VigenteLEY1991PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03IE
Impuesto a la Renta -- Fuentes de la Renta -- Renta de Fuente Paraguaya -- Renta Neta -- Hecho generador -- Compraventa -- Industria -- Prestación de Servicio -- Actividad Agropecuaria -- Régimen Tributario -- Contribuyentes -- Exenciones -- Base imponible -- Tasa impositiva -- Tributo Único -- Impuesto al consumo -- Impuesto al valor agregado -- Impuesto Adicional al inmueble de gran extensión -- Impuesto adicional a los baldíos -- Impuesto a los actos y documentos. (Con nota de Germán Acosta -- Entidades constituidas sin fines de lucro. Aspectos relevantes impuestos por la ley 125/91 y sus reglamentaciones vigentes, Adlp 2006, 8).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY LIBRO I IMPUESTO A LOS INGRESOS TITULO 1 IMPUESTO A LA RENTA
Art. 1
Artículo 1°.- Naturaleza del Impuesto - Créase un Impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará "Impuesto a la Renta"
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CAPITULO I RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES INDUSTRIALES O DE SERVICIOS
Art. 2
Artículo 2°.- Hecho generador - Estarán gravadas las rentas que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se considerarán comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
b) Las rentas generadas por los bienes del activo y demás rentas comprendidas en el balance comercial, excluidas las del Capítulo II del presente título.
c) Todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades agropecuarias comprendidas en el Capítulo II del presente Título.
d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericicultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.
e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
- Reparación de bienes en general
- Carpintería
- Transportes de bienes o de personas
- Seguros y reaseguros
- Intermediación financiera
- Estacionamiento de autovehículos
- Vigilancia y similares
- Alquiler y exhibición de películas
- Locación de bienes y derechos
- Discoteca.
- Hotelería, moteles y similares
- Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios.
- Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley N° 677 del 21 de Diciembre de 1960 (Propiedad Horizontal), serán consideradas como inmuebles independientes.
- Agencia de viajes
- Pompas fúnebres y actividades conexas
- Lavado, limpieza y teñido de prendas en general
- Publicidad
- Construcción, refacción y demolición.
Art. 3
Artículo 3°.- Contribuyentes - Serán contribuyentes:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, tas asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas, en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Sin perjuicio del impuesto que abonen las sucursales, agencias o establecimientos de entidades del exterior, la casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquellas le paguen o acrediten. A estos efectos se considerará que la totalidad de las rentas netas correspondientes a las sucursales, agendas o establecimientos han sido acreditadas al cierre del ejercicio fiscal.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma Independiente.
Art. 4
Artículo 4°.- Empresas Unipersonales - Se considerará empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.
- Mandatos y comisiones, cuando no estén relacionadas con las operaciones financieras autorizadas.
- Administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir con otros encargos financieros no establecidos en la ley mencionada.
- La gestión de cobro, la asistencia técnica y administrativa.
- Dar en locación bienes muebles.
d) Préstamos y depósitos a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 417/73, del 13 de noviembre de 1973 así como a las entidades mencionadas en el inciso e) siguiente.
e) Los préstamos concedidos por:
- Las cooperativas de Ahorro y Crédito a sus asociados.
- El crédito Agrícola de Habilitación (CAH).
- El Sistema de Ahorro y Préstamos para la Vivienda.
- El Banco Nacional de Fomento.
- Fondo Ganadero.
f) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados, y organismos internacionales, acreditados ante el gobierno nacional conforme con las leyes vigentes.
3) Importaciones de:
a) Petróleo crudo.
b) Los bienes cuya enajenación se exonera por el presente Artículo.
c) Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los viajeros, concordante con el código aduanero.
d) Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes.
e) Bienes muebles de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, introducidos por los inversionistas que estén en proceso de primera instalación, amparados por la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991. La presente exoneración no será de aplicación si existe producción nacional de los referidos bienes.
4) Las siguientes entidades:
Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del art. 2, serán consideradas empresas unipersonales.
Art. 5
Artículo 5°.- Fuente Paraguaya - Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República.
La asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50 % (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30 % (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.
Art. 6
Artículo 6°.- Nacimiento de la obligación tributarla - El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Art. 7
Artículo 7°.- Renta Bruta - Constituirá renta bruta la diferencia entre e) ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta entre otras:
a) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.
b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago.
En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del inciso anterior.
c) La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.
d) Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se considerará que dichos actos se realizan a! precio corriente de venta con terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.
e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el art. 6.
f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El referido acto implicará el cierre del ejercido económico.
h) Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones, podrán devengar intereses a tasas menores que tas tasas medias pasivas nominales correspondientes a depósitos a plazo fijo a nivel bancario, para períodos iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la operación.
La Administración deberá publicar dicha tasa para cada uno de los meses del ejercicio fiscal.
Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios y los adelantos al personal, así como las entidades comprendidas en la Ley 417 del 13 de noviembre de 1973 y su modificación.
i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes de activo otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones.
g) Los castigos sobre malos créditos, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
h) Pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnizaciones o seguros.
i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones.
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RESOLUCION DE ACTUALIZACION 89/2013
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 88/2013
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 86/2012
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 85/2012
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 84/2012
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 81/2012
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 80/2012
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 78/2012
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 76/2012
Art. 7
k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En tas actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios generales del impuesto.
l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie. La Administración podrá establecer condiciones y límites a la deducibilidad, en función de la actividad.
m) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como, las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones.
n) Remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas, siempre que por las mismas se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley.
ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales no gravados por el presente impuesto, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, en función de la actividad.
o) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que sean de carácter general, así como los de capacitación del personal, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.
Art. 8
Articulo 8°.- Renta Neta - La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados.
