DECRETO 21.298/2003 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2003/06/10 • PY/LEGI/07LT
VigenteDECRETO2003MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07LT
Impuesto a la Renta - Tributo Unico - Renta presunta - Agente de retención - Mandatarios y administradores de bienes inmuebles.
VISTO: El Decreto Nº 9.917 del 7 de agosto del 2000, "Por el cual se designa agentes de retención a los mandatarios y administradores de bienes inmuebles" (Exp. M.H. Nº 7.436/2003); y CONSIDERANDO: Que en base a la experiencia recogida en la aplicación del referido Decreto, es necesario realizar ajustes al mismo con el objeto de facilitar la recaudación así como mejorar el control de los contribuyentes que realizan la actividad de arrendamiento de inmuebles. Que la información recogida muestra que en la mayoría de los casos la prestación de dicho servicio es realizada por personas físicas que por lo general no cuentan con el respaldo contable ni con la documentación exigida por las disposiciones tributarias vigentes. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 575 del 2 de mayo del 2003. Por tanto, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º. - Derógase el Artículo 1º del Decreto Nº 9.917 de fecha 7 de agosto del 2000, "Por el cual se designa agentes de retención a los mandatarios y administradores de bienes inmuebles".
Art. 2
Art. 2º. - Modifícase el artículo 2º del Decreto Nº 9.917 de fecha 7 de agosto del 2000, "Por el cual se designa agentes de retención a los mandatarios y administradores de bienes inmuebles", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2º: Agentes de Retención - Quienes actúen como administradores o mandatarios con respecto a quienes realizan la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y se encuentren inscritos como contribuyentes del IVA, deberán practicar la retención del Impuesto a la Renta en la oportunidad en que realicen el pago o puesta a disposición de los fondos correspondientes a los alquileres de los inmuebles que administran, siempre que los propietarios sean personas físicas que constituyan empresas unipersonales de acuerdo con lo que establece el inciso f), del Artículo 2º, y Artículo 4º de la Ley Nº 125/91, como así también en el caso de que el arrendador sea contribuyente del Tributo Unico.
Para el caso de las empresas unipersonales, la retención se determinará aplicando el nueve por ciento (9%) sobre el monto de los alquileres acordados, sin deducción de la comisión del administrador o mandatario, en la oportunidad que los mismos se paguen, se acrediten o se pongan a disposición del contribuyente. Para el caso de los contribuyentes del Tributo Unico, dicha retención se determina aplicando el porcentaje del tres por ciento (3%). En ambos casos, la retención constituirá un pago anticipado a cuenta del Impuesto."
Art. 3
Art. 3º. - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 4
Art. 4º. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. - Luis González Macchi. - Alcides Jiménez Q.