RESOLUCION 178/2002 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2002/04/19 • PY/LEGI/032N
Sin vigenciaRESOLUCION2002MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/032N
Certificado de Crédito Tributario - Modificación y ampliación de la Resolución N° 1105/95.
Visto: Los artículos Nºs. 882/163º de la Ley Nº 125/91, el Decreto Nº 6209/99 y la Resolución Nº 1.105/95; y, Considerando: Que resulta conveniente reorientar el procedimiento que regula el recupero del crédito fiscal previsto en el artículo 88º de la Ley Nº 125/91, a fin de evitar futuras distorsiones en la utilización de los Certificados de Créditos. Que es necesario precisar el destino que se le podrá dar a los Certificados de Créditos Endosables, a fin de facilitar a los contribuyentes el uso correcto de los mismos. Que es necesario establecer medidas de política fiscal, con el objeto de cumplir con las metas previstas en el Programa Económico Nacional. Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley Nº 125/91. Por tanto, EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN R E S U E L V E :
Art. 1
Art. 1º.- Modificación - Modifícase el Artículo 4º de la Resolución Nº 1.105/95, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4º.- Cancelación del RUC - Cuando se produzca la cancelación del RUC como consecuencia de la clausura de las actividades del contribuyentes, podrán solicitar certificados de crédito, si tuviere crédito a su favor proveniente de pago indebido, en exceso o de retenciones que no pudieron ser debidamente compensados".
Art. 2
Art. 2º.- Anticipos a Cuenta - Los anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado, constituirán un crédito que no dará lugar a su devolución por el presente régimen de certificados, sino que serán computados a cuenta de futuras obligaciones que se generen por el propio tributo.
Art. 3
Art. 3º.- Retenciones o percepciones - Los certificados o notas de créditos no podrán ser utilizados para el pago de obligaciones generadas por retenciones o percepciones.
Art. 4
Art. 4º.- Vigencia - El artículo 3º de la presente Resolución será de aplicación a partir del 1º de Agosto de 2002. Los demás artículos entrarán a regir desde el día siguiente a su publicación, conforme lo establece el artículo 188 de la Ley Nº 125/91.
Art. 5
Art. 5º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Luis Manuel Aguirre.