigentes en el Patio de Contenedores de Paranaguá.
5. REGIMEN PARA EL ESTADO PARAGUAYO, ORGANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, ENTIDADES DE BENEFICENCIA E INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO.
5.1 Las unidades de la Armada Nacional, así como los barcos de Marina de Guerra de los países amigos, en misión, gozarán de franquicia de la tarifa de muelle
5.2 Los inmigrantes y repatriados reconocidos como tales por la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, gozarán de franquicia de las tarifas exclusivamente sobre sus equipajes, efectos personales, menajes, enseres domésticos, muebles de uso en el hogar, y herramientas manuales de trabajo, franquicia que se hará efectiva en oportunidad de su entrada o reintegración al país.
5.3 Gozarán de franquicia de las tarifas por servicios portuarios, hasta el tercer periodo de almacenaje, las mercaderías importadas por organismos de Cooperación Técnica y Científica, amparadas por Convenios suscritos con la República del Paraguay, y las donadas al Estado Paraguayo, y/o Entes Descentralizados.
Queda establecida la siguiente tarifa para las Entidades de Beneficencia e Instituciones sin fines de lucro, instituciones educativas, científicas y religiosas, debidamente reconocidas:
1ER. PERIODO:
Hasta diez días hábiles Libre
2DO. PERIODO:
Siguientes diez días calendarios Libre
3ER. PERIODO:
Siguientes diez días calendarios Libre
4TO. PERIODO Y SUB SIGUIENTES 0.05 %
Ad valorem
6. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS TARIFAS POR SER VICIOS PORTUARIOS.
La liquidación de las tarifas por servicios portuarios, se regirá conforme los siguientes criterios:
a) La fracción de día se computará como día entero.
b) La fracción de hora se computará como (1) una hora.
c) Las mercaderías de importación y reexportación abonarán indistintamente, las tasas por tonelada o por metro cúbico, según lo establezca en cada caso la A.N.N.P.
d) Las fracciones de toneladas o metro cúbico, se liquidarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
* Se aplicará el (10%) diez por ciento de la tarifa estipulada por cada (100) cien Kilos o por cada (100) cien centímetros cúbicos, o fracción de dichas unidades de medidas.
2. Mercaderías de removido, en base a los valores resultantes de los documentos aduaneros.
g) La conversión de monedas al signo monetario del país se efectuará en base a las reglas aduaneras de conversión vigentes para la percepción de los tributos aduaneros.
h) Las tarifas correspondientes al primer periodo, se aplicarán a cualquier mercadería retirada directamente de abordo o de transporte terrestre.
7. DISPOSICIONES GENERALES
7.1 El canon de arrendamiento de oficinas y espacios físicos, dentro de los recintos portuarios de la A.N.N.P., será establecido por Resolución de la Presidencia, debiendo aplicarse al canon fijado, un sobrecosto del 25% en concepto de provisión de servicios de agua potable y energía eléctrica.
7.2 Las mercaderías y/o equipos amparados en el Régimen de Admisión Temporaria detallados en el Art. 104 del Código Aduanero, o en tránsito a terceros países, abonarán una tarifa equivalente al 0,375% ad valorem, por los servicios efectivamente prestados.
7.3 La A.N.N.P. percibirá en concepto de reembolso de gastos por la utilización del horno de incineración, por parte de usuarios, el equivalente a los jornales del personal afectado, por la utilización de máquinas, se liquidará de conformidad al Art. 13 Inc. b) del Código Aduanero, por hora, por cada máquina afectada al servicio, y el costo del combustible necesario para la incineración de productos y/o mercaderías.
7.4 Para la liquidación de las tarifas por servicios portuarios de mercaderías en evidente estado de deterioro y con sobre estadía, que ocupen un espacio en los recintos portuarios de la A.N.N.P., se aplicará conforme las disposiciones contenidas en el Art. 204 del Código Aduanero, gastos de almacenaje equivalente a doce períodos, previa autorización de la Presidencia de la Institución.
7.5 La A.N.N.P., percibirá un canon anual en concepto de habilitación y fiscalización de las areneras explotadas por personas físicas o jurídicas, ubicadas en las riberas de los ríos Paraná y Paraguay. El monto del canon será calculado en base a los estudios técnicos re izados por la Institución.
7.6 La Presidencia de la A.N.N.P., queda facultada a autorizar el pago fraccionado de las tarifas por servicios portuarios en los casos debidamente justificados.
7.7 El Directorio de la A.N.N.P., queda facultado a otorgar a empresas privadas la concesión de explotación de los servicios portuarios en los Depósitos y Zonas Francas en el exterior, de acuerdo con la conveniencia económica, técnica y a las necesidades operativas. En todos los casos se deberá observar lo establecido en el Art. 202, inc. 11, de la Constitución Nacional, que exige la autorización del Honorable Congreso Nacional, para realizar dichas concesiones.
Autorízase a la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P), a poner en vigencia, a partir de la promulgación, lo establecido en el presente Decreto.