Asimismo se admitirá deducir:
a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.
b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfono, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
c) Las remuneraciones personales tales como: sueldos, salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios y siempre que por los mismos se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley. En los casos que no corresponda efectuar el aporte de referencia, la deducción se realizará de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad.
Quedan comprendidos en este inciso los sueldos del dueño, socios y directores. La presente disposición es de aplicación al cónyuge y parientes del dueño, socios o directores.
d) Los gastos de organización, constitución, o preoperativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos.
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley 417 de 13 de noviembre de 1973 y su modificación en lo que respecta a los intereses.
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones.
g) Los castigos sobre malos créditos, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
h) Pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnizaciones o seguros.
i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones.
k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios generales del impuesto.
l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie. La Administración podrá establecer condiciones y límites a la deducibilidad, en función de la actividad.
m) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como a las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones.
Art. 8
n) Remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas, siempre que por las mismas se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley.
ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por conceptos de servicios personales no gravados por el presente impuesto, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, en función de la actividad.
o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que sean de carácter general, así como los de capacitación del personal, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
p) El monto correspondiente al porcentaje a que hace referencia el inciso b) del art. 33 de la Ley N° 349/72, que establezcan las cooperativas del sector agropecuario. La deducción estará limitada hasta el 20 % (veinte por ciento) de la renta neta del ejercicio.
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios hasta un máximo de tres, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma.
Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.
Art. 9
Artículo 9°.- Conceptos no deducibles - No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa.
b) Sanciones por infracciones fiscales.
c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumentos de capital o reservas.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, asi como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.
Art. 10
Artículo 10.- Rentas Internacionales - Las personas o entidades del exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:
a) El 10 % (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración del contrato.
b) El 10 % (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamados telefónicos y otros servicios similares que se presten desde el país al exterior.
c) El 15 % (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias Internacionales de noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el país.
d) El 40 % (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas productoras, distribuidoras de películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
e) El 10 % (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.
f) El 15 % (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión del uso de contenedores.
g) El 100 % (cien por ciento) de los ingresos correspondientes a las restantes actividades, cuando los mismos provengan de las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país. En las restantes situaciones el porcentaje será del 50 % (cincuenta por ciento).
Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c), e) en lo relativo al flete terrestre, por aplicar las disposiciones-generales del impuesto. Sí se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del art. 5. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso g) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país.
Art. 11
Artículo 11.- Rentas presuntas - La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad ajustada a tos principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no.
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Art. 12
Artículo 12.- Activo fijo - Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como tos locados a terceros, salvo los destinados a la venta.
Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depredación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
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Art. 13
Artículo 13.- Valuación de inventarlos - Las existencias de mercaderías se computará al valor de costo de producción o al costo de la adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.
La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades de fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de adquisición.
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el art. 12, en lo relativo a la revaluación del activo fijo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente capítulo para su posterior venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso at patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.
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Art. 14
Artículo 14.- Exoneraciones:
1) Están exentas las siguientes rentas:
a) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto.
La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del art. 20.
b) Los intereses de títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las Municipalidades.
c) Las exoneradas por la Ley N° 60 del 26 de marzo de 1991.
d) Los intereses sobre depósitos de ahorro tales como los depósitos a la vista, a plazo fijo, certificados de depósitos o cualquiera sea la modalidad con que se constituya, en las entidades legalmente autorizadas para realizar estas operaciones.
e) Los intereses sobre las colocaciones contra letras y pagarés en las entidades financieras del país.
2) Están exonerados:
a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines.
b) Las entidades mencionadas en el inciso precedente y las de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física, y deportiva, así como las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y demás entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Culto, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los fines para las que fueron creadas.
c) Los contribuyentes del Tributo Unico.
3) Están exoneradas temporalmente:
a) Las cooperativas legalmente reconocidas ya constituidas a la vigencia del presente impuesto no comprendidas en el inciso c), por tas remas netas que obtengan en los dos primeros ejercicios fiscales siguientes.
b) Las cooperativas legalmente reconocidas que se constituyan con posterioridad a la vigencia del presente impuesto, por las rentas netas que obtengan en los cinco ejercicios fiscales siguientes.
c) Las cooperativas legalmente reconocidas constituidas con anterioridad a la vigencia del presente impuesto y con posterioridad a 1989, por las rentas netas que obtengan en los cinco primeros ejercicios fiscales siguientes contados a partir de su constitución.
Art. 15
Artículo 15.- Reinversiones - Las rentas que se destinen a la instalación, ampliación o renovación de bienes del activo fijo directamente afectados a la obtención de productos industrializados, así como las destinadas a cubrir el costo de implantación de forestación y reforestación en el sector rural, abonarán el impuesto apireando una tasa del 10 % (diez por ciento) y no estarán sujetas a la retención prevista en el numeral 2 del art. 20.
A los efectos del presente régimen, los bienes del activo fijo objeto de reinversión no podrán ser bienes muebles usados, con excepción de los importados, siempre que por estos últimos no exista producción nacional.
Cuando la reinversión o la forestación no hubieran sido realizadas en el mismo ejercicio fiscal que se liquida, se dispondrá de un plazo que no excederá la finalización del ejercicio siguiente al que la motiva para efectivizar la misma. En este caso las utilidades no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una cuenta de reserva cuyo único destino ulterior será su capitalización.
El valor de las reinversiones que superen el monto de la renta neta del ejercicio, podrá ser utilizado en iguales términos y condiciones en los ejercicios siguientes.
