VigenteDECRETO2000MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/01OP
De Maquila - Reglamentación.
VISTO: La Ley Nº 1.064 del 13 de mayo de 1.997, "DE MAQUILA"; y CONSIDERANDO: La necesidad de iniciar un proceso de profunda modificación de la posición del Paraguay en el ámbito de la Producción y del Comercio Internacional; Que, la Maquila, por la naturaleza de sus operaciones: "Producción Compartida", insertada en el contexto de mundialización en el que el Paraguay esta inmerso, lleva implícita una gran capacidad integradora, a nivel regional y global; Que el Programa Maquilador, por sus características y orientación de y hacia los mercados del exterior, tendrá un impacto positivo en la economía de nuestros Prestadores de Servicios, Productores Primarios o Industrias especialmente las Pequeñas y Medianas Empresas, cuyo nexo será la Subcontratación que contribuirá al fortalecimiento de la actividad económica nacional; Que las Maquiladoras constituirán un sector con gran capacidad de transmisión y generación de tecnologías punta, que posibiliten elevar la competitividad de nuestra base industrial nacional, Que la misma, representará una importante fuente generadora de empleos, así como de capacitación y adiestramiento de nuestros Empresarios, Profesionales y Técnicos, cono así también de la Mano de Obra en general; Que, este tipo de programas, superavitarios por naturaleza, pueden constituirse en un importante mecanismo para generar ingresos netos de divisas al país; Que para una adecuada implementación de este Régimen, es necesario adecuar el marco jurídico nacional y crear una vía jurídica continua especialmente al interior del MERCOSUR; Que es necesario utilizar todos los mecanismos de política económica compatibles con los compromisos internacionales asumidos por el Paraguay, de manera a crear las condiciones propicias para la inversión extranjera y nacional. Que para tal efecto, es preciso adoptar las medidas administrativas necesarias, con el fin de posibilitar la aplicación ágil y simplificada de los trámites burocráticos que permitan a estas Empresas lograr el máximo de competitividad; y Que la Constitución Nacional faculta al Poder Ejecutivo a dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Art. 1º.- Aplicación de las Disposiciones Legales.
El presente reglamento regirá la aplicación de las Ley Nº 1.064 del 13 de mayo de 1.997, "De Maquila". Supletoriamente, para los casos no previstos específicamente en ésta, se aplicará el presente Reglamento y respectivas Resoluciones, las disposiciones del Código Aduanero, Código Civil, la Legislación Ambiental, como así también las demás normas que integran el Derecho Positivo Nacional.
Art. 2
Art. 2º.- Definiciones.
Para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, los términos que en el mismo se emplean y que a continuación se mencionan tendrán el siguiente significado:
1. LEY: Ley de Maquila.
2. REGLAMENTO: La presente reglamentación de la Ley de Maquila, o las que sean dictadas en el futuro.
3. RESOLUCIONES: Las Resoluciones del Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME).
4. CNIME: Al Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación.
5. SECRETARÍA: A la Secretaría Ejecutiva del CNIME.
6. DGA: A la Dirección General de Aduanas.
7. ONA: Al Organismo Nacional de Acreditaciones.
8. INTN: Al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
9. PERSONA: A toda persona física jurídica, nacional o extranjera.
10. MATRIZ: La Empresa extranjera domiciliada en el extranjero que contrata el Servicio de Maquila.
11. PLANTA MAQUILADORA: Al lugar físico donde se realizarán las operaciones de Maquila.
12. PLANTA GEMELA: Plantas complementarias a la estructura de producción en el país de origen de la Matriz, que son habilitadas en el país con el objeto de operar bajo el Régimen de Maquila Maquiladoras y Plantas Gemelas no son términos idénticos, pues si bien todas las "Plantas Gemelas", Maquilan no todas las "Maquiladoras" tienen plantas gemelas en el extranjero.
13. RÉGIMEN Y/O RÉGIMEN DE MAQUILA: Al Régimen de Importación Temporal Maquila.
14. CENTRO DE COSTO DE PRODUCCIÓN: Figura jurídica con el cual se establecen las Empresas Maquiladoras, a las cuales no se les exigen utilidades y se les aplica el tratamiento tributario establecido en la Ley.
15. PROGRAMA Y/O PROGRAMA DE MAQUILA: Descripción de las actividades de Operación de Maquila.
16. CUENTA CORRIENTE: Sistema de control que será utilizado en la relación entre el Ente Regulador, CNIME-DGA y las Empresas Maquiladoras, a los efectos de determinar los derechos y obligaciones emergentes del Programa de Maquila de Exportación, en referencia a la entrada y salida de Bienes al amparo de este Régimen.
17. EXPORTACIÓN Y/O EXPORTADORES INDIRECTOS: La provisión y/o el proveedor nacional de Bienes y/o Servicios que serán utilizados en el Proceso de Maquila para la producción de Bienes de Exportación.
18. DECLARACIÓN JURADA DE VALOR: Al documento sustitutivo de la Factura Comercial, en razón de la naturaleza propia de la Operación Maquiladora, establecida como Centro de Costos, que no puede realizar ningún tipo de operación de Compraventa.
19. IMPORTACIÓN TEMPORAL MAQUILA: El Régimen de Importación Temporal que se aplicará a las Empresas que operen bajo el Régimen de Maquila
20. NOTA DE ENVÍO MAQUILA: Instrumento que se utiliza para el traslado de las Materias Primas o Insumos de Bienes incorporadas bajo el Régimen de Maquila.
21. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS; Para los efectos de esta Ley serán considerados Exportación de Servicios, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de Operaciones de Maquila de Exportación
22. BIENES: Incluye a todos los Bienes de Capital y/o de Producción que serán Importados Temporalmente al amparo del presente Régimen, cuya acepción será similar, en todos los casos a materiales, mercancías utilizadas en la Ley, este Reglamento y respectivas Resoluciones.
23. OPERACIONES MIXTAS: Realización con junta de actividades bajo Régimen General y Régimen Maquila.
24. PRESUPUESTO DE DIVISAS EQUILIBRADO: Es la diferencia positiva entre las divisas ingresadas por la actividad exportadora de la Maquiladora y las egresadas por la Importación Definitiva de los Bienes incorporados en los productos autorizados para la venta en el Mercado Interno.
25. MAQUILA DE SERVICIOS INTANGIBLE: Modalidad incluida dentro de la Maquila de Servicios, que tenga por objeto otorgar un Valor Agregado intelectual, o de otra naturaleza similar, a Bienes Intangibles importados temporalmente por cualquier medio electrónico.
Art. 3
Art. 3º.- Estructura Jurídica.
Las personas podrán operar bajo cualquiera de las figuras establecidas en el Código Civil, Ley del Comerciante u otras disposiciones nacionales.
Art. 4
Art. 4º.- Aplicación de las disposiciones de Superior Jerarquía.
En lo que sea pertinente, se deberán dar cumplimiento a las disposiciones referidas a Tratados Internacionales y otras disposiciones de superior jerarquía.
Art. 5
Art. 5º.- Disposiciones Laborales.
