RESOLUCION 996/1995 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1995/11/07 • PY/LEGI/01CS
VigenteRESOLUCION1995SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/01CS
Impuesto a la Renta. Deducción por remuneraciones del dueño, gerentes y directores. Resolución 52/1992, artículo 7º. Modificación.
VISTO: Los artículos Nros. 8 inc. c) de la Ley Nº 125/91, 17º del Decreto Nº 14.002/92 y 7º de la Resolución Nº 52/92; y, CONSIDERANDO: Que en materia de remuneraciones personales que no correspondan aportar por las mismas al Régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por ley, la Administración queda facultada para aceptarlas como gastos Deducibles dentro de los límites que establezca al respecto. Que el sistema actualmente vigente, es de carácter general y desprovisto del principio de causalidad en la determinación de la renta neta, por cuyo motivo se impone establecer otro método de limitación basado en el criterio de la disponibilidad de la Renta en concordancia con la magnitud de la empresa y la responsabilidad que exige el desempeño de cargos gerenciales. POR TANTO, EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - MODIFICACION - Modifícase el artículo 7º de la Resolución Nº 52 del 24 de junio de 1992, el cual queda redactado como sigue:
"Art. 7º - REMUNERACIONES PERSONALES - El dueño, los gerentes y directores, que presten un efectivo servicio en la empresa en el carácter de tales, y perciban un remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por los cuales estén exonerados o no correspondan aportar al Régimen de seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por ley, podrán deducir por dicho concepto sobre las ventas brutas devengadas del ejercicio gravado por el impuesto, conforme a la siguiente escala".
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Art. 2
Art. 2º - La deducción a que hace referencia el artículo anterior será de aplicación por cada gerente o director, el cual no podrá exceder el importe máximo mensual equivalente a 20 salarios mínimos legales vigentes al cierre del ejercicio establecido para los trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República, siempre que no constituyan honorarios profesionales en cuyo caso deberá regirse por lo establecido en el artículo 6º de la Resolución Nº 52/92.
Así mismo, la deducción de dichos gastos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
Art. 3
Art. 3º - DOCUMENTACION - Las retribuciones abonadas se deberán documentar por medio de la factura de compra aprobada por resolución Nº 42/92 o el recibo de salario adoptado por la empresa.
Art. 4
Art. 4º - PERDIDA FISCAL - En caso que resultare Renta Neta negativa, por deducción de las retribuciones de los servicios personales señalados en el artículo 1º de la presente Resolución, la parte de la porción que integra dicha perdida, no será objeto de la compensación prevista en el artículo 8º último párrafo de la Ley Nº 125/91.
Art. 5
Art. 5º - VIGENCIA - La presente normativa se aplicará desde el ejercicio fiscal iniciado en 1995.
Art. 6
Art. 6º - Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.
MARIO L. BUSTO - VICE MINISTRO DE TRIBUTACION