Cuando la forestación o tas reinversiones no se realicen efectivamente en el plazo establecido precedentemente, así como cuando en el ejercicio que se hubiera efectivizado la misma o en los cuatro siguientes se enajenen los bienes del activo fijo o los terrenos en los cuales se realizó la forestación, se deberá reliquidar el impuesto abonándose la diferencia correspondiente a las rentas beneficiadas por la tasa reducida, sin perjuicio de las multas, recargos y demás sanciones que correspondan.
No es acumulable el régimen que consagra este Artículo con el régimen previsto en la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991 o con cualquier otro régimen de carácter similar.
La reglamentación establecerá las formalidades y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes que se acojan al régimen del presente Artículo.
Art. 16
Artículo 16.- Importadores y exportadores - Para los importadores se presume, salvo prueba en contrario, que el costo de los Nenes introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos.
En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea inferior at precio de venta mayorista en el país más los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se tomará este último valor como base para la determinación de la renta.
A los efectos señalados, se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y la modalidad de la operación.
Art. 17
Artículo 17.- Sucursales y agencias - Las sucursales, agencias y establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.
La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.
A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración estimará de oficio la renta neta.
Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior.
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Art. 18
Artículo 18.- Agroindustrias - Quienes realicen actividades agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su propio sector agropecuario, deberán computar como valor de costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podrá ser superior al costo en plaza a la lecha del ingreso de los referidos bienes.
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Art. 19
Artículo 19.- Transitorio - El valor fiscal de los activos fijos declarados en el balance al 31 de diciembre de 1991 serán revaluados en caso de que no se haya realizado conforme a la Ley N° 31/90. La Administración establecerá los términos, plazos y condiciones del revalúo. El importe del mismo estará sujeto a un impuesto especial (1.5 %) uno y medio por ciento. La depreciación del ejercicio 1991 se realizará sobre el nuevo valor.
El valor fiscal así determinado en existencia al inicio del primer ejercicio gravado por el presente impuesto, será revaluado al cierre del mismo y depreciado en el período de vida útil que reste, de acuerdo con lo previsto en el art. 12.
Art. 20
Artículo 20.- Tasas
1) La tasa general de impuesto será del 30 % (treinta por ciento)
2) La casa matriz domiciliada en el exterior deberá pagar el impuesto correspondiente a las utilidades fiscales acreditadas por la sucursal, agencia o establecimiento situados en el país, aplicando la tasa del 5 % (cinco por ciento).
3) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país, determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1) y 2), sobre las rentas obtenidas independientemente de las mencionadas, agencias, sucursales o establecimiento. La tasa será exclusivamente del 5 % (cinco por ciento) para las rentas provenientes de utilidades o dividendos previstos en el numeral 1 inciso a) del Art. 14.
Art. 21
Artículo 21.- Liquidación, Declaración Jurada y Pago - El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Art. 22
Artículo 22.- Documentación - Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de tas que establezca la Administración para el presente impuesto.
Art. 23
Artículo 23.- Anticipos a cuenta - Facultase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda tributar al finalizar el mismo, tos que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior.
Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución, en la forma y condiciones que establezca la Administración.
Art. 24
Artículo 24.- Permuta - Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 25
Artículo 25.- Regímenes especiales - Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización, dificultades de control hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo, podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.
CAPITULO II RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Art. 26
Artículo 26.- Rentas comprendidas - Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo.
Art. 27
Artículo 27.- Actividad Agropecuaria - Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, tales como:
a) Cría o engorde de ganado
b) Producción de lanas, cueros, cerdas.
c) Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d) Producción de leche
Se considera comprendido en el presente concepto, la tenencia de inmuebles rurales aun cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
No están comprendidas las actividades que consisten en manipuleos, procesos o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Capítulo I del presente impuesto.
Art. 28
Artículo 28.- Contribuyentes - Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas,
b) Las sociedades con o sin personería jurídica,
c) Asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
d) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta.
e) Las personas domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
Art. 29
Artículo 29.- Nacimiento de la obligación tributaria - El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal.
Modificado por LEY 5061/2013
Modificado por LEY 2421/2004
Modificado por LEY 5061/2013
Modificado por LEY 2421/2004
Art. 30
Artículo 30.- Renta Bruta - La renta bruta anual se determinará en forma presunta, aplicando el porcentaje del 12 % (doce por ciento) sobre la suma de los valores fiscales de las hectáreas de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título. Quedan excluidas las hectáreas exoneradas y las afectadas a actividades no comprendidas en este Capítulo. A tales efectos la renta bruta se computará en proporción al tiempo de tenencia de las hectáreas, en el ejercicio fiscal.
La determinación de la renta bruta se deberá efectuar en todos los casos, con independencia de que se realice o no una efectiva explotación.
El Servicio Nacional de Catastro fijará anualmente el valor fiscal de la hectárea rural por zona, excluidas las mejoras o edificaciones, en base a los precios promedios vigentes en el mercado interno en los doce meses anteriores al 1 de noviembre del año civil que se liquida. Con dicha finalidad dividirá el territorio de la República en zonas rurales de similares características.
Art. 31
Artículo 31.- Renta neta - Para establecer la renta neta se deducirá de la renta bruta:
a) En concepto de gastos necesarios para obtenerla y conservarla, el 40 % (cuarenta por ciento) de la renta bruta.
Dicho porcentaje será del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) cuando el contribuyente no sea propietario del inmueble.
b) El importe del IVA correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades agropecuarias gravadas por este impuesto.
La deducción de referencia procederá siempre que dicho importe se encuentre debidamente documentado, de acuerdo con lo que establece el Impuesto al Valor Agregado y estará limitada al 30 % (treinta por dentó) del monto de la renta bruta del ejercido. El monto del IVA que exceda al 30 % de la renta bruta podrá ser utilizado en iguales condiciones en los próximos ejercicios, hasta agotarlo.
c) El porcentaje sobre la renta bruta que establezca el Poder Ejecutivo para el año en que por causas naturales se originen pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por indemnización o seguros.