Sin perjuicio a lo dispuesto en el presente Reglamento, todo lo relativo a cuestiones laborales, estará regido por el Código Laboral, Código Procesal Laboral y disposiciones complementarias
Art. 6
Art. 6º.- Requisitos Previos.
Las personas interesadas en cualquiera de los tipos y formas de operación autorizadas por la Ley y el presente Reglamento, y que tengan por objeto la Exportación de la totalidad de la producción, con las excepciones previstas en estas, deberán inscribirse ante el CNIME. Para el efecto, presentará una solicitud que contendrá lo siguiente:
1.- Nombre y apellido del solicitante.
2.- Numero de Registro Único de Contribuyente.
3.- Domicilio legal y/o domicilio especial.
4.- Copia autenticada de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad si correspondiere.
5.- Copia autenticada de Documento de Identidad de las personas físicas que solicitan su inscripción y de los representantes de las personas jurídicas en su caso.
6.- Otros datos que el CNIME pudiera requerir.
Art. 7
Art. 7º.- Constancia de Inscripción.
La Secretaría Ejecutiva del CNIME otorgará la correspondiente Constancia de Inscripción. Para el caso de inscripción como Empresa Maquiladora éstas tendrán en plazo de 90 días para presentar el correspondiente Programa de Maquila o en su defecto la Carta de Intención mencionada en el Art. 10º de la Ley. Si no cumpliere con dicho requisito será revocada la inscripción. Para las Empresas Submaquiladoras y de Servicios, la inscripción tendrá validez hasta tanto no sea revocada por la institución, ya sea a pedido de parte, o de oficio.
Art. 8
Art. 8º.- Solicitudes que requerirán Aprobación del CNIME.
Los interesados deberán solicitar la correspondiente aprobación, en los siguientes casos:
1. Programa de Maquila.
2. Modificación del Programa de Maquila.
3. Ampliación del Programa de Maquila.
4. Reducción del Programa de Maquila.
5. Suspensión del Programa de Maquila.
6. Cancelación del Programa de Maquila.
7. Programa de Submaquila
8. Transferencias de maquinarias y/o equipos:
8.1. De Maquiladora a Maquiladora.
8.2 De una Maquiladora a otra no Maquiladora.
9. Sustitución del Régimen y ventas en el Mercado Interno.
10. Exportación del adicional producido para el Mercado Interno.
11. Autorización para que persona diferente exporte o reexporte el producto final u otros Bienes importados temporalmente al amparo del Régimen de Maquila.
12. Donaciones.
13. Otros que surjan en el transcurso de las operaciones.
Art. 9
Art. 9º.- Formalidades para la Presentación de Documentos.
Las informaciones consignadas en cualquiera de las solicitudes, deberán cumplir las siguientes formalidades:
1. Estar redactada en idioma castellano.
2. Los documentos en idioma extranjero, deberán ser traducidos por traductores matriculados. Se podrán incluir documentos en otro idioma cuando se traten de materiales informativos que no tengan relación directa con los recaudos exigidos.
3. Las cantidades deben ser establecidas en la unidad de medida correspondiente.
4. Los valores podrán ser consignados en el tipo de moneda que haga referencia el respectivo contrato, debiendo indicarse en la presentación, la moneda utilizada y el tipo de cambio vigente a la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 10
Art. 10º.- Guías de Presentación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el CNIME, podrá elaborar Guías de Presentación para las distintas solicitudes y sus respectivos formularios, pudiendo éstos ser modificados en la medida de las necesidades.
Art. 11
Art. 11º.- Suscripción de las Solicitudes.
Las solicitudes deberán estar suscritas por las personas autorizadas debidamente acreditadas, quienes serán responsables por la exactitud de los datos o informaciones suministradas.
Art. 12
Art. 12º.- Prohibición de Restricciones.
No se podrán exigir otros trámites, ni imponer restricciones de ningún tipo más que las expresamente establecidas en la Ley y este Reglamento.
Art. 13
Art. 13º.- Tramites de Aprobación.
Las solicitudes presentadas al amparo de la Ley tendrán el tratamiento determinado en el presente Reglamento, salvo los programas relacionados con proyectos agroindustriales, así como aquellos dirigidos a la utilización de recursos minerales, pesqueros y forestales, los cuales se analizarán conforme a la legislación y los programas gubernamentales para dichos sectores y los de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente. Las instituciones involucradas en estos proyectos responderán en 15 días hábiles a las consultas que sobre el particular efectúe el CNIME.
Citado por
Citado por
Art. 14
Art. 14º.- Revocación de Autorizaciones.
Todas las autorizaciones otorgadas al amparo de la Ley, este Reglamento y las correspondientes Resoluciones, podrán ser revocadas en los casos de incumplimiento de las condiciones establecidas en el Régimen o por infracción de disposiciones legales y/o reglamentarias nacionales, sin perjuicio de la aplicación de penalidades específicas y las mencionadas en el presente Reglamento.
Art. 15
Art. 15º.- Limitaciones.
No será necesario que las Empresas que deseen ampararse en la Ley cumplan con requisitos de operaciones máximas y mínimas, valores determinados contratación de mano de obra, inversión fija o cualquier otra circunstancia. Bastará con que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y las correspondientes Resoluciones.
Art. 16
Art. 16º.- Localización.
Salvo las restricciones derivadas de los programas nacionales departamentales o municipales de ordenamiento territorial, o disposiciones ambientales, las Plantas Maquiladoras, podrán ubicarse en cualquier parte del país.
Art. 17
Art. 17º.- Uso de Bienes.
La propiedad o el uso de los Bienes destinados al Programa de Maquila, no podrán ser objeto de transferencia o enajenación, excepto en los casos previstos específicamente en la Ley, este Reglamento y correspondientes Resoluciones.
Art. 18
Art. 18º.- Licencias.
Las Empresas deberán presentar los correspondientes documentos que acrediten el derecho que les asisten en la utilización de las marcas, las patentes de invención, derechos intelectuales, modelos industriales, y otros conforme a lo establecido en las leyes: Nº 1294/98 "De Marcas"; Nº 1328/98 "De Derechos de Autor y Derechos Conexos, Nº 773/25 " De Patentes"; Nº 868/81 "De Modelos Industriales" u otras disposiciones vigentes.
Art. 19
Art. 19º.- Sistema de Cuenta Corriente Maquila.
Las Empresas a quienes se apruebe un Programa de Maquila, operarán bajo un Sistema de Cuenta Corriente, habilitado en la DGA compartido con el CNIME en el cual se deberán consignar los siguientes datos:
1. El Programa aprobado.
2. Las Importaciones.
3. Las Exportaciones y Reexportaciones temporales.
4. Las Exportaciones.
5. Las Ventas en el Mercado Interno.
6. Las Reexportaciones.
7. Los Subproductos.
8. Los Desperdicios.
9. Los Insumos.
10. Las Donaciones.
11. Otros datos requeridos por el CNIME.
Art. 20
Art. 20º.- Proceso Informatizado.
El Sistema de Cuenta Corriente deberá ser llevado mediante proceso informatizado, con base en software cuyo modelo será determinado por el CNIME. La Empresa deberá garantizar el libre acceso a la Base de Datos.
Art. 21
Art. 21º.- Base de Datos Informatizada.
El Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Industria y Comercio, la DGA el CNIME, y otras instituciones relacionadas, deberán contar con un sistema informático de procesamiento de datos relacionados con el Régimen de Maquila.
Art. 22
Art. 22º.- Declaración Jurada de Valor.
La Matriz deberá emitir una "Declaración Jurada de Valor", la cual servirá de título a los efectos de la determinación de la Base Imponible relativo a los Tributos Aduaneros y otros de aplicación interna. Esta Declaración Jurada de Valor, debidamente legalizada, se constituirá en el documento válido y sustitutivo de la Factura Comercial, a los efectos aduaneros.
CAPITULO SEGUNDO DE LA MAQUILA
SECCIÓN PRIMERA DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS
Art. 23
Art. 23º.- Capacidad Jurídica.
Las personas nacionales o extranjeras, que se constituyan al solo efecto de operar como Empresas Maquiladoras, estarán constituidas como Centros de Costos de Producción y se les aplicará el tratamiento tributario establecido en la Ley, este Reglamento y las respectivas Resoluciones. Estarán capacitadas para realizar cualquiera de las operaciones autorizadas por la Ley, este Reglamento y sus respectivas Resoluciones, no pudiendo, en ningún caso, realizar otro tipo de operaciones comerciales.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA MAQUILA POR CAPACIDAD OCIOSA
Art. 24
Art. 24º.- Capacidad Jurídica.
Las Empresas paraguayas ya instaladas y orientadas a la producción nacional que cuentes con capacidad ociosa en sus instalaciones, podrán acogerse al Régimen de Maquila, siguiendo los mismos trámites y procedimientos establecidos en este Reglamento para la Empresa Maquiladora. En lo que respecta a las Operaciones Maquiladoras, estas Empresas, estarán establecidas como Centros de Costos de Producción y en consecuencia, se les aplicará el tratamiento tributario establecido en la Ley, el presente Reglamento y respectivas Resoluciones.
Art. 25
Art. 25º.- Derechos y Obligaciones.
Las Maquiladoras por Capacidad Ociosa tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquellas constituidas exclusivamente para operar como Empresas Maquiladoras, excepto en todo lo relacionado con sus operaciones orientadas al Mercado Interno, las cuales tendrán el tratamiento dentro del Régimen General.
Art. 26
Art. 26º.- Requisitos y Trámites de Aprobación.
Estas Empresas, deberán, cumplir con los requisitos previstos para la
aprobación de los Programas de Maquila, más los siguientes
requerimientos específicos:
1. Descripción de la capacidad de producción instalada
2. Descripción de la capacidad de producción utilizada al momento de solicitar la aprobación del Programa.
3. Descripción técnica de las mejoras y/o ampliaciones físicas y/o de equipamiento y de la capacidad de producción a ser introducidas a raíz de la aplicación del programa solicitado.
Art. 27
Art. 27º.- Trámites de Aprobación.
A los efectos de la aprobación, deberán cumplir con los trámites establecidos para los Programas de Maquila.
SECCIÓN TERCERA DE LA SUBMAQUILA
Art. 28
Art. 28º.- Capacidad Jurídica.
Las Empresas paraguayas ya instaladas y orientadas a la producción nacional y/o para la exportación, que cuenten con capacidad ociosa en sus instalaciones podrán acogerse al Régimen de Submaquila y tendrán el tratamiento fiscal y tributario establecido para la Maquila por Capacidad Ociosa. Asimismo, se autorizará el establecimiento de Empresas dedicadas exclusivamente a operaciones de Submaquila, las cuales tendrán el tratamiento fiscal y tributario establecido para la Submaquila.
Art. 29
Art. 29º.- Requisitos y Tramites de Aprobación.
Estas Empresas deberán presentar, a más del Contrato de Submaquila correspondiente, con certificación de firma, los mismos requisitos y trámites exigidos para la Maquila por Capacidad Ociosa.
Art. 30
Art. 30º.- Utilización de las Materias Primas, Insumos y Productos Resultantes y Subproductos.
Las Empresas Submaquiladoras no podrán dar a estos Bienes, en ningún caso un destino diferente al especificado en el Programa de Submaquila como tampoco transferirlos, a título oneroso o gratuito.
Art. 31
Art. 31º.- Responsabilidades.
Las relaciones entre la Empresa Maquiladora y la Submaquiladora, se regirán por las normas del Derecho Privado. Sin embargo, toda responsabilidad de carácter fiscal, emergente del Contrato de Submaquila y/o del Programa de Submaquila en proceso, específicamente las relacionadas con los Bienes Importados Temporalmente por la Maquiladora, será responsabilidad de esta última.
Art. 32
Art. 32º.- Desperdicios.
Los Desperdicios provenientes de los procesos de Submaquila deberán tener el mismo tratamiento que el mencionado en el capítulo respectivo.
SECCIÓN CUARTA MAQUILA DE SERVICIO INTANGIBLE
Art. 33
Art. 33º.- Modalidades.
Las Empresas Maquiladoras podrán importar temporalmente Bienes a los efectos de dar Valor Agregado y exportarlo en las siguientes modalidades:
1. Importación Temporal Maquila de Bienes Intangibles, que luego de ser procesados, serán devueltos al exterior, por Medios Electrónicos.
2. Importación Temporal Maquila de Bienes Tangibles, que luego de ser procesados, serán devueltos al exterior por Medios Electrónicos.
3. Importación Temporal Maquiladora de Bienes Intangibles, que luego de ser procesados, serán devueltos al exterior por Medios Tangibles.
Para el efecto se seguirán los mismos tramites que los establecidos para la Importación Temporal Maquila, excepto lo dispuesto en los artículos siguientes referidos al ingreso al país por Medios Electrónicos.
Art. 34
Art. 34º.- Importación de Bienes Tangibles y su Reexportación.
Los Bienes Tangibles ingresarán al país al amparo de la Importación Temporal Maquila, establecido en la Ley, el presente Reglamento y respectivas Resoluciones y tendrán el siguiente tratamiento:
1. Transferido a Medio Intangible, será devuelto al exterior por Medios Electrónicos.
2. Los Bienes Tangibles Importados bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila y que fueron transferidos a Medios Intangibles deberán ser reexportados bajo los mismos términos y trámites de la Reexportación Maquila.
3. La Importación Temporal Maquila de los Bienes Tangibles podrá ser sustituido por el de Importación Definitiva, para lo cual, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos para el efecto.
Art. 35
Art. 35º.- Importación de Bienes Intangibles, Reexportación y Nacionalización.
Los Bienes Intangibles, serán ingresados al país por Medios Electrónicos y tendrán el siguiente tratamiento:
1. Una vez incorporado el Valor Agregado en el país, los mismos serán devueltos al exterior por el mismo medio, sirviendo como título justificativo de la Importación/Exportación, la Declaración Jurada de Valor, expedida por la Matriz y por otro lado, la Factura Comercial por el Valor Agregado en el Paraguay, de conformidad al Artículo 29º de la Ley.
2. Si el Bien Intangible, importado bajo el presente Régimen, es materializado mediante el Valor Agregado en el Paraguay, se procederá a su devolución al exterior, conforme a los términos y trámites de la Exportación Maquila.
