RESOLUCION 106/2003 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2003/04/10 • PY/LEGI/0AS1
VigenteRESOLUCION2003MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0AS1
Ordenación del régimen de determinación en forma presunta de renta neta para las empresas unipersonales - Anticipos a cuenta del Impue
VISTO: El artículo 11º y 186º de la Ley Nº 125/91; y, CONSIDERANDO: Que existen en el mercado una serie de actividades que se prestan por empresas las cuales en determinados casos impiden y en otros dificultan que algunos contribuyentes puedan liquidar el impuesto en el caso que se apliquen las disposiciones que regulan el régimen general del mismo. Dichas situaciones se relacionan normalmente con las empresas más pequeñas que se caracterizan por actividades desarrolladas por una persona física o sea las que la ley denomina "empresas unipersonales", muchas de las cuales por su dimensión carecen de los registros contables imprescindibles para que puedan ser tomados como base de la liquidación del tributo. Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades que le confiere la Ley Nº 125/91. POR TANTO: EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- Rentas presuntas - Las empresas unipersonales que carezcan de registros contables o cuando los mismos no se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente no constituyan una información válida para la Administración a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, deberán utilizar los siguientes criterios con el objeto de determinar en forma presunta la renta neta gravada.
a) Se aplicará el porcentaje del 30% (treinta por ciento) sobre el monto total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal. A estos efectos se deberán deducir las devoluciones y descuentos de uso corriente en el mercado interno debidamente documentados de acuerdo con las disposiciones fiscales correspondientes.
b) La renta neta proveniente de la prestación de servicios de consultoría o fiscalización de obras públicas nacionales o binacionales, se determinará aplicando el porcentaje del 30% (treinta por ciento) en los términos previstos en el inciso a) precedente.
c) Quedan comprendidos en el inciso a) precedente los condominios y sucesiones indivisas que obtengan rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.
d) Las empresas que prestan servicios de transporte de combustibles aplicarán el 20% (veinte por ciento) sobre el total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal.
e) Las empresas constructoras aplicarán el 15% (quince por ciento) sobre el total de los ingresos netos devengados en el transcurso del ejercicio fiscal.
La renta neta correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas constructoras obtengan conjuntamente con lo mencionado en el párrafo anterior en el mismo ejercicio fiscal, se determinará aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre los citados ingresos.
Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de construcción, refacción o demolición de edificios, así como la de obras de arquitectura o de ingeniería tales como las de vialidad, pavimentos, carreteras y puentes, ya sea prestando exclusivamente el servicio o incluyendo también los materiales.
Se presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los impuestos correspondientes.
Art. 2
Art. 2º.- LIQUIDACION Y PAGO: La liquidación del Impuesto a la Renta se realizará al finalizar el ejercicio fiscal anual en los formularios Nros. 806: para las empresas comprendidas en los incisos a); c) y d); y 825: para las empresas comprendidas en los incisos b) y c) del artículo precedente. La declaración jurada se deberá presentar juntamente con el pago en los plazos previstos en el inciso c) del artículo 2º de la Resolución Nº 49/92.
Art. 3
Art. 3º.- ANTICIPO A CUENTA: Los contribuyentes que realicen las actividades previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 1º de la presente Resolución, deberán igualmente abonar anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 52/92.
Art. 4
Art. 4º.- ANTICIPOS A CUENTA - EMPRESAS CONSTRUCTORAS Y CONSULTORAS O FISCALIZADORAS:
Los contribuyentes que realizan las actividades señaladas en los incisos b) y c) del artículo 1º de la presente resolución, deberán abonar anticipos mensuales a cuenta del Impuesto mencionado, en base a los ingresos netos devengados en cada mes calendario que transcurre en el ejercicio fiscal. Los anticipos se determinarán aplicando el porcentaje del 3% (tres por ciento) sobre el referido ingreso. El pago de los anticipos se realizará a través del formulario Nº 826, de acuerdo a los plazos previstos en el inciso a) del Art. 2º de la Resolución Nº 49/92, modificada por la Resolución Nº 383/02.
Los ingresos que estén sujetos a la retención prevista en el Decreto Nº 14.002/92 Art. 53º y modificaciones, no deberán ser tenidos en cuenta para determinar el anticipo.
La declaración jurada deberá presentarse aun cuando en el periodo de liquidación no se hubiesen realizado operaciones.
Art. 5
Art. 5º.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES: el régimen de determinación de la Renta Neta, dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución, no exime a los contribuyentes comprendidos dentro de la referida modalidad, de expedir y de contar, respectivamente, con las documentaciones legales correspondientes por las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado. En caso de omisión, serán solidariamente responsables del pago de dicho impuesto. Asimismo, deberán proceder a la retención prevista en la Resolución Nº 217/99.
Art. 6
Art. 6º.- REGISTRACION CONTABLE: Los contribuyentes del Impuesto a la Renta obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley Nº 1034/83 y que se encuentren comprendidos en el presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en las Resoluciones Nros. 178/92 y 15/93, en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo y el cuadro demostrativo de Revalúo y Depreciación, a los efectos estadísticos.
Todas las operaciones contables deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultará el valor probatorio de aquellas.
Art. 7
Art. 7º.- DEROGACION: Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Resolución o que regulen la misma materia.
Art. 8
Art. 8º.- VIGENCIA: El presente régimen se aplicará a partir del ejercicio fiscal 2003 inclusive.
Art. 9
Art. 9º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Castor Acosta Melgarejo.
Se consideran ingresos gravados los provenientes de cualquier operación cuyo resultado esté comprendido en el concepto de renta gravada.
El presente régimen, se aplicará a partir del ejercicio fiscal 2003 inclusive.
Los contribuyentes que han presentado su Declaración Jurada por el ejercicio fiscal 2002 con renta neta negativa, pero que durante el presente ejercicio han obtenido ingresos provenientes de las actividades mencionadas, procederán a regularizar los anticipos correspondientes al año 2003. Igualmente, los contribuyentes que presentaron sus Declaraciones Juradas con saldos a favor del contribuyente, el monto de los mismos será compensado con los anticipos mensuales a ingresar.
El plazo para la regularización vencerá el 30 de mayo del 2003, fecha a partir de la cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los artículos 171 y 176 de la Ley Nº 125/91.