Art. 32
Artículo 32.- Exoneraciones
a) Están exonerados quienes exploten, en los términos de este impuesto, una superficie total que no supere las veinte (20) hectáreas.
b) Están exoneradas las hectáreas ocupadas por bosques naturales o artificiales y por lagunas permanentes.
La Administración establecerá la forma de justificar las mencionadas situaciones.
c) Para los inmuebles de hasta 100 hectáreas quedan excluidos 20 hectáreas.
Modificado por LEY 5061/2013
Modificado por LEY 2421/2004
Citado por
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 2/2018
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 3/2017
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 2/2017
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 1/2017
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 3/2016
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 2/2016
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 1/2016
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 3/2015
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 1/2015
Modificado por LEY 5061/2013
Modificado por LEY 2421/2004
Citado por
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 2/2018
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 3/2017
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 2/2017
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 1/2017
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 3/2016
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 2/2016
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 1/2016
Art. 33
Artículo 33.- Tasa Impositiva - La tasa impositiva será del 25 % (veinticinco por ciento) sobre la renta neta determinada.
Modificado por LEY 5061/2013
Modificado por LEY 2421/2004
Modificado por LEY 5061/2013
Modificado por LEY 2421/2004
Art. 34
Artículo 34.- Titularidad de la explotación - Se presumirá que el propietario del inmueble rural es el titular de la renta presunta, salvo que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas legales vigentes.
Art. 35
Artículo 35.- Ejercicio fiscal - El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil.
Art. 36
Artículo 36.- Liquidación - El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración.
Art. 37
Artículo 37.- Iniciación de actividades y clausura - En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta presunta se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal.
Art. 38
Artículo 38.- Anticipos a cuenta - La Administración podrá exigir anticipos a cuenta, en los términos y condiciones previstas en el Capítulo I.
Art. 39
Artículo 39.- Documentación - La Administración queda facultada para exigir a quienes realicen actividades agropecuarias, la obligación de documentar las operaciones de venta de sus productos.
La referida obligación se podrá implantar en forma progresiva en función de la actividad, tipo de producto u otros indicadores vinculados al sector.
Art. 40
Artículo 40.- Publicidad - La Administración dictará anualmente una Resolución en la cual establecerá, con base en lo informado por el Servicio Nacional de Catastro, el valor fiscal de la hectárea para cada una de las zonas rurales correspondientes. El referido valor regirá para cada año civil.
Art. 41
Artículo 41.- Vigencia - Las disposiciones que integran el presente Capítulo II comenzaran a aplicar una vez que el Servicio Nacional de Catastro realice el estudio que permitirá establecer los valores fiscales mencionados.
Finalizada dicha labor deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo, quien establecerá la vigencia de las referidas disposiciones para el primer ejercicio fiscal que se inicie con posterioridad a dicha comunicación o incluso para el ejercicio en curso a la misma.
Si el Servicio Nacional de Catastro no comunicase los resultados del mencionado estudio dentro de los 18 (diez y ocho) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo fijara, en un plazo no mayor a los seis meses siguientes, el valor fiscal de la hectárea en base a los valores oficiales vigentes, en los precios promedios de mercado y en otros indicadores representativos del sector.
A partir de la aplicación del presente impuesto quedaran derogados el Impuesto a la Comercialización Interna de Ganado Vacuno.
TITULO 2 TRIBUTO UNICO
Art. 42
Artículo 42.- Hecho generador - Créase un impuesto que se denominará Tributo Unico, que gravará los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Art. 43
Artículo 43.- Contribuyentes - Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de Gs. 20.400.000 (veinte millones cuatrocientos mil) previsto en el art. 79 de esta Ley, el cual se ajustará a las estipulaciones de dicho Artículo.
Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4 de la presente Ley.
Art. 44
Artículo 44.- Nacimiento de la obligación Tributaria - El impuesto se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
Art. 45
Artículo 45.- Base Imponible - La base imponible la constituye el total de tos ingresos brutos devengados en et ejercicio fiscal, los que también deberán ser determinados en forma presunta en base a la suma de los valores de indicadores según categorías de contribuyentes, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Para establecer los ingresos presuntos se utilizarán, entre otros, los siguientes indicadores básicos o algunos de ellos:
a) Sueldos y jornales.
b) Gastos por concepto de energía eléctrica, teléfono y agua.
c) Importe correspondiente al arrendamiento del inmueble afectado a la actividad.
d) Compras de mercaderías, materias primas e insumos, así como otras adquisiciones o gastos que estén directamente relacionados con la operación de la empresa.
A los mencionados indicadores, se les podrá adicionar el porcentaje correspondiente a la utilidad presunta que se considere más representativa de la actividad o giro que desarrolle el contribuyente.
Los montos de los indicadores de las diferentes categorías de contribuyentes serán valores anuales devengados en el ejercicio que se liquida.
Art. 46
Artículo 46.- Tasa Impositiva - La tasa impositiva será del 1 % (uno por ciento) al 4 % (cuatro por ciento), de acuerdo con las categorías de contribuyentes.
Citado por
Citado por
Art. 47
Artículo 47.- Liquidación - El impuesto es de liquidación anual y se determinará aplicando la tasa correspondiente a los ingresos reales del ejercicio o al ingreso presunto, si éste fuere mayor.
Del monto así determinado se podrá deducir el 50 % (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los documentos de compras de bienes o servicios adquiridos en el ejercicio, afectados a las actividades gravadas por este impuesto.
El monto a deducir no podrá superar el importe total del impuesto liquidado.
