RESOLUCION 991/1995 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1995/11/03 • PY/LEGI/03ZI
VigenteRESOLUCION1995SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/03ZI
Impuesto al Valor Agregado. Enajenaciones de bienes importados realizadas en el recinto aduanero. Base imponible. Resoluciones 107/92
VISTO: Las Resoluciones Nros. 107/92, 164/92, y los Artículos 89 y 186 de la Ley Nº 125/91; y, CONSIDERANDO: Que no obstante haberse suprimido el párrafo 2º del artículo 3º de la Resolución Nº 107/92 con el objeto de fortalecer la simplificación de los trámites, las normativas subsistentes referidas a las enajenaciones de bienes importados realizadas en el recinto aduanero, continúan generando confusiones, lo cual hace aconsejable proceder a la derogación de las mismas, dado que el tratamiento fiscal para las operaciones mencionadas se halla expresamente contenido en la ley impositiva que establece el Nuevo Régimen Tributario. Que en efecto, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Nº 125/91, el Impuesto al Valor Agregado en las importaciones debe ser liquidado y pagado en oportunidad de formalizar el despacho de importación pertinente. Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades que le confiere la Ley Nº 125/91. POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - DEROGACION - Deróganse las Resoluciones Nros. 107 del 15 de setiembre de 1992 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACION DEL IVA EN LAS ENAJENACIONES DE BIENES IMPORTADOS REALIZADAS EN EL RECINTO ADUANERO" Y 164 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 1992 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN PRECISIONES SOBRE LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A LAS ENAJENACIONES REALIZADAS EN EL RECINTO ADUANERO ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCION Nº 107/92"
Art. 2
Art. 2º - BASE IMPONIBLE - En las enajenaciones de bienes importados realizadas en el recinto aduanero el impuesto al valor agregado se liquidará aplicando la tasa impositiva sobre el monto previsto en el último párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 125/91, y se abonará previo al retiro de los bienes de la aduana, o el momento de finiquitar el despacho de importaciones, sin perjuicio de lo previsto para los importadores casuales.
Tratándose de transferencia de automóviles a bordo o en depósitos aduaneros o particulares fiscalizados se deberá igualmente abonar el anticipo del impuesto a la renta en las formas y condiciones establecidas en la Resolución Nº 9 de fecha 24 de enero de 1995.
Citado por
Art. 3
Art. 3º - Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Mario L. Bustos
Viceministro de Tributación