DECRETO 6209/1999 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1999/11/22 • PY/LEGI/01IH
VigenteDECRETO1999MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/01IH
Impuesto al valor agregado - Modificación del art. 23 del decreto Nº 13.424/92.
Vistos: Los artículos 86º de la Ley Nº 125/91 y 23º del Decreto Nº 13.424/92, (Exp. M. H. Nº 28.656/99); y, Considerando: Que el impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. Que cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal, en las liquidaciones siguientes. Que en tal sentido, es necesario adecuar la reglamentación a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 125/91, con miras a establecer una distribución más equitativa de la carga tributaria y que al mismo tiempo armonice y precautele el interés de la Hacienda Pública. Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones de carácter fiscal, con el objeto de lograr el mejor esclarecimiento y su correcta aplicación. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del dictamen Nº 1213, de fecha 10 de noviembre de 1999. Por Tanto, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Modificación - Modifícase el Art. 23º del Decreto Nº 13.424/92, "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado, creado por la Ley Nº 125/91", con la redacción dada por el Art. 1º del Decreto Nº 15.468 de fecha 13 de noviembre de 1996, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 23º- Liquidación - El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente al mes que se liquida.
El débito fiscal estará integrado por:
a) La suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes.
b) El impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el Art. 19º de este Decreto.
c) El impuesto incluido en el precio total de las ventas al menudeo y al contado, previstos en el Art. 30º de este Decreto.
d) El impuesto incluido en los tickets emitidos, según lo autorizado por la Administración.
e) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y a las enajenaciones a título gratuito.
f) El impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad, como incobrables.
El crédito fiscal estará integrado por:
Art. 2
Art. 2º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministerio de Hacienda.
Art. 3
Art. 3º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi.- Federico A. Zayas Ch.
a) El impuesto incluido en los comprobantes de compras en forma discriminada.
b) El impuesto incluido en el precio total de las compras realizadas al menudeo y al contado, previsto en el Art. 30º de este Decreto.
c) El impuesto incluido en forma separada en los comprobantes de compras correspondientes a las situaciones previstas en el Art. 19º de este reglamento.
d) El impuesto abonado en la importación de bienes, y
e) El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad.
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho o devolución en ningún caso.
Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal, proveniente de la adquisición de bienes y contratación de servicios, que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el período correspondiente a los últimos seis meses, incluyendo el que se liquida. Similar criterio, se utilizará en aquellos casos que el contribuyente comercialice bienes, por los cuales ya ha abonado el Impuesto al Valor Agregado, con carácter de pago único y definitivo.
Quienes se constituyen en contribuyentes, desde la vigencia del presente impuesto, utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción, un período transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que liquida el impuesto inclusive hasta que se completen los cinco primeros meses. A partir de entonces, se aplicará el período de seis meses previsto como norma general.
Quienes inicien actividades y se constituyen en contribuyentes, aplicará a los efectos de la mencionada proporción, un criterio transitorio igual al indicado precedentemente, únicamente por los primeros cinco meses".