La deducción será admitida siempre que la documentación reúna las condiciones y formalidades que se establecen en el Impuesto al Valor Agregado para tales efectos.
Derogado por LEY 2421/2004
Derogado por LEY 2421/2004
Art. 48
Artículo 48.- Exoneración del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado - Los contribuyentes del presente tributo quedan excluidos del Capítulo I del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.
Derogado por LEY 2421/2004
Derogado por LEY 2421/2004
Art. 49
Artículo 49.- Declaración Jurada y Pagos - La Administración establecerá la forma y oportunidad en que el contribuyente deberá presentar la declaración jurada, así como el plazo para realizar el pago…
Art. 50
Artículo 50.- Contribuyentes excluidos - Quienes dejen de ser contribuyentes del presente tributo no podrán volver a serlo en los cuatro años posteriores, periodo durante el cual deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado, cualquiera sea el monto de sus ingresos.
La aplicación del presente Artículo comenzará a regir a partir de la finalización del tercer año de vigencia del presente impuesto.
Derogado por LEY 2421/2004
Derogado por LEY 2421/2004
Art. 51
Artículo 51.- Documentación - La Administración podrá establecer formas y condiciones especiales para documentar las operaciones, según las actividades que se desarrollen, así como simplificados por parte de los contribuyentes.
Art. 52
Artículo 52.- Iniciación de actividades - Quienes inician sus actividades, deberán estimar los ingresos desde la techa de la iniciación hasta el cierre del ejercido fiscal. Si el monto total de dichos ingresos en proporción al año, no superan el establecido para el año civil anterior de acuerdo a lo previsto en el art. 43.-, se constituirán en contribuyentes del presente impuesto.
Derogado por LEY 2421/2004
Derogado por LEY 2421/2004
Art. 53
Artículo 53.- Clausuras o transferencias - En caso de clausuras o transferencias de empresas, el impuesto se deberá liquidar hasta el momento en que se produzca cualquiera de los mencionados actos, en los cuales se considerará que se produce el cierre del ejercicio fiscal.
Derogado por LEY 2421/2004
Derogado por LEY 2421/2004
LIBRO II IMPUESTO AL CAPITAL TITULO UNICO IMPUESTO INMOBILIARIO
Art. 54
Artículo 54.- Hecho Imponible - Créase un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
Art. 55
Artículo 55.- Contribuyentes - Serán contribuyentes las personas físicas, tas personas jurídicas y las entidades en general.
Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo.
En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.
La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.
Art. 56
Artículo 56.- Nacimiento de la Obligación Tributaria - La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del año civil.
Art. 57
Artículo 57.- Exenciones - Estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario y de sus adicionales:
a) Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios.
b) Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio público, tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza gratuita o retribuida.
c) Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
d) Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad pública afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y correccionales, así como las respectivas dependencias y en general los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.
e) Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares.
f) Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales, o de socorros mutuos o beneficencias, incluidos los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.
g) Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b), así como las escuelas y bibliotecas, o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e).
h) Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que le otorgan tales beneficios.
i) Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural (IBR) y los efectivamente entregados al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.
j) Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológicas declaradas como tales por ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.
Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las exenciones previstas en esta Ley, que los haga susceptibles de tributación, deberá ser comunicado a la Administración en los plazos y condiciones que ésta lo establezca.
Art. 58
Artículo 58.- Exenciones parciales - Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50 % (cincuenta por ciento). El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año civil.
Art. 59
Artículo 59.- Exenciones temporales - Estarán exonerados del pago del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales por el término de cinco años, los inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o fracciones de tierra colonizados por el Instituto de Bienestar Rural (IBR) desde el momento en que se le adjudique (a propiedad correspondiente. La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir quienes soliciten ampararse a la presente franquicia
Art. 60
Artículo 60.- Base imponible - La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro.
El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en un período no menor a cinco años. Dicho ajuste anual no podrá ser superior al porcentaje de variación que se produzca en el índice de precios al consumo en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor así determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el 15 % (quince por ciento) de dicho valor. En los inmuebles rurales, las mejoras o edificaciones construcciones no formarán parte de la base imponible.
Modificado por LEY 5513/2015
Citado por
Art. 61
Artículo 61.- Tasa impositiva - La tasa impositiva del impuesto será del 1 % (uno por ciento). Para los inmuebles rurales, menores de 5 hectáreas la tasa impositiva será del 0.50 % (cero punto cincuenta por ciento), siempre que sea única propiedad destinada a la actividad agropecuaria.
Art. 62
Artículo 62.- Liquidación y pago - El impuesto será liquidado por la Administración, la que establecerá la forma y oportunidad del pago.
Modificado por LEY 5513/2015
Citado por
Art. 63
Artículo 63.- Padrón Inmobiliario - El instrumento para la determinación de la obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aún no incorparadas al régimen de Catastro.
Citado por
Citado por
Art. 64
Artículo 64.- Contralor - Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva escritura.
En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo.
El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.
La presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del certificado catastral de inmuebles, así como para el otorgamiento de título de dominio sobre inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas.
Citado por
Art. 65
Artículo 65.- Dirección General de los Registros Públicos - El registro de inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre bienes raíces sin comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el Artículo anterior.
La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos con referencia a bienes inmuebles.
La Dirección General de los Registros Públicos, facilitará la actuación permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras inscriptas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro.
En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacione con el dominio de bienes raíces, la Dirección General de los Registros Públicos hará conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una comunicación oficial, con la transcripción del texto de la anotación de la aclaración respectiva.
Art. 66
Artículo 66.- Gestiones administrativas y Judiciales - No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a inmuebles, así como tampoco la acción pertinente a la adquisición de bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el certificado previsto en el Art. 64.