3. Los Bienes a los que se hace referencia en el numeral 1 y 2 del presente Artículo, podrán ser nacionalizados, previo cumplimiento de los términos y trámites para la Importación Definitiva.
Art. 36
Art. 36º.- Valoración, Los Bienes Intangibles y el Valor Agregado a los mismos, se cuantificarán mediante la Declaración Jurada de Valor, expedida por la Matriz y la Factura Comercial por el Valor Agregado en el Paraguay, emitida al efecto.
SECCIÓN QUINTA MAQUILADORA CON PROGRAMA ALBERGUE O SHELTER
Art. 37
Art. 37º.- Programa Albergue o Shelter.
El CNIME podrá autorizar a cooperar Programas Albergue o Shelter da toda Empresa paraguaya o extranjera, constituida bajo cualquiera de las figuras admitidas por la Legislación Nacional y que cumplan con los requisitos legales correspondientes.
Art. 38
Art. 38º.- Capacidad jurídica de las Empresas Extranjeras.
Para todos los efectos, estas Empresas se regirán conforme a las prescripciones establecidas en la Legislación Nacional. En todo lo referente al Régimen de Maquila, éstas se regirán conforme a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y sus respectivas Resoluciones.
Art. 39
Art. 39º.- Modalidades.
Para la realización de estas operaciones, se podrán optar por algunas de las siguientes modalidades:
1. Twin Plant o Planta Gemela, las cuales podrán ser constituídas por:
1.1. Empresas extranjeras, con sucursal en el Paraguay: En esta opción, el CNIME reconocerá como Matríz a la parte ubicada en el exterior.
1.2. Empresas paraguayas, con sucursal en el exterior: En esta opción, el CNIME reconocerá como Matríz a la Sucursal en el Exterior.
2. Empresas Consorciada:
En esta opción, el CNIME reconocerá como Matriz a la parte domiciliada en el exterior.
Art. 40
Art. 40º.- Tipos de Operaciones.
Estas Empresas podrán realizar las siguientes operaciones:
1. Intermediación entre la Matriz domiciliada en el exterior y la Empresa Maquilladora contratada en el Paraguay.
2. Realización directa de la operación de Maquila, por parte de la Twin Plant o Planta Gemela ubicada en el Paraguay o la consorciada paraguaya.
CAPITULO TERCERO DEL PROGRAMA DE MAQUILA
Art. 41
Art. 41º.- Personas que podrán Solicitarlo.
Las personas mencionadas en el Artículo 3º de la Ley, y que hubieren cumplido con el requisito previo de su inscripción, deberán presentar el correspondiente Programa de Maquila, en los términos y condiciones que establece la Ley, este Reglamento y las correspondientes Resoluciones.
Art. 42
Art. 42º.- Requisitos para su Presentación.
Para la presentación del Programa de Maquila a más del Contrato de Maquila, con certificación de firma por Escribanía y/o visado Consular, en caso de haberse suscrito en el extranjero, las Empresas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. DATOS DEL SOLICITANTE:
1.1. Nombre y apellido del solicitante.
1.2. Número de Registro Unico de Contribuyente.
1.3. Domicilio legal y/o domicilio especial.
1.4. Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la Sociedad, si correspondiere.
1.5. Copia autenticada del Documento de Identidad de las personas físicas que solicitan su inscripción y de las representantes de las personas jurídicas, en su caso.
1.6. Certificado de Cumplimiento Tributario.
1.7. Constancia de no hallarse en Convocatoria o Quiebra.
1.8. Constancia de no hallarse en Interdicción.
1.9. Antecedentes penales de las personas físicas y/o de sus representantes.
1.10. En caso de tratarse de Empresas ya constituidas, Balance correspondiente a los últimos tres ejercicios, rubricados por la Sub-secretaría de Estado de Tributación.
2. CARACTERISTICAS DEL PROGRAMA DE MAQUILA:
2.1. Tipos de Programa de Maquila:
2.1.1. Maquila;
2.1.2. Maquila de Servicio;
2.1.3. Maquila de Servicio Intangible;
2.1.4. Sub Maquila;
2.2. Formas de Operación:
2.2.1. Planta Gemela (Twin Plant);
2.2.2. Maquila Pura;
2.2.3. Maquila por Capacidad Ociosa;
2.2.4. Sub Contrato;
2.2.5. Shelter o Programa Albergue.
3. DATOS DEL PROGRAMA MAQUILA:
3.1. Actividad o Prestación de Servicio a ser desarrollada.
3.2. Localización, incluyendo Título de Propiedad o Contrato de Arrendamiento, con el cumplimiento de las exigencias de la Autoridad Tributaria.
3.3. Bienes a producir y/o servicios a prestar.
3.4. Descripción del Proceso de producción y/o del servicio.
3.5. Capacidad de producción, y/o del servicio, con indicación del tipo de producto resultante y de los Subproductos, si los hubiere.
3.6. Cronograma de producción y/o del servicio, con indicación de los plazos.
3.7. Mano de obra directa e indirecta.
3.8. Estudio de Impacto Ambiental, si corresponde.
3.9. Inversión fija a realizar, si la hubiere.
3.10. Cronograma de Importaciones y Exportaciones de Bienes autorizados por el Art. 12 inciso 1) de la Ley.
3.11. Lista de Bienes autorizados por el Art. 12º incisos 2) y 3) de la Ley a ser ingresados bajo el Régimen, con el detalle de su utilización.
3.12. Descripción, cantidad y/o volumen de Materias Primas y/o Insumos a ser utilizados en el Programa de Maquila por Capacidad Ociosa.
3.13. Cálculo de mermas.
3.14. Cálculo de Desperdicios.
3.15. Habilitación de licencias de uso de marcas, patentes y/o cualquier otro tipo de derecho intelectual. Descripción y valoración del bien intangible a importar temporalmente, con descripción del proceso de Valor Agregado a dichos Bienes.
3.16. Contratos Laborales, Colectivo o Individuales.
3.17. Otros datos relevantes conforme a las especificaciones propias del programa.
Art. 43
Art. 43º.- Cumplimiento Posterior de Requisitos.
Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo anterior, el CNIME podrá aceptar el cumplimiento posterior de algunos de estos requisitos, en razón de su naturaleza y/o economía.
Art. 44
Art. 44º.- Trámites para su Aprobación.
Para la aprobación del Programa de Maquila, se seguirán los trámites establecidos en este Reglamento.
Art. 45
Art. 45º.- Asignación de Clave y Descripción.
Una vez aprobado el Programa de Maquila, el CNIME asignará a la Empresa, la Clave que le corresponderá en el Registro, la cual será utilizada en todos los trámites que se realicen ante las instituciones de la Administración Pública, sin perjuicio de otros Registros que éstas requieran.
La Clave quedará determinada de la siguiente forma:
1) El Número de Orden de Aprobación del Programa por el CNIME;
2) RUC.
Art. 46
Art. 46º.- Trámites para Importación Temporal Maquila.
