DECRETO 16.141/1993 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1993/01/18 • PY/LEGI/0206
VigenteDECRETO1993MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0206
Impuesto Selectivo al Consumo - Cigarrillos - Modificación de tasas impositivas - Modificación de los numerales 1 y 2 Sección I y los
VISTO: El Decreto N° 13.946/92 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, ESTABLECIDO POR EL ART. 99° DE LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992"; y, CONSIDERANDO: Que las características de la comercialización de los productos enunciados en los numerales 1 y 2 Sección I y los numerales 1 y 3 de la Sección II del art. 106° de la Ley N° 125/91, así como razones de contralor hacen aconsejable la utilización de un sistema armonizado a los efectos de la liquidación y el pago del impuesto selectivo al consumo. Que el art. 106° de la norma legal de referencia faculta al Poder Ejecutivo a fijar tazas diferenciales para los distintos tipos de productos, dentro de cada numeral; POR TANTO; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Modifícanse los numerales 1 y 2 Sección I y los numerales 1 y 3 Sección II del Art. 6° del Decreto N° 13.946/92, los que quedan redactados de la siguiente forma:
SECCION I
1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares, 6% (seis por ciento).
2. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior, 6% (seis por ciento).
SECCION II
1. Agua mineral y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces y en general bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol, 7% (siete por ciento).
3. Cerveza en general, 7% (siete por ciento).
Citado por
Art. 2
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministro de Hacienda: Juan José Díaz Pérez.