DECRETO 7127/1994 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1994/12/30 • PY/LEGI/06CS
VigenteDECRETO1994PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/06CS
Impuesto a la Renta. Actividades agropecuarias ley N° 125/91. Valor fiscal año 1995. Guías de traslado de ganado. Reglamentación.
VISTA: La Ley Nº 1248 del 30 de septiembre de 1931 (Código Rural), los Arts. 1°, 26 y 41 de la Ley Nº 125/91 y la Resolución Nº 56/94 del Servicio Nacional de Catastro (Exp. M.H Nº 3463-C/94); y, CONSIDERANDO: Que por consiguiente es necesario establecer la vigencia del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, como lo dispone el párrafo segundo del Art. 41 mencionado, así como el valor fiscal de la hectárea para el Ejercicio Fiscal 1995. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en dictamen Nº 970 de fecha 27 de diciembre de 1994. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º - VIGENCIA.- Establécese que el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias previsto en el Capítulo II Título I de la Ley N° 125/91, comenzará a regir a partir del ejercicio que se inicia el 1 de enero de 1995.
Art. 2
Art. 2 - TRANSITORIO.- El valor fiscal de la hectárea para la liquidación del referido tributo correspondiente al Ejercicio del Año 1995, será el siguiente:
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Art. 3
Art. 3º - GUIA DE TRASLADO - No se podrá movilizar ningún tipo de ganado vacuno dentro del país sin la Guía de Traslado que para tales fines expedirá la Administración Tributaria.
Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates en feria, se expedirá "Guías Simples" de traslado exclusivamente para tales fines.
Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad si el propietario de los animales no exhibe previamente la guía correspondiente, la que deberá ser intervenida por aquél.
Art. 4
Art. 4º - SOLICITUD DE GUIA - En la solicitud de la Guía de Traslado se deberá establecerse expresamente el acuerdo entre las partes en cuanto a la enajenación del ganado y su precio.
La misma deberá estar firmado por el vendedor o el adquirente, o por quienes se encuentren debidamente autorizados a representarlos.
La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberá reunir dicho documento.
Art. 5
Art. 5º - CONTENIDO DE LAS GUIAS - Las guías deberán tener un detalle de las diversas categorías de ganado vacuno, el número de animales en cada una, el destino, la identificación del enajenante y del adquiriente, cuando corresponda. Sus respectivos números identificados del Registro Único de Contribuyente (RUC), así como la restante información que disponga la Administración.
Art. 6
Art. 6° - OBLIGACIONES FORMALES - En las enajenaciones que se efectúen en los locales de ferias ganaderas, la entidad organizadora del remate deberá refrendar cada guía simple que utilice el adquiriente para trasladar el ganado desde el local de referencia al destino correspondiente. En la misma deberá constatar el detalle de ganado, la identificación del vendedor y demás informaciones que solicite la Administración.
Art. 7
Art. 7° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
JUAN CARLOS WASMOSY
Orlando Bareiro A.