DECRETO 5727/1999 • MINISTERIO DE HACIENDA - DEPARTAMENTO TECNICO (M.H. - D.T.) • 1999/10/22 • PY/LEGI/044S
VigenteDECRETO1999MINISTERIO DE HACIENDA - DEPARTAMENTO TECNICOPY/LEGI/044S
Impuesto selectivo al consumo - Fijación de valores presuntos a determinados productos derivados del petróleo.
VISTO: El último párrafo del artículo 105º de la Ley Nº 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y el artículo 6º del Decreto Nº 235/98 (Exp. M.H. Nº 22941/99); y, CONSIDERANDO: Que la citada norma faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final. Que con el fin de establecer una distribución más equitativa de la carga tributaria, que incide sobre los combustibles derivados del petróleo, resulta necesario proceder al ajuste de la base de cálculo, fijando valores imponibles presuntos. Que es necesario preservar el interés nacional y proteger al consumidor en cuanto a la cantidad, calidad y precio, así como incentivar la libre competencia en la comercialización de los hidrocarburos en el mercado nacional, que se logra determinando una base de cálculo imponible, con lo cual se evitará discriminación, que genera distorsión en los mercados internos. Que la adopción de una medida de dicha naturaleza, cumple con el principio constitucional ante la Ley. Por tanto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Establécense valores presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo, previsto en el Libro III, Título 2, de la Ley Nº 125/91, para los productos importados que se citan a continuación, que no podrán ser inferiores a los siguientes:
Nafta sin plomo de 85 octanos como mínimo 1.500 G. por litro
Nafta sin plomo de 95 octanos o más 1.800 G. por litro
Nafta sin plomo de 97 octanos o más 1.900 G. por litro
Art. 2
Art. 2º- Derógase el artículo 7º, inciso A) del Decreto Nº 235 de fecha 28 de agosto de 1998.
Art. 3
Art. 3º- El Ministerio de Hacienda implementará las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Art. 4
Art. 4º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.
Art. 5
Art. 5º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.