RESOLUCION 44/1992 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1992/06/23 • PY/LEGI/06ET
VigenteRESOLUCION1992SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/06ET
Impuesto al Valor Agregado. Exportaciones. Recupero del crédito fiscal. Requisitos y condiciones. Solicitud y endoso de certificados d
VISTO: El artículo 88 y 163 de la Ley N° 125/91. CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un procedimiento que regule el tratamiento proveniente del recupero del "crédito fiscal" de los exportadores y asimilados previstos en el IVA como así también de los restantes créditos que posean los contribuyentes en general ante la Administración Tributaria. POR TANTO: EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1° - Créditos ante la Administración - Los contribuyentes y responsables que sean acreedores ante la Administración por cualquier tributo, podrán solicitar el crédito correspondiente en los términos y condiciones que se establecen en esta Resolución.
Art. 2
Art. 2° - Características - Los créditos a que hace referencia el artículo precedente serán devueltos por intermedio de certificados que emita la Administración, los cuales deberán ser nominativos pudiendo tener el carácter de endosables o no endosables.
Dichos certificados de crédito tendrán como único destino el pago de los tributos que administra y recauda la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Los certificados no endosables solo podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias del titular del crédito.
Los certificados endosables serán únicamente aquellos solicitados por los contribuyentes del IVA que tengan el carácter de exportadores o los asimilados a estos, siempre que el crédito se ajuste a lo previsto en el art. 88 de la Ley N° 125/91.
El endoso será nominativo y se podrá realizar en una única oportunidad por el exportador o asimilado exclusivamente al proveedor, así como por el productor agropecuario comprendido en el Capítulo II del Impuesto a la Renta a cualquier contribuyente de los tributos que recauda la Administración.
En todos los casos excepto para los productores agropecuarios la emisión de los certificados de crédito quedará supeditada a que el contribuyente tenga una contabilidad que se ajuste a los principios generalmente aceptados en la materia, como así también que permita una precisa y evidente identificación del crédito que se solicita.
Los productores agropecuarios deberán exhibir la documentación de las compras realizadas gravadas por el IVA y afectadas a la actividad agropecuaria, las que deberán reunir los requisitos y formalidades previstas por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el IVA.
Art. 3
Art. 3° - Anticipos a cuenta - Los anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado, constituirán un crédito que no dará lugar a su devolución por el presente régimen de certificados sino que serán computados a cuenta de futuras obligaciones que se generen por el propio tributo.
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Art. 4
Art. 4° - Excepciones - En los casos que se produzca la clausura de la empresa unipersonal o de la sociedad de hecho, así como cuando se realice la liquidación de las entidades contribuyentes, el crédito existente a dicho monto ante la Administración será reconocido a través de certificados endosables a cualquier contribuyente.
Art. 5
Art. 5° - No adeudar impuesto - Los certificados endosables podrán ser extendidos siempre que el contribuyente o responsable solicitante no adeude ningún tipo de tributos como así tampoco cuotas de facilidades o convenios de pagos ya vencidos, al momento de la solicitud del certificado.
Art. 6
Art. 6° - Solicitud del Crédito - La solicitud de los certificados de crédito se deberán efectuar en un formulario que a tales efectos determinará la Administración. El mencionado formulario se deberá presentar conjuntamente con el duplicado de la declaración jurada y demás documentación que exija la Administración a los efectos de justificar la efectividad del crédito, el que podrá ser solicitado en forma fraccionada en distintos certificados.
Art. 7
Art. 7° - Plazos - Los certificados de créditos deberán otorgarse por parte de la Administración en un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud.
El plazo se comenzará a contar a partir del momento que la solicitud de referencia cumpla con las exigencias previstas, esté acompañada de todos los comprobantes que establezca la Administración y se emita la constancia de haberse recibido la misma.
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Art. 8
Art. 8° - Concurrencia a la Administración - Los contribuyentes que hayan solicitado certificado de crédito deberán concurrir a las oficinas correspondientes de la Administración a solicitud de esta cuando ello fuera necesario, a los efectos de justificar aspectos relacionados con la cuantía o validez del crédito, pudiendo en tales casos exigirse la presentación de los registros contables o de otros documentos, a solo efecto de su exhibición.
La no presentación de la documentación, registros contables y demás requisitos solicitados dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de su notificación, determinará la suspensión del plazo previsto en el artículo 7° de esta Resolución y no se dará trámite a ninguna otra solicitud de certificados de cualquier naturaleza que realice dicho contribuyente. Transcurridos 10 (diez) días corridos de la misma, se cursará una nueva solicitud que en caso de no darse cumplimiento a esta en el plazo antes mencionado, dicho trámite será anulado debiéndose iniciar uno nuevo por parte del interesado.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente la Administración podrá acudir al domicilio del contribuyente a examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesario para validar y otorgar los certificados de créditos solicitados.
Art. 9
Art. 9° - Sanciones - Las diferencias existentes entre el monto del crédito solicitado con el que surja de la documentación y registración correspondiente, dará lugar a alguna de las infracciones previstas en el Capítulo III del Libro y de la Ley N° 125/91 generando las sanciones pertinentes, salvo que se demuestre lo contrario.
Art. 10
Art. 10. - Responsables - La solicitud de los certificados de créditos deberá estar firmada por el propietario, directores, administradores y en general por quienes estén autorizados legalmente ante la Administración para representar al contribuyente a estos efectos.
Art. 11
Art. 11. - Contenidos de los Certificados - Los certificados de créditos deberán ser emitidos en papel especial y serán numerados correlativamente. En los mismos se establecerá como mínimo el nombre del contribuyente o razón social del solicitante del crédito, su identificador RUC giro, domicilio, importe, la fecha de emisión del documento así como el carácter de endosable o no del mismo.
El certificado podrá ser retirado únicamente por el titular del crédito o por la persona autorizada al respecto.
Art. 12
Art. 12. - Imputación del Crédito - Los certificados de créditos en general, tendrán poder cancelatorio desde el momento de su presentación ante la Administración con independencia de la fecha en que se hubiera generado el crédito correspondiente.
Art. 13
Art. 13. - Validez - La Administración no será responsable del extravío de los certificados de crédito y los mismos no se admitirán en el caso que contengan enmiendas o raspaduras de cualquier tipo.
Art. 14
Art. 14. - Retenciones o percepciones - Los certificados de créditos no podrán ser utilizados para el pago de obligaciones generadas por retenciones o percepciones.
Art. 15
Art. 15. - Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Rubén Ramón Lovera
Subsecretario de Estado de Tributación
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