Modificado por LEY 5513/2015
Citado por
Art. 67
Artículo 67.- Contravenciones - Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escríbanos Públicos y funcionarios de los Registros Públicos, deberán ser puestas en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos pertinentes.
IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS
Art. 68
Artículo 68.- Hecho generador - Gravase con un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes inmuebles considerados baldíos ubicados en la Capital y en las áreas urbanas de los restantes Municipios del país.
Art. 69
Artículo 69.- Definiciones - Se consideran baldíos todos los inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas representa menos del 10 % (diez por ciento) del valor de la tierra.
El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de la Capital y de las ciudades del interior, las cuales se excluirán del presente adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del Servicio Nacional de Catastro.
Art. 70
Artículo 70.- Tasas Impositivas:
1) Capital: 40/00 (cuatro por mil)
2) Municipios del interior; 10/00 (uno por mil)
Modificado por LEY 5513/2015
Citado por
Art. 71
Artículo 71.- Hecho generador - Gravase la propiedad o posesión de los inmuebles rurales con un adicional al Impuesto Inmobiliario que se aplicará conforme a la escala establecida en el Artículo 74 de esta Ley.
Art. 72
Artículo 72.- Inmuebles afectados - A los efectos del presente adicional se considerarán afectados, no solo los inmuebles que se encuentran identificados en un determinado padrón inmobiliario, sino también aquellos que teniendo diferente empadronamiento son adyacentes y pertenezcan a un mismo propietario o poseedor. Se considerará además como de un solo dueño los inmuebles pertenecientes a cónyuges, a la sociedad conyugal y a los hijos que se hallan bajo la patria potestad.
Respecto de los inmuebles comprendidos en tales circunstancias, el propietario o poseedor deberá hacer la declaración jurada del año antes del pago del impuesto inmobiliario, a los efectos de la aplicación del adicional que según la escala le corresponda.
Para aplicar la escala impositiva, se deberán sumar tas respectivas superficies a los efectos de considerarlas como un solo inmueble.
Art. 73
Artículo 73.- Base Imponible - La base imponible la constituye la avaluación fiscal del inmueble.
Art. 74
Artículo 74.- Tasas Impositivas - El impuesto se determinará sobre:
a) Inmuebles de gran extensión
El tramo de la escala que corresponda a la superficie total gravada, indicará la tasa a aplicar sobre la base imponible correspondiente a dicha extensión.
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b) Los latifundios tendrán un recargo adicional de un 50 % (cincuenta por ciento), sobre la escala precedente.
Modificado por LEY 5513/2015
Citado por
Art. 75
Artículo 75.- Participación en la recaudación - A cada Municipalidad le corresponderá el 50 % (cincuenta por ciento) de la recaudación que perciba el Estado en concepto de Impuesto Inmobiliario y el impuesto adicional a los baldíos referentes a las zonas urbanas sobre la totalidad de lo recaudado por el Municipio.
Art. 76
Artículo 76.- Remisión - En todo aquello no establecido expresamente en las disposiciones de los impuestos adicionales precedentes, se aplicarán tas normas previstas en el Impuesto Inmobiliario creado por esta Ley.
LIBRO III IMPUESTOS AL CONSUMO TITULO 1 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 77
Artículo 77.- Hecho Generador - Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:
a) La enajenación de bienes
b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
c) La importación de bienes.
Art. 78
Artículo 78.- Definiciones1) Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.
Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones tales como:
a) La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de ésta.
b) Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación…
c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte de sociedades con o sin personería jurídica; fusiones; absorciones; adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas, de firmas comerciales, industriales o de servicios.
d) Contratos de compromiso con transferencia de la posesión.
e) Los bienes entregados en consignación.
2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como:
a) Los préstamos y financiaciones
b) Los servicios de obra sin entrega de materiales
c) Los seguros y reaseguros
d) Las intermediaciones en general
e) La sesión del uso de bienes
f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios
g) El transporte de bienes y personas
h) La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por ésta.
Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquellos que quien los realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. Los sueldos provenientes de las actividades del dueño, socios, gerentes y directores, así como tas retribuciones percibidas por los empleados de la administración pública, entes autárquicos y entidades descentralizadas en concepto de sueldos, dietas o cualquier otra denominación, están comprendidos en dicho concepto. Quedan excluidos los servicios profesionales, independientemente de que se realicen aportes o no al régimen de seguridad social.
3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Art. 79
Artículo 79.- Contribuyentes - Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por la prestación de servicios personales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 86, cuando los ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a (Gs. 9.600.000) Nueve millones seiscientos mil guaraníes.
b) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios, siempre que sus ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a (Gs. 20.400.000) Veinte millones cuatrocientos mil guaraníes.
Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el Capítulo I del Impuesto a la Renta. Quedan excluidos del presente inciso quienes realicen actividades de importación y exportación.
c) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos, cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso b), cualquiera sea el monto de sus ingresos. Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación o exportación.
d) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales, o de servicio. El Poder Ejecutivo establecerá para cada caso la tasa a aplicar la que no podrá ser superior a la fijada para el presente impuesto.
e) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores.
Los montos establecidos en los incisos a) y b) precedentes, deberán actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudación, el contralor o la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda facultado para suspender dicha actualización para el año correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior o superior al que resulte del procedimiento indicado.
Art. 80
Artículo 80.- Nacimiento de la obligación Tributaria - La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.
En los servicios el nacimiento de la obligación se concreta con cualquiera de los siguientes actos:
a) Emisión de la factura correspondiente.
b) Percepción del importe total o de un pago parcial del servicio a prestar.
c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d) Con la finalización del servicio prestado.
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaría se produce en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la Aduana.
Art. 81
Artículo 81.- Territorialidad - Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este Artículo, estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como de quien los reciba y del lugar de donde provenga el pago.
La asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.
Los servicios de seguros y reaseguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones: a) cubran riesgos en la República, en forma exclusiva o no, y b) los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato.
Modificado por LEY 2421/2004
Modificado por LEY 2421/2004
Art. 82
Artículo 82.- Base imponible - En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.
Para determinar el precio neto se deducirá en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la administración, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.
En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de venta en el mercado interno.
Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo del bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30 % (treinta por ciento) de los mencionados valores, en concepto de utilidad bruta.
Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a éstos como el precio mínimo a los efectos del impuesto.
Facultase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación de la base imponible de aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus características no es posible establecerla con precisión. La base imponible así determinada admitirá prueba en contrario.
En todos los casos la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.
Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionará los tributos aduaneros aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se encuentren comprendidos en el inciso e) del art. 79 de esta ley, la base imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30 % (treinta por ciento).
Art. 83
Artículo 83.- Exoneraciones - Se exoneran:
1) Las enajenaciones de:
a) Productos agropecuarios en estado natural.
b) Moneda extranjera, valores públicos y privados, así como los títulos valores incluyendo las acciones.
c) Bienes inmuebles.
d) Billetes, boletas y demás documentos relativos a juegos y apuestas.
e) Combustibles derivados del petróleo.
f) Bienes habidos por herencia, a título universal.
g) Cesión de créditos.
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Intereses de valores públicos y privados.
b) Arrendamiento de inmuebles.
c) La actividad de intermediación financiera prevista en la Ley N° 417 del 13 de noviembre de 1973, incluidos préstamos realizados por entidades bancarias del exterior, con las excepciones siguientes:
- Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agente pagador de dividendos, amortizaciones e intereses.
- Emisión de tarjetas de crédito.
a) Los partidos políticos, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educación, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física, y deportiva así como las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones, y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los fines para las que fueron creadas.
b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por tos actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso.
Las exoneraciones previstas en los incs. a) y b) del presente numeral no son de aplicación a la importación de bienes.
Art. 84
Artículo 84.- Exportaciones - Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
Art. 85
Artículo 85.- Documentación - Los contribuyentes están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
El impuesto que surja de aplicar la tasa sobre la base imponible prevista en el art. 82, deberá incluirse en la factura o documento equivalente en forma separada, salvo que la reglamentación autorice o disponga expresamente su incorporación al precio.
La Administración establecerá las formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas, para admitirse la deducción del crédito fiscal, como asimismo permitir un mejor control del impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultoso a juicio de la Administración, la emisión de la documentación pormenorizada, ésta podrá a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación.
Art. 86
Artículo 86.- Liquidación del Impuesto - El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a las devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad.
El crédito fiscal estará integrado por:
a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el art. 85.
b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.
La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el periodo que establezca el Poder Ejecutivo.
Quienes presten servicios personales no podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de autovehículos. Los restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán gravados en la oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito fiscal correspondiente.
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes.
Modificado por LEY 2421/2004
Citado por
Art. 87
Artículo 87.- Tope del crédito fiscal - Los contribuyentes comprendidos en el inc. d) del Art. 79 que apliquen una tasa inferior a la establecida en et art.91 podrán utilizar el crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para la entidad contribuyente.
Art. 88
Artículo 88.- Crédito fiscal del exportador - Los exportadores podrán recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen. Este crédito será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que et exportador también realice operaciones gravadas y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos fiscales o devuelto en la forma y condiciones que determine la Administración, la que queda facultada para adoptar otros procedimientos para la utilización de dicho crédito. El plazo de devolución no podrá exceder a 60 días corridos a partir de la presentación de la solicitud, condicionado a que la misma está acompañada con los comprobantes que justifiquen dicho crédito.
Los productores agropecuarios comprendidos en et capítulo II del Impuesto a la Renta, quedarán asimilados a los exportadores durante el período que abarque la vigencia del presente impuesto y la aplicación del mencionado Capítulo. Los mismos tendrán derecho a la recuperación del 50 % (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los bienes y servicios que sean adquiridos en plaza así como de los importados, que sean afectados a las actividades agropecuarias allí comprendidas, en los términos y condiciones previstas en este Artículo.
Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente reexportados, tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores.
De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Art. 89
Artículo 89.- Importaciones - La introducción definitiva de bienes gravados al país se deberá liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro de los mismos.
El importe pagado por los contribuyentes comprendidos en el inciso e) del art. 79 de esta Ley, tendrá carácter de pago definitivo. Lo abonado por los demás contribuyentes del mencionado Artículo constituirá un crédito fiscal que será utilizado de acuerdo con los principios generales del impuesto.
Art. 90
Artículo 90.- Regímenes especiales - En la actividad de compraventa de bienes usados cuando la adquisición se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente.
Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control, hagan recomendable simplificar la recaudación del tributo, el Poder Ejecutivo podrá establecer que el mismo se liquide y perciba en algunas etapas del circuito económico o en una cualquiera de ellas, sobre el precio corriente en el mercado interno a nivel minorista. A tales efectos establecerá el procedimiento para la fijación del referido precio, salvo que éste sea fijado oficialmente.
La Administración podrá fijar períodos de liquidación mayores al mes calendario para contribuyentes que no superen el monto de ingresos que se establezca a tales efectos. Asimismo podrá conceder regímenes especiales de liquidación para quienes por las características de sus actividades, formas de comercialización y otras razones justificadas hagan dificultoso la aplicación del régimen general previsto.
Derogado por LEY 2421/2004
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Art. 91
Artículo 91.- Tasa - La tasa del impuesto será del 8 % (ocho por ciento).