Para la introducción de los Bienes necesarios para el cumplimiento del Programa aprobado, ya sea en forma inicial, como las subsiguientes importaciones, la Empresa, deberá presentar la respectiva solicitud ante el CNIME, la cual contendrá:
1. Identificación y Partida Arancelaria de los Bienes a ser Importados Temporalmente bajo este Régimen.
2. Cantidad y valor de los bienes.
3. Porcentaje de utilización en el país, mermas y Desperdicios.
4. Plazo por el cual se solicita la Importación Temporal de Maquila.
5. Otros antecedentes complementarios que sean solicitados por el CNIME pudiendo esta institución requerir la información que considere pertinente.
CAPITULO CUARTO DE LA ENTRADA Y SALIDA DE BIENES
SECCION PRIMERA DE LA IMPORTACION DE MAQUILA
Art. 47
Art. 47º.- Personas que podrán acogerse al Régimen Importación Temporal Maquila.
Podrán acogerse a este Régimen, las personas que cuenten con la Resolución Biministerial, que aprueba el Programa de Maquila respectivo, debiendo las mismas, cumplir con todos los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento y las correspondientes Resoluciones y estar inscriptos como Importador/Exportador en la DGA. Independientemente, la DGA, deberá habilitar y mantener actualizado, un Libro Especial de Registros de Empresas Maquiladoras inscriptas y en vigencia en el CNIME.
Art. 48
Art. 48º.- Trámites de la DGA.
Aprobado el Programa de Maquila, la DGA dará inicio a los trámites correspondientes al Despacho de Importación Temporal Maquila, por el Sistema Informático Sofía, en el cual deberá constar la clave asignada por el CNIME a dicha Maquiladora, el Número de la Resolución Biministerial que aprueba dicho Programa, el cual llevará impresa la Leyenda: "Importación Maquila".
Art. 49
Art. 49º.- Importación Temporal Maquila para el Perfeccionamiento Pasivo.
Las Empresas podrán proceder a la Importación Temporal Maquila, de maquinarias, equipos u otros Bienes, a los efectos de su utilización, reparación, mantenimiento u otras operaciones que no impliquen la modificación de la naturaleza del bien importado bajo este Régimen.
Art. 50
Art. 50º.- Plazos.
Los Bienes autorizados por los numerales 2 y 3 del Artículo 12º de la Ley ingresados al país, al amparo de la Importación Temporal Maquila para el Perfeccionamiento Pasivo, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 12º Tercer parágrafo, Primera parte de la Ley. Los demás Bienes mencionados en el Artículo anterior, tendrán el plazo determinado para los Bienes de producción, autorizados por el Artículo 12º Segundo parágrafo de la Ley.
Art. 51
Art. 51º.- Cómputo de los plazos de permanencia.
El cómputo del plazo de permanencia en el país, comenzaría a correr desde el momento del retiro de dichos Bienes del Recinto Aduanero.
Art. 52
Art. 52º.- Instrumentos de Garantía.
A fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Artículo 15º numeral 2, de la Ley, la Empresa Maquiladora ofrecerá como garantía suficiente, a satisfacción de la DGA, cualquiera de los instrumentos que se mencionan a continuación:
1. Garantías Reales:
1.1. Hipoteca
1.2. Prenda
2. Pólizas de Seguros emitidas por Empresas nacionales.
Todas las garantías podrán ser otorgadas por las Maquiladoras y/o por terceros domiciliados en el país o en el extranjero, quienes se constituirán como Depositarios y ante la eventualidad de una falta o infracción a la Ley Aduanera responderán civil y penalmente por las mismas.
Art. 53
Art. 53º.- Garantía Global o Flotante.
Las Empresas Maquiladoras, a través de las Entidades Bancarias y de Seguros debidamente habilitadas, podrán otorgar una garantía global o flotante, mediante la cual se asegure a la DGA, la satisfacción de la totalidad de las eventuales obligaciones que pudieren surgir con relación a las sucesivas operaciones de Importación Temporal Maquila. Tales montos podrán ser complementados o disminuídos conforme a los requerimientos de la DGA.
Art. 54
Art. 54º.- Intereses.
Cualquiera sea el tipo de garantía presentada, las mismas no devengarán ningún tipo de interés, hallándose exoneradas de cualquier tributo existente o ha crearse, conforme a lo establecido en el Artículo 30º de la Ley.
Art. 55
Art. 55º.- Sistema Informático de Gestión Aduanera Sofía.
Los Despachos de Importación y Exportación Maquila se realizarán exclusivamente por las Administraciones Aduaneras que cuenten con el Sistema Informático de Gestión Aduanera Sofía. En el caso de que éste sistema tenga dificultades temporales de orden técnico, los Administradores de las Aduanas intervinientes, tendrán la facultad de autorizar de oficio, se dé curso al Despacho Convencional, hasta su finiquito. Aprobado el Programa de Maquila de Exportación, el CNIME procederá a la carga de los datos en el Sistema Informático de Gestión Aduanera Sofía.
Art. 56
Art. 56º.- Control y Verificación de Bienes.
Los Bienes introducidos al país bajo el Régimen Importación Temporal Maquila serán verificados por la DGA, conforme a los Criterios de Selectividad, a ser determinados en forma conjunta con el CNIME.
Art. 57
Art. 57º.- Destino de los Bienes.
Los Bienes Importados bajo este Régimen, una vez llegados al país deberán cumplir con el destino asignado en el Programa, no pudiendo permanecer en ningún otro lugar distinto a aquel determinado en el Programa de Maquila u otros dispuestos por la Ley, el Código u otros sitios especialmente autorizados por el CNIME.
Art. 58
Art. 58º.- Depositario de los Bienes.
A partir de la salida del recinto aduanero, la Empresa Maquiladora responderá por la custodia y la guarda de los Bienes Importados Temporalmente bajo este Régimen, en condición de Depositario y con las responsabilidades civiles y penales correspondientes.
SECCION SEGUNDA DE LA EXPORTACION TEMPORAL MAQUILA
Art. 59
Art. 59º.- Exportación Temporal Maquila.
La DGA, procederá a la autorización del Régimen de Exportación Temporal de Bienes Importados Temporalmente bajo este Régimen en el caso que:
1. Estuviera previsto en el Programa de Maquila aprobado por el CNIME.
2. Del Proceso de Maquila, surgiere la necesidad de realizar algún proceso parcial en el exterior, en forma excepcional, previa reestructuración y aprobación del Programa Original, por parte del CNIME.
Art. 60
Art. 60º.- Garantía.
Las Garantías otorgadas en el proceso primario aprobado, se constituirán de pleno derecho, en la Garantía del Régimen de Exportación Temporal.
Art. 61
Art. 61º.- Plazos.
Los plazos de permanencia en el Exterior serán de doce (12) meses prorrogables y computados a partir de la fecha de embarque.
Los plazos de la Importación Temporal Maquila original, quedarán suspendidos hasta tanto dure la Exportación Temporal.
Art. 62
Art. 62º.- Cómputo del Plazo.
Los plazos de permanencia en el exterior de los Bienes ingresados bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila, serán computados a partir de la fecha del Cumplido de Embarque, otorgado por la DGA.
Art. 63
Art. 63º.- Condiciones para la Prórroga del Plazo.
