RESOLUCION 457/2005 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2005/06/22 • PY/LEGI/03PK
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Impuesto selectivo al consumo - Modificación del Art. 5° de la Res. SET N° 589 «Por la cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Con
VISTO: Que el Artículo 7 de la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 modifica disposiciones relativas al Impuesto Selectivo al Consumo creado por la Ley N° 125/91; el Decreto N° 4344 del 21 de diciembre de 2004 «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004», y la Resolución N° 589/04 «Por la cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo creado por la Ley N° 125/91 modificado por la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004» y; CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria está facultada a dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos, así como también establecer las normas y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones. Que la Resolución mencionada en el visto precedente ha reglamentado las modificaciones introducidas por la Ley N° 2421/04, unificando las disposiciones relativas al Título 2 del Libro III de la Ley N° 125/91, a fin de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del impuesto Selectivo al Consumo. Que la instrumentación de los controles debe orientarse a lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, arbitrándose mecanismos que les permitan agilizar la aplicación de los instrumentos en el normal desarrollo de sus actividades. POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - MODIFICACION - Modifícase el Articulo 5° de la Resolución N° 589/04 el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 5° - INSTRUMENTOS DE CONTROL: Los bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin que tengan adheridos los instrumentos o precintas de control correspondientes.
A- Bienes de Producción Nacional:
El referido instrumento de control será la estampilla FUSON. Excepcionalmente, para casos debidamente justificados, la Dirección General de Recaudación podría disponer la provisión de los demás instrumentos de control aprobados, ya sea placas o precintas, conforme a las disponibilidades de su existencia.
En tanto los bienes previstos en la Sección 11 del Art. 106 de la Ley N° 125/91, llevarán adheridos los instrumentos de control por cada caja de los referidos productos o damajuana de tal forma que al abrirlas queden inutilizadas.
Los instrumentos de control serán solicitados a la Dirección General de Recaudación dependiente de esta Administración.
Los fabricantes de los bienes previstos en la Sección I y II del Art. 106 de la Ley 125/91 tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su fabricación.
La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos habilitara la Administración y en los cuales se detallaran como mínimo características del producto, su denominación y cantidad.
La Administración cuando 1o considere conveniente podría designar funcionarios a las empresas durante el proceso de aplicación de los Instrumentos de Control para cuyo efecto dejarán constancia del número de envases o cajas estampilladas, debiendo firmar el Acta Labrado tanto el funcionario actuante y el contribuyente o el representante de la empresa debidamente autorizado, adjuntando copia del documento que avale tal representación.
Art. 1
En los casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en la Sección II del Artículo 106 enajenados por unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no será obligatorio adherir las precintas de control tributario, así como tampoco la presencia de Funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos.
La Administración podría adoptar otros procedimientos de control según la naturaleza de la actividad y características de la comercialización de los productos gravados.
Art. 2
Art. 2º - Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. - Andreas Neufeld Toews.
B- Bienes Importados:
Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos, el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.
La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado de las fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación.
La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el Despacho Aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abonó el Impuesto Selectivo al consumo.
Tratándose de Importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Sección I del articulo 106, la Administración podría determinar el acompañamiento de las referidas mercaderías a ser retiradas de la Dirección Nacional de Aduanas, hasta el recinto que determine el importador.
La aplicación de los Instrumentos de Control podría realizarse en presencia de funcionarios designados por la Administración cuando lo considere conveniente, para cuyo efecto dejarán constancia del número de envases o cajas a las cuales se les aplicó el instrumento de control, debiendo firmar el Acta Labrada tanto el funcionario actuante y el contribuyente o el representante de la empresa debidamente autorizado, adjuntando copia del documento que avale tal representación.