A partir de la derogación parcial del Impuesto a los Actos y Documentos prevista en el último párrafo del art. 128 de la presente Ley, la tasa quedará establecida en el 10 % (diez por ciento).
Art. 92
Artículo 92.- Declaración jurada y pago - La Administración establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentar la declaración jurada, así como el plazo para realizar el pago.
Art. 93
Artículo 93.- Registro Contable - La Administración podrá exigir a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de contabilización apropiadas a este impuesto, conforme a la categoría de contribuyente.
Art. 94
Artículo 94.- Iniciación de actividades - El Poder Ejecutivo establecerá para quienes inicien actividades, los criterios y el momento a partir del cual comenzarán a tributar el impuesto.
Art. 95
Artículo 95.- Responsabilidad solidaria - Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radio difusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al contribuyente que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos.
El responsable solidario podrá retener o percibir del contribuyente el impuesto correspondiente.
Facultase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos de base presunta para la determinación del monto imponible, en aquellos servicios prestados por personas del exterior que actúan en forma accidental en el país y que por sus características hacen dificultosa su determinación.
Art. 96
Artículo 96.- Transporte de mercaderías - Facultase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas, conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto o la multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el capítulo III del libro V de esta ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario responsable de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real, o de un tercero, a satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta, cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.
Art. 97
Artículo 97.- Permuta - Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 98
Artículo 98.- Pago provisorio - En el caso de no presentación de la declaración jurada en el plazo establecido, la Administración podrá exigir un pago provisorio por un importe igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el monto total de las operaciones gravadas de cualquiera de las últimas doce declaraciones juradas presentadas, a opción de la Administración.
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TITULO 2 IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Art. 99
Artículo 99.- Hecho generador - Crease un impuesto que se denominara Impuesto Selectivo al Consumo, que gravara la importación de los bienes que se consigna en el art. 106 y la primera enajenación a cualquier título cuando sean de producción nacional.
Art. 100
Artículo 100.- Definiciones - Se considerara enajenación a los efectos de esta Ley, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes lo reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Sera irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedan comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de ésta, así como los bienes entregados en consignación.
Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Art. 101
Artículo 101.- Contribuyentes - Serán contribuyentes:
a) Los fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional.
b) Los importadores por los bienes que introduzcan al país.
Los mismos podrán ser una empresa unipersonal o sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas de cualquier naturaleza, así como las empresas públicas, entes autárquicos, y sociedades de economía mixta.
Art. 102
Artículo 102.- Nacimiento de la obligación tributaria - La obligación tributaria se configura con la entrega de los bienes, los que deberán estar acompañados en todos los casos del comprobante correspondiente.
La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante, sin perjuicio que la Administración pueda fijar la misma, cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.
En la importación la configuración del hecho imponible se concreta en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la aduana.
Art. 103
Artículo 103.- Territorialidad - Estarán gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como del lugar de donde provenga el pago.
Art. 104
Artículo 104.- Exportaciones - Las exportaciones no están gravadas con este impuesto. El exportador deberá contar con la documentación aduanera correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los libros de contabilidad de la empresa. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
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Art. 105
Artículo 105.- Base imponible - La base imponible la constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El referido precio será fijado y comunicado por el fabricante a la Administración para cada marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel el precio se fijará por unidad de medida.
Las modificaciones que se produzcan en los precios deberán ser informadas previamente a la Administración dentro de los plazos que establezca la reglamentación.
Se presumirá que existe defraudación cuando se transgrede esta disposición.
En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado.
En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponte la constituye el precio de venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación y precio de comercialización son libres, a los que se les aplicarán las disposiciones previstas en los párrafos anteriores.
El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en esta disposición, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final.
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Art. 106
Artículo 106.- Tasas Impositivas - Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
[imagen]
El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos, dentro de cada numeral.
Modificado por LEY 2421/2004
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Art. 107
Artículo 107.- Permuta - Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta, se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 108
Artículo 108.- Liquidación y pago - El impuesto es de liquidación mensual, con excepción de los combustibles que se realizará por periodos semanales que abarcará de domingos a sábados.
La Administración establecerá la oportunidad de la presentación de la declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización. En las importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro de los bienes de la Aduana.
Art. 109
Artículo 109.- Bienes importados - Las Aduanas no permitirán el retiro de mercaderías gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo sin el previo pago del gravamen adeudado.
No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla.
Art. 110
Artículo 110.- Envases - Los envases que contengan mercaderías sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta o en otros lugares de fácil identificación la designación del producto, a más del nombre del fabricante o importador en su caso y su número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer otros requisitos.
Art. 111
Artículo 111.- Instrumentos de Control - El Poder Ejecutivo queda facultado para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización.
Art. 112
Artículo 112.- Contralor - En todos los despachos de importación de bebidas en general, los datos respecto a la marca, cantidad, ciase, envase y otros más que la individualicen deberán coincidir con los obrantes en los originales de los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, averías y fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.
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Art. 113
Artículo 113.- Documentación - Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción del tributo.
Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.
La Administración queda facultada para establecer tas formalidades y requisitos que deben contener la referida documentación.
Art. 114
Artículo 114.- Capacidad de producción - La Administración podrá exigir a los contribuyentes que comuniquen la capacidad de producción del establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio tas verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.
A estos efectos podrá exigir la información necesaria.
Art. 115
Artículo 115.- Modificaciones en fábrica - Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración dentro del plazo y en los términos que la misma establezca, las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica, que signifiquen una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma.
Art. 116
Artículo 116.- Transportes de mercaderías - Facultase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto y/o multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.
Art. 117
Artículo 117.- Regímenes especiales - Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización, o dificultades de control, hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administración, podrá establecer los criterios necesarios a tales efectos.
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