RESOLUCION 616/2001 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2001/07/13 • PY/LEGI/05J3
VigenteRESOLUCION2001MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/05J3
Impuesto Selectivo al Consumo. Percepción del Impuesto. Empresa Petroleros Paraguayos. Instrucivos 20/95 y 43/95.
VISTAS: las actuaciones recaídas en el expediente M.H. N° 13.299/2001, caratulado: "DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/PAGO DE IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - PETROPAR". Las disposiciones consagradas en los Arts. 99, 106, 108 y 109 de la Ley N° 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO"; y CONSIDERANDO: Que la Subsecretaria de Estado de Tributación emitió los Instructivos N°s. 20/95 y 43/95, por los cuales se impuso a la Dirección General de Aduanas que la empresa PETROLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR), no estará obligada a abonar el Impuesto Selectivo al Consumo sobre combustibles, en el momento del finiquito de los Despachos de Importación. Que en virtud de dicho mandato administrativo, la Dirección General de Aduanas dejo de percibir el Impuesto Selectivo al consumo correspondiente a la citada empresa, en razón de que conforme a la determinación de la Administración Tributaria, el pago en este concepto quedaría en suspenso hasta la primera enajenación. Que la Ley N° 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", en su Art. 99, establece el hecho generador en el impuesto Selectivo al Consumo, al disponer: "Créase un impuesto que se denominará Impuesto Selectivo al Consumo, que gravará la importación de los bienes que se consignan en el art. 106° y la primera enajenación a cualquier titulo cuando sean de producción nacional". Que el aludido Art. 106 de la Ley N° 125/91, cita los bienes que deben abonar el Impuesto Selectivo al Consumo por ante la Dirección General de Aduanas, entre los cuales se incluye a los combustibles derivados del petróleo (Sección IV), que comprende a las motonaftas y alconaftas, supernaftas, naftas sin plomo, nafta de aviación, Kerosene, turbo fuel, gasoil, fuel oil y gas licuado. Que el Art. 108 de la Ley N° 125/91 establece que: "...En las importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro de los bienes de la Aduana", quedando asimismo consagrado en el Art. 105 del mismo cuerpo legal que: "...En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible la constituye el precio de venta al público que establezca el PODER EJECUTIVO (P.E.), excepto para aquellos productos cuya importación y precio de comercialización son libres, a los que se aplicarán las disposiciones previstas en los párrafos anteriores". Que el Art. 109 de la citada disposición prescribe que: " Las Aduanas no permitirán el retiro de mercaderías gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo sin el previo pago del gravamen adeudado", previsión que debe ser ejecutada concordantemente con el Art. 186 del Código Aduanero, que dice: " Los gravámenes, multas y demás créditos fiscales, por operaciones aduaneras serán pagadas al contado en los bancos legalmente autorizados para su efecto". Que las normas transcriptas imponen como actuación insoslayable que los productos derivados del petróleo, importados por la empresa PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR) o por cualquier interesado del sector privado en comercializar estos productos, deben abonar el Impuesto Selectivo al Consumo antes del retiro de las mercaderías del recinto aduanero. Que los Instructivos Nos. 20/95 y 43/95 de la Subsecretaria de Estado de Tributación no son aplicables al caso de los productos derivados del petróleo en las mercaderías expresamente señaladas en el Art. 106 de la Ley N° 125/91, por lo que el procedimiento de liquidación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesto en estos actos administrativos no se presentan concordantes con las previsiones legales, lo que conlleva la necesidad de su revocatoria por razones de ilegitimidad
Que el Ministerio de Hacienda ejerce la superintendencia sobre todas las reparticiones que integran la estructura orgánica de esta Cartera Ministerial en los términos de la Ley N° 109/91, por lo que está facultado y obligado a rectificar de oficio, o a petición de parte, las disposiciones emanadas de cualquier dependencia de la citada Cartera de Estado que no cumplan con los requisitos de oportunidad, legalidad o legitimidad exigidas a tales efectos y que en los actos administrativos analizados resultan manifiestos por la existencia de las falencias con Que Roberto Dromi, en su obra "Derecho Administrativo", Pág. 252, al referirse a la revocatoria de un acto administrativo dice: "Es facultativa cuando se funda por razones de oportunidad, es obligatoria cuando se funda por razones de legitimidad". Que la Abogacía del Tesoro de este Ministerio se ha expedido en los términos del dictamen N° 668 del 11 de julio de 2001, recomendando la medida de revocatoria por razones de ilegitimidad, por Resolución Ministerial, de los Instructivos N°s. 20/95 y 43/95. POR TANTO, EL MINISTRO DE HACIENDA RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1° - Revocar, por razones de ilegitimidad, los Instructivos N°s. 20/95 y 43/95 emitidos por la Subsecretaria de Estado de Tributación, que establecen un procedimiento diferenciado para la percepción del Impuesto Selectivo al Consumo por parte del contribuyente PETROLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR).
Art. 2
Art. 2° - Disponer que la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación de este Ministerio, dé estricto cumplimiento a los preceptos de la Ley N° 125/91, en lo relativo al pago del Impuesto Selectivo al Consumo por parte del contribuyente PETROLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR), conforme al procedimiento ordinario establecido en la materia.
Art. 3
Art. 3° - La Subsecretaria de Estado de Tributación de este Ministerio se encargará del cumplimiento de la presente Resolución.
Art. 4
Art. 4° - Comunicar a quienes corresponda y archivar.
FRANCISCO OVIEDO BRITEZ - MINISTRO