DECRETO 11.915/2008 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2008/03/11 • PY/LEGI/08R5
VigenteDECRETO2008MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/08R5
Establecimiento de un anticipo en concepto de impuesto a la renta de las actividades comerciales, industriales o de servicios a la exp
VISTO: La Ley Nº 125/91, "Que establece el nuevo Régimen Tributario", modificado por Ley Nº 2.421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". El Decreto Nº 6.359/2005, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2.421 del 5 de julio de 2004. La Decreto Nº 11.420 del 14 de diciembre de 2007, "Por el cual se establece un Anticipo en concepto de Impuesto a la Renta de la actividades comerciales, industriales o de servicios a la exportación de Carbón Vegetal". La Resolución Nº 711/2007 del Ministerio de Industria y Comercio, "Por la cual se dispone la implementación de un Sistema de Gestión Electrónica para la detección e información de operaciones de exportación de productos forestales con declaración de precios inferiores a precios referenciales mínimos de exportación", (Expedientes M.H. Nº 949, Nº 1023 y Nº 1414/2008); y CONSIDERANDO: Que el sector de manufactura forestal del Paraguay y los productos y subproductos forestales generados por el mismo, constituyen importantes rubros en la economía del país, con potencial de crecimiento y mercados internacionales en pleno desarrollo. Que en el Paraguay la producción forestal debe ser una actividad sustentable, que contemple los intereses económicos, sociales y ambientales Que corresponde establecer un sistema de control de precios de exportación de productos forestales a fin de verificar los eventuales casos en donde se presenten diferencias sustanciales entre los precios de exportación y los observados en la citada rama industrial. Que es necesario diseñar e implementar procedimientos apropiados en el Ministerio de Industria y Comercio, en la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en la Dirección Nacional de Aduanas y demás Direcciones y dependencias relacionadas al tema, aplicando el criterio de precios Mínimos Referenciales para las exportaciones de los productos forestales. Que el Artículo 23 de la Ley Nº 125/91 establece la facultad de exigir anticipo o retención con carácter de anticipos del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, que corresponde tributar al cierre del ejercicio fiscal. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 67 del 5 de febrero de 2008. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
Art. 1
Articulo 1º.- Establécese que los exportadores de productos comprendidos en las partidas 44.01 al 44.21 inclusive, de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), deberán abonar en concepto de anticipo del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios en la Dirección Nacional de Aduanas, previo a la salida del recinto aduanero, un cuarto por ciento (0,25%) que se aplicará sobre el valor o precio referencial de exportación a ser fijado por la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 2
Art. 2º.- Instrúyese al Ministerio de Industria y Comercio a elaborar los estudios para la determinación de los precios referenciales mínimos de exportación de los productos a que hace referencia el Artículo 1º de este Decreto, los cuales deberán ser presentados al Ministerio de Hacienda, y comunicados oficialmente a la Dirección Nacional de Aduanas en forma semestral.
Citado por
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Art. 3
Art. 3º.- Instrúyese a la Dirección Nacional de Aduanas a emitir Resoluciones en las cuales se fijan para cada ítem de la NCM, el valor sobre el cual se aplicará el Anticipo del Impuesto a la Renta, conforme al Artículo 23 de la Ley Nº 125/91.
Art. 4
Art. 4º.- Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas, a percibir el cobro del anticipo del Impuesto a la Renta previo a la salida de los bienes de la Aduana y depositar el monto recaudado en la Cuenta Nº 430, habilitada en el Banco Central del Paraguay. Asimismo, la Dirección Nacional de Aduanas deberá emitir el comprobante de pago correspondiente.
Modificado por DECRETO 12341/2008
Modificado por DECRETO 12341/2008
Art. 5
Art. 5º.- Establécese que las exportaciones de productos comprendidos en el Artículo 1º de este Decreto, deberán realizarse exclusivamente por los puertos de salida que cuenten con oficina de la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 6
Art. 6º.- Instrúyese a la Dirección Nacional de Aduanas a aplicar automáticamente el canal de selectividad "ROJO" en los casos que los valores declarados en el Despacho de Exportación sean inferiores a los fijados como precio referencial mínimo, y a realizar la verificación física y documental de las mercaderías, además de la comprobación del local de las respectivas firmas exportadoras y sus depósitos, la cual podrá realizarse con posterioridad al libramiento de la mercadería.
En estos casos, los resultados de la verificación deberán ser informados a la Subsecretaría de Estado de Tributación a los efectos de proseguir con los trámites de seguimiento y control previsto en la legislación tributaria.
Art. 7
Art. 7º.- La Dirección Nacional de Aduanas procederá a la habilitación de un Registro de Exportadores de productos forestales, a más tardar treinta (30) días posteriores a la promulgación de este Decreto. Dicho registro deberá ser actualizado anualmente, dentro del mes de enero de cada Ejercicio Fiscal.
Art. 8
Art. 8º.- Deróguese el Decreto Nº 11.420 del 14 de diciembre de 2007.
Art. 9
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 10
Art. 10.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.