Serán requisitos necesarios para obtener la prórroga del plazo de la Exportación Temporal Maquila, lo siguiente:
1. Que se solicite ante el CNIME, previo al vencimiento del plazo original.
2. Que concurra causa grave que imposibilite o dificulte el retorno al país de los Bienes Exportados Temporalmente, dentro del plazo debidamente demostrado ante el CNIME.
Art. 64
Art. 64º.- Comunicación a la DGA.
El CNIME deberá remitir a la DGA, copia de la concesión de la prórroga del plazo primario.
SECCION TERCERA DE LA REIMPORTACION MAQUILA
Art. 65
Art. 65º.- Reimportación Temporal Maquila.
Los Bienes Importados Temporalmente bajo este Régimen, que hayan salido temporalmente, en oportunidad de su Reimportación, deberán realizar una nueva Declaración Jurada de Valor ante la DGA, a los efectos de ajustar el monto que corresponda al Valor Agregado de la operación realizada en el exterior.
Art. 66
Art. 66º.- Reimportación Temporal Maquila fuera del plazo.
Los Bienes nacionales o los Importados Temporalmente bajo este Régimen y que retornen fuera del plazo establecido, serán considerados Bienes extranjeros y quedarán sujetas al tratamiento establecido para la Importación Definitiva, con facultad de ejecución de la Garantía por parte de la DGA.
SECCION CUARTA DE LA EXPORTACION MAQUILA
Art. 67
Art. 67º.- Retorno al Extranjero de Bienes de Importación Temporal Maquila.
Los Bienes ingresados bajo el Régimen Importación Temporal Maquila deberán retornar al extranjero en los plazos previstos, caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el Régimen al que fueron destinados, siendo pasible de las sanciones administrativas y penales correspondientes.
Art. 68
Art. 68º.- Prórroga del Plazo de Permanencia.
La Empresa Maquiladora podrá, por una sola vez y antes de la fecha del vencimiento del plazo para el retorno, presentar al CNIME, una solicitud de prórroga del plazo de permanencia de todo o parte de los Bienes ingresados temporalmente al amparo del Régimen de Importación Temporal Maquila. En la misma se deberá establecer claramente los motivos por el cual no ha sido posible cumplir con el Cronograma inicial. El CNIME, se expedirá previa dictamen, recomendando la aprobación o el rechazo de la prórroga.
Art. 69
Art. 69º.- Comunicación a la DGA.
El CNIME deberá remitir a la DGA, copia de la concesión de la prórroga del plazo primario.
Art. 70
Art. 70º.- Trámites para la Exportación.
La tramitación del Despacho de Exportación Maquila, se iniciará ante la DGA debiendo, a tal efecto, presentarse copia de la Resolución que aprueba el Programa de Maquila y del Despacho de Importación Temporal Maquila, autenticada por la Contraloría General de Aduanas o cualquier otro documento exigible por la Legislación vigente.
Art. 71
Art. 71º.- Especificación del Despacho.
El Despacho de Exportación correspondiente, estará sellado con la leyenda: "Exportación Maquila", donde se deberá hacer constar el Número del Despacho de Importación Temporal Maquila, por el cual ingresaron los Bienes.
Art. 72
Art. 72º.- Cancelación de Despachos de Importación.
La DGA, conjuntamente con el CNIME, procederá a la cancelación de los correspondientes Despachos de Importación Temporal Maquila, previa solicitud del interesado, acompañada de la copia del Despacho de Exportación debidamente finiquitado y el Cumplido de Embarque. En algunos casos y a criterio del CNIME, será exigible la documentación que justifique el arribo efectivo de los Bienes Maquilados en la Aduana de destino declarada en el Despacho de Exportación.
Art. 73
Art. 73º.- Exportación por Terceras Personas.
El CNIME podrá autorizar, la intervención de un operador distinto a las Empresas que cuenten con Programas de Maquila, a fin de que retornen las mercancías Importadas Temporalmente por éstas, siempre que se justifique su mandato, en forma previa a la solicitud de exportación.
Art. 74
Art. 74º.- Exportación de Servicios.
Si la Maquila consistiere en una Prestación de Servicio, ésta se considerará exportada con la emisión de la Factura Comercial correspondiente, la cual se realizará, sin incluir el IVA.
Art. 75
Art. 75º.- Exportación de Bienes ingresados para Perfeccionamiento Pasivo.
A los efectos de la Exportación Maquila de maquinarias, equipos u otros Bienes Importados Temporalmente bajo este Régimen, para su utilización, reparación, mantenimiento u otras operaciones, que no impliquen la modificación de la naturaleza del bien, se les aplicará el mismo tratamiento que la Exportación Maquila.
SECCION QUINTA VENTAS EN EL MERCADO INTERNO
Art. 76
Art. 76º.- Cambio de Régimen.
Las Empresas Maquiladoras que deseen vender en el Mercado Interno Bienes ingresados al país, al amparo del Régimen de Importación Temporal Maquila deberán solicitar la sustitución del Régimen, por otro de Importación Definitiva.
Art. 77
Art. 77º.- Solicitud.
Al efecto, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud ante el CNIME y cumplir con todos los requisitos y trámites exigidos en el Capítulo de Procedimiento de Aprobación de Trámites y Recursos.
Art. 78
Art. 78º.- Criterio de aprobación.
El criterio de aprobación será restrictivo y solo serán otorgados en los siguientes casos:
1. Para complementar la demanda interna del producto.
2. Cuando dichos Bienes, no sean producidos en el país.
3. Si se cumple la condición de Presupuesto de Divisas Equilibrado.
Art. 79
Art. 79º.- Justificación del Porcentaje de Ventas.
A los efectos de dar cumplimiento a lo expuesto en el Artículo 16, parágrafo segundo, las Empresas deberán presentar la correspondiente justificación sobre el porcentaje de sus Ventas en el Mercado Interno, basadas en las documentaciones de exportación.
Art. 80
Art. 80º.- Trámites de importación.
Las Empresas Maquiladoras que hayan obtenido el correspondiente permiso para realizar Ventas en el Mercado Interno, deberán proceder a la Importación Definitiva de dichos Bienes Importados Temporalmente.
Art. 81
Art. 81º.- Cuenta Corriente.
Una vez finiquitado los trámites de Importación Definitiva, se procederá al correspondiente descuento del saldo de la Cuenta Corriente de Importación Temporal Maquila, conforme al Programa de Maquila aprobado.
Art. 82
Art. 82º.- Impuesto a la Renta.
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 16º, parágrafo segundo, segunda parte de la Ley, los ingresos por las ventas, estarán sujetos al pago del Impuesto a la Renta, conforme al porcentaje establecido para las Rentas Internacionales, en el Artículo 10º de la Ley 125/91.
SUBSECCION PRIMERA
ACTIVOS FIJOS
Art. 83
Art. 83º.- Cambio de Régimen Aduanero.
La DGA, conjuntamente con el CNIME, podrá autorizar el cambio de Régimen de los Bienes del activo fijo, ingresados al país, bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila, para lo cual, el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud, que tendrá el tratamiento establecido en el Capítulo de Procedimiento de Aprobación de Trámites y Recursos.
Art. 84
Art. 84º.- Valoración.
Para la determinación del Valor Imponible, se tendrá en cuenta, el monto consignado en la Declaración Jurada de Valor de Los Bienes del activo fijo importados temporalmente bajo el Régimen.
