RESOLUCION 293/1996 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1996/04/01 • PY/LEGI/01BP
VigenteRESOLUCION1996SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/01BP
Impuesto al Valor Agregado. Determinación del impuesto. Prestación de servicios de transporte público de pasajeros por carretera.
VISTO: Las Resoluciones Nros. 55/92 y 1255/95 y los artículos 23, 90 y 186 de la Ley Nº 125/91. CONSIDERANDO: Que por su modalidad técnica el Impuesto al Valor Agregado doctrinariamente así como su mecánica de aplicación demuestran que en realidad el impuesto nunca afecta patrimonialmente a quien agrega el valor sino a quien consume finalmente los bienes o utiliza los servicios, por cuya razón se impone reformular el régimen de liquidación para el tributo precedentemente citado. Que resulta conveniente unificar en un solo cuerpo legal las normativas que regulan el régimen tributario para las empresas que prestan servicios de transporte de pasajeros interurbano. POR TANTO, EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - CONTRIBUYENTES - Las empresas autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a prestar servicios de transporte público de pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de carácter internacional, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen previsto en la presente Resolución.
Art. 2
Art. 2º - REGIMEN - Para liquidar mensualmente el Impuesto al Valor Agregado por cada vehículo, los contribuyentes aplicarán la tasa del 10% (diez por ciento) sobre el 25% (veinte y cinco por ciento) de los ingresos totales provenientes de la venta de pasajes, determinando así el Débito Fiscal del cual se deducirá el Crédito Fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios afectados a la actividad mencionada.
Art. 3
Art. 3º - IVA INCLUIDO - Los precios de los pasajes de que trata esta Resolución incluirán el IVA correspondiente.
Art. 4
Art. 4º - OTROS INGRESOS - Cuando se obtengan también ingresos provenientes de otros conceptos, el Impuesto al Valor Agregado por los referidos ingresos se liquidará de acuerdo al régimen general.
Art. 5
Art. 5º - FACTURACION - Los contribuyentes comprendidos en la presente normativa, deberán exigir a sus proveedores las facturas legales.
Art. 6
Art. 6º - TRANSITORIO - Los contribuyentes mencionados en el artículo 1º de la presente Resolución en todos los casos determinarán la Renta Neta de acuerdo al resultado real que surja de los libros contables e ingresarán anticipos mensuales en concepto de Impuesto a la Renta por el Ejercicio Fiscal 1996 equivalente al 1% (uno por ciento) de los ingresos brutos obtenidos por cada unidad. A partir del ejercicio fiscal 1997 los anticipos se regirán por el régimen general previsto en el artículo 2º de la Resolución Nº 52/92, debiendo cumplirse con dicha obligación dentro de los plazos establecidos en la Resolución Nº 49/92.
Art. 7
Art. 7º - VIGENCIA - La presente Resolución regirá a partir del 1 de abril del corriente año inclusive.
Art. 8
Art. 8º - DEROGACION - Deróganse las Resoluciones Nros. 55 de fecha 29 de junio de 1992 y 1255 del 29 de diciembre de 1995.
Art. 9
Art. 9º - Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Mario L. Bustos - Viceministro de Tributación