Art. 85
Art. 85º.- Liquidación.
Para el efecto, se procederá a actualizar el valor, conforme al siguiente criterio:
1. Se tomará el monto consignado en la Declaración Jurada de Valor de dichos Bienes, en oportundiad de su Importación Temporal Maquila.
2. Se le adicionará el valor correspondiente a la revaluación.
3. Se descontarán los valores que correspondan a la depreciación.
4. Se aplicará el arancel y tipo de cambio vigentes a la fecha del cambio de Régimen de los Bienes.
Art. 86
Art. 86º.- Regímenes especiales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Subsección, las maquiladoras podrán acogerse a cualquier Régimen de importación especial de Bienes del activo fijo autorizado por la Legislación paraguaya vigente.
SUBSECCION SEGUNDA
PRODUCTOS RESULTANTES
Art. 87
Art. 87º.- Cambio de Régimen.
La DGA, en forma conjunta con el CNIME, podrán autorizar el cambio de Régimen para los Productos Resultantes, para lo cual, el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud. Una vez aprobado, se procederá al pago de los gravámenes a la importación correspondientes a las Materias Primas e Insumos, ingresados bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila aplicando el Arancel vigente, excluisivamente sobre las partes y componentes extranjeros.
Art. 88
Art. 88º.- Valoración del Producto Resultante.
A fin de determinar el Valor Imponible deberá realizarse la correspondiente operación matemática, considerando cuanto sigue:
1. El monto consignado en la Declaración Jurada de Valor de las Materias Primas e Insumos utilizados en la elaboración del Producto Resultante ingresados bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila.
2. El valor consignado en la Factura Comercial referente a las Materias Primas e Insumos nacionales y otros agregados que incidan en el costo.
3. El descuento de los porcentajes de mermas y Desperdicios.
Art. 89
Art. 89º.- Liquidación y Pago.
Una vez determinada la Base Imponible, se procederá a la liquidación y posterior pago de todos los gravámenes a la importación, más todos los tributos internos correspondientes.
SUBSECCION TERCERA
SUBPRODUCTOS
Art. 90
Art. 90º.- Sustitución del Régimen.
La DGA, conjuntamente con el CNIME podrán autorizar a pedido de la Empresa la sustitución del Régimen de Importación Temporal Maquila de los Subproductos, por el de Importación Definitiva. Para el efecto, se deberá dar cumplimiento a los trámites correspondientes para su nacionalización.
Citado por
Citado por
Art. 91
Art. 91º.- Valoración, Liquidación y Pago.
Para la determinación del Valor Imponible de los Subproductos, la correspondiente liquidación y pago, se tomarán los mismos criterios establecidos para la valoración del Producto Resultante.
SUBSECCION CUARTA
MATERIAS PRIMAS NO UTILIZADAS
Art. 92
Art. 92º.- Sustitución del Régimen.
La DGA, conjuntamente con el CNIME, podrán autorizar el cambio de Régimen de Importación Temporal Maquila de estos Bienes, por el de Importación Definitiva, siempre que se justifiquen algunas de las siguientes circunstancias:
1. Modificación de su estado.
2. Cambio de la Estructura de Producción que haga inviable su utilización.
2. Avería.
Lo anterior es meramente enunciativo, quedando ha criterio del CNIME, la evaluación de otras situaciones.
Citado por
Citado por
Art. 93
Art. 93º.- Valoración.
A fin de determinar el Valor Imponible de las Materias Primas, se tomará en cuenta el monto consignado en la Declaración Jurada de Valor, al momento de la Importación Temporal Maquila, al cual se le adicionarán los porcentajes de interés correspondientes por el plazo de permanencia en el país.
Art. 94
Art. 94º.- Liquidación y Pago.
Una vez determinada la Base Imponible, se procederá a la liquidación y posterior pago de todos los gravámenes a la importación, más todos los tributos internos correspondientes.
SUBSECCION QUINTA
INSUMOS NO UTILIZADOS
Art. 95
Art. 95º.- Sustitución del Régimen.
Previa y debida justificación, la DGA, conjuntamente con el CNIME, podrán autorizar la sustitución del Régimen de Importación Temporal Maquila de los Insumos No Utilizados, por el de Importación Definitiva, debiendo dar cumplimiento a los trámites normales correspondientes para su nacionalización.
Art. 96
Art. 96º.- Valoración.
A fin de determinar el Valor Imponible de los Insumos No Utilizados se tomará como valor, el monto consignado en la Declaración Jurada de Valor, al cual se le adicionarán los porcentajes de interés correspondientes por el plazo de permanencia en el país.
Art. 97
Art. 97º.- Liquidación y Pago.
Una Vez determinada la Base Imponible, se procederá a la liquidación y posterior pago de todos los gravámenes a la importación, más todos los tributos internos correspondientes.
SECCION SEXTA DE LA REEXPORTACION
Art. 98
Art. 98º.- Reexportación de Maquinarias y Equipos.
La Reexportación de los Bienes autorizados por el Artículo 12º Numeral 2 y 3 deberá ser realizada al vencimiento del Contrato de Maquila, o en su defecto cuando las partes lo soliciten. Para tal efecto, se seguirán los mismos procedimientos establecidos para la Exportación Maquila. El despacho correspondiente estará sellado con la Leyenda: "Reexportación Maquila".
Art. 99
Art. 99º.- Reexportación de Materias Primas e Insumos.
Las Materias Primas e Insumos ingresados al país, bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila, mencionadas en el Artículo 12º Numeral 1 que no se llegaren a utilizar o lo fueren parcialmente, conforme al Programa de Maquila aprobado, podrán ser reexportados al amparo del presente Régimen y para el efecto, seguirán los mismos procedimientos establecidos para la Exportación Maquila.
Art. 100
Art. 100º.- Cancelación de Despachos de Importación.
La DGA, conjuntamente con el CNIME, procederá a la cancelación de los correspondientes Despachos de Importación, previa solicitud del interesado acompañado de la copia del Despacho de Exportación finiquitado y el Cumplido de Embarque, otorgado por la DGA. En algunos casos, a criterio del CNIME, la documentación que justifique el desembarque en el destino previsto en el exterior.
SECCION SEPTIMA TRATAMIENTO DE LOS SUB PRODUCTOS
Art. 101
Art. 101º.- Exportación de Subproductos.
Los Subproductos obtenidos de la elaboración de los Bienes ingresados al país, bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila, podrán ser exportados, en los mismos términos y con los mismos trámites de los Productos Resultantes.
Art. 102
Art. 102º.- Transferencia de Subproductos a otras Maquiladoras para su incorporación a Productos Resultantes destinados a la exportación.
Los Subproductos podrán ser derivados a otras Empresas Maquiladoras afincadas en el territorio aduanero, con el fin de incorporarlos en la elaboración de otro Producto Resultante destinado a la exportación. La misma, procederá a la deducción del correspondiente porcentaje de la Cuenta Corriente, transfiriendo a la receptora dicho Débito de Exportación y su correspondiente afianzamiento, a satisfacción de la DGA. Para tal efecto, se utilizarán las mismas garantías establecidas para el ingreso de Bienes bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila.
Art. 103
Art. 103º.- Transferencia de Subproductos a otras Maquiladoras para su Exportación.
Los Subproductos podrán ser derivados a otras Empresas Maquiladoras afincadas en el territorio aduanero, para que éstas procedan a su exportación. Para tal efecto, la Empresa Maquiladora que haya importado temporalmente dichos Bienes, al amparo del presente Régimen, deberán presentar la correspondiente soicitud al CNIME, en los mismos términos y trámites de los Productos Resultantes. La misma, procederá a la deducción del correspondiente porcentaje de la Cuenta Corriente, transfiriendo a la receptora dicho Débito de Exportación y su correspondiente afianzamiento a satisfacción de la DGA. Para tal efecto, se utilizarán las mismas garantías establecidas para el ingreso de bienes bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila.
Art. 104
Art. 104º.- Transferencia de Subproductos a Empresas Nacionales exportadoras.
Las transferencias de Subproductos derivados del proceso de Maquila, a una Empresa Nacional no inscripta como Maquiladora, serán consideradas como una Exportación Temporal, quedando a cargo de esta última, la Exportación Definitiva. La Empresa Nacional deberá sustituir la fianza, a satisfacción de la DGA. La Maquiladora procederá a descontar de su Cuenta Corriente el correspondiente porcentaje.
Art. 105
Art. 105º.- Transferencia de Subproductos a Empresas Nacionales.
Los Subproductos podrán ser derivados a Empresas Nacionales para su utilización en otro proceso industrial o su utilización como insumo o su destrucción y/o a la Venta en el Mercado Interno. Para tal efecto, se deberá seguir el respectivo tratamiento establecido en cada caso, para cada uno de ellos.
SECCION OCTAVA TRATAMIENTO DE LAS MERMAS
Art. 106
Art. 106º.- Certificación de Mermas.
El INTN u otros Laboratorios debidamente acreditados por el ONA, serán las instituciones encargadas de certificar los porcentajes de Mermas y Desperdicios presentados por las Empresas. No se considerarán importadas definitivamente, las Mermas de los Bienes ingresados al país al amparo del Régimen de Importación Temporal Maquila.
SECCION NOVENA TRATAMIENTO DE LOS DESPERDICIOS
Art. 107
Art. 107º.- Inclusión como Desperdicios.
Podrán incluirse como Desperdicios, todo material manufacturado rechazado por los controles de calidad de la Empresa, así como los envases y materiales de empaque que se hubieran importado como un todo, dentro del conjunto de Bienes ingresados al país, al amparo del Régimen de Importación Temporal Maquila. Las herramientas y repuestos que se destruyan en el transcurso de la operación de Maquila, serán consideradas como desperdicios.
Art. 108
Art. 108º.- Exportación.
Los Desperdicios podrán ser exportados en los mismos términos y trámites de los Productos Resultantes.
Art. 109
Art. 109º.- Transferencia de Desperdicios a Empresas Nacionales.
Los Desperdicios podrán ser derivados a Empresas Nacionales para su utilización en otro proceso industrial o su utilización como insumo o su destrucción y/o a la Venta en el Mercado Interno. Para tal efecto, se deberá seguir el respectivo tratamiento establecido en cada caso, para cada uno de ellos.
Art. 110
Art. 110º- Certificación.
El INTN u otros Laboratorios debidamente acreditados por el ONA, serán las instituciones encargadas de certificar los porcentajes de Desperdicios presentados por las Empresas.
Art. 111
Art. 111º- Autorización.
No se considerarán Importadas Definitivamente, los Desperdicios de los Bienes Importados Temporalmente bajo este Régimen, siempre que éstos sean destruidos y se cumplan con las disposiciones de control que establece este Reglamento y cumplan con las disposiciones legales relativas al Medio Ambiente. Para el efecto, la Empresa deberá solicitar la autorización correspondiente al CNIME.
Art. 112
Art. 112º.- Destrucción.
El acto de destrucción de los Bienes, deberá estar certificado por funcionarios del INTN u otros Laboratorios debidamente acreditados por el ONA o en su defecto por Escribano Público, en Acta de Constatación.
SECCION DECIMA TRATAMIENTO DE LOS INSUMOS
Art. 113
Art. 113º.- Tratamiento.
Los combustibles, lubricantes, productos químicos y otros materiales auxiliares que se consuman en la operación de Maquila, serán considerados como mermas en su totalidad. Las Empresas Maquiladoras deberán presentar ante el CNIME una declaración en la que proporcionen información sobre el tratamiento de las mercancías que deberán sujetarse a las reglas aplicables en dicha materia.
Art. 114
Art. 114º.- Destrucción de Insumos.
En el caso que los Insumos deban ser destruidos, la Empresa deberá solicitar la autorización correspondiente al CNIME, debiendo cumplir con los mismos trámites y requisitos que para el caso de Desperdicios.
SECCION UNDECIMA DE LAS DONACIONES
Art. 115
Art. 115º.- Procedimiento.
Las Empresas que cuenten con Programa de Maquila aprobado por el CNIME podrán efectuar donaciones de las maquinarias y equipos obsoletos. Desperdicios y otros Bienes ingresados al país bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Las donatarias deberán solicitar por escrito, la autorización correspondiente ante el CNIME, a fin de anexar dicha autorización al Despacho de Importación.
2. Presentar ante la DGA la Resolución del CNIME que aprueba la Donación, como así también los Despachos de Exportación e Importación Definitiva, respectivamente.
3. Efectuar el pago de los gravámenes correspondientes, en el caso de que no exista legislación que los exonere.
4. Contar con el Recibo de los Bienes donados.
Art. 116
Art. 116º.- Justificación ante el CNIME.
La totalidad de los documentos mencionados en el artículo anterior, deberán ser presentados ante el CNIME dentro del plazo de 15 días siguientes a aquél en que efectúen las donaciones correspondientes.
Art. 117
Art. 117º.- Limitaciones.
Los Desperdicios considerados como resíduos peligrosos por las leyes ambientales y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación.
CAPITULO QUINTO DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACION DE TRAMITES Y RECURSOS CORRESPONDIENTES
Art. 118
Art. 118º.- Procedimiento General.
Para aquellos trámites que requieran aprobación por Resolución Biministerial previa evaluación del CNIME, y que no tengan especificado en esta Resolución un procedimiento diferente, se utilizará el procedimiento que se detalla en el presente capítulo, sin perjuicio de las medidas reglamentarias internas que pudieran dictar las instituciones intervinientes.
Art. 119
Art. 119º.- Presentación y Evaluación de la Solicitud.
La solicitud respectiva será presentada ante el CUT de la Secretaría Ejecutiva del CNIME, quien, previo análisis técnico-jurídico, emitirá el Dictamen correspondiente, recomendando su aprobación o rechazo remitiendo la solicitud a consideración del CNIME. El CNIME en su primera sesión, considerará la solicitud y si la misma se encuadra en los criterios de Política Maquiladora, ya sea económica, industrial, social o relacionadas a compromisos internacionales, la aprobará, elevando la Resolución Biministerial a la firma del Ministro de Industria y Comercio, y de Hacienda respectivamente.