QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022.
VigenteLEY2022PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/U3YAD3
CAPÍTULO IX SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN
Art. 117
Art. 117.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, a establecer normas, procedimientos e instrumentos para el Sistema de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de programas presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Art. 118
Art. 118.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), en virtud de las disposiciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y el inciso b), del Artículo 38, del Decreto N° 8127/2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF”, deberán informar semestralmente al Ministerio de Hacienda, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas en ejecución. La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.
Art. 119
Art. 119.- El monitoreo de los programas presupuestarios se realizará sobre los avances en la ejecución financiera y el cumplimiento de metas físicas, registrados en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Dicho procedimiento estará a cargo del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, para lo cual los responsables institucionales de los programas presupuestarios entregarán información cierta, suficiente y adecuada. Para el efecto, deberán implementar los registros de información, en virtud a lo establecido en el inciso a) del Artículo 38, del Decreto N° 8127/2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF”.
Art. 120
Art. 120.- La evaluación de intervenciones públicas, se realizará en base a instrumentos metodológicos dispuestos por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y de acuerdo a lo establecido en el Plan Anual de Evaluaciones.
CAPÍTULO X SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
SECCIÓN I
Art. 121
Art. 121.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), liquidarán y efectivizarán las remuneraciones del personal sujeto al régimen de jubilaciones de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, debiendo efectuar las retenciones de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA”, del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo del Personal aprobadas por la presente Ley. El Ministerio Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), cuyos funcionarlos deban aportar a la Caja Fiscal, a los fines de los beneficios administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberán registrar los datos de todos los pagos, las retenciones en concepto de aportes jubilatorios por cada uno de los objetos de gastos presupuestarios, así como las retenciones efectuadas por los otros conceptos de acuerdo al Artículo 246 de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA”, del 22 de junio de 1909, independientemente de la fuente de financiamiento o el organismo financiador, efectuados a los funcionarios previamente registrados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH) (Módulo Legajos), dentro del Módulo de Red Bancaria o de Pagos a Entidades Vía Institucional, o equivalentes habilitados para el efecto, a fin de que las retenciones efectuadas puedan ser ingresadas a la Caja Fiscal, con base en dicho registro, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no den cumplimiento a lo establecido en este Artículo en los plazos establecidos en la reglamentación, no podrán obtener la Constancia de la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), en tanto dure el incumplimiento.
Los montos retenidos en los diversos conceptos deberán ser transferidos al Ministerio Hacienda como administrador de la Caja Fiscal, en el mes siguiente del pago de las remuneraciones, dentro del plazo que establezca la reglamentación.
Art. 122
Art. 122.- Las solicitudes de jubilaciones y haberes de retiro serán tramitadas a través de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que deberán para el efecto actualizar el historial laboral y los pagos de los funcionarios en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), en el Módulo Legajos, así como en el Módulo Red Bancaria o Pagos Entidades Vía Institucional, según corresponda, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Respecto a los años anteriores a la implementación del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán proceder al registro o en su defecto a completar los datos de todos los funcionarios, en un período de 5 (cinco) años, en el Módulo Legajos, así como en el Módulo Red Bancaria o Pagos Entidades Vía Institucional, según corresponda, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 123
Art. 123.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), efectuarán la retención sobre las remuneraciones imponibles de los funcionarios obligados a aportar al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, administrado por el Ministerio de Hacienda, independientemente de la fuente de financiamiento y el organismo financiador, en los siguientes casos:
a) Aportes jubilatorios: 16% (dieciséis por ciento) sobre las remuneraciones imponibles del funcionario, así como sobre el sueldo o salario correspondiente al funcionario con licencia y goce de sueldo, sin excepción, y; sobre los salarios caídos pagados a funcionarios reintegrados a la función o cargo, por mandato judicial.
La detención se efectuará sobre los siguientes objetos del gasto:
i) 111 Sueldos.
ii) 113 Gasto de Representación.
iii) 123 Remuneración Extraordinaria.
iv) 132 Escalafón Docente.
v) 133 Bonificaciones.
vi) 137 Gratificaciones por Servicios Especiales.
vii) 139 Escalafón Diplomático y Administrativo.
viii) 161 Sueldos.
ix) 162 Gastos de Representación.
x) 199 Otros gastos del personal.
b) Fondos genuinos de la Caja Fiscal, no sujetos a devolución a los afiliados:
i) El 20% (veinte por ciento), sobre el primer sueldo percibido por el funcionario público aportante, o el correspondiente a su reincorporación.
ii) La diferencia que resulte durante el primer mes, en los siguientes casos: cuando el funcionario pase a ocupar un empleo mejor remunerado o reciba un aumento de sueldo.
iii) El sueldo de los funcionarios que hayan sido suspendidos en sus cargos, por el tiempo que dure la suspensión.
iv) El 4% (cuatro por ciento), del sueldo correspondiente al funcionario con licencia y goce de sueldo, a partir de 1 (un) mes. Queda exceptuado este descuento en caso que la licencia haya sido concedida por enfermedad o por maternidad.
v) El importe de las multas impuestas al funcionario público permanente de Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluidas las remuneraciones imponibles no devengadas.
vi) La suma del Índice de Precio del Consumidor (IPC), aplicado a los montos de cobros indebidos (en cualquier concepto) y a los aportes complementarios.
c) Los aportes jubilatorios regularizados o complemento que haya sido autorizado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), así como las cuotas correspondientes a dichos conceptos tendrán el mismo carácter que el aporte jubilatorio.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), quedan obligados a proporcionar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), informes detallados, liquidaciones de salarios y cualquier otra remuneración cualquiera sea la fuente de financiamiento y organismo financiador y cualquier otra información referente al personal del Organismo y Entidad del Estado, a fin de verificar el cumplimiento de lo previsto en este Artículo, quedando facultada a establecer los procedimientos, la forma y la periodicidad que correspondan.
Art. 124
Art. 124.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no procederán a la retención en concepto de aportes jubilatorios sobre las remuneraciones imponibles en los casos de funcionarios que no sean sujetos al régimen de jubilaciones y pensiones administrado por el Ministerio de Hacienda, que son trasladados o comisionados temporalmente a cumplir funciones en los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de aquellos que ocupen cargos establecidos en el Artículo 2° de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, que no sean funcionarios de carrera.
Art. 125
Art. 125.- Procederá la devolución de aportes a aquellos funcionarios activos, que no sean sujetos al régimen de jubilaciones y pensiones administrado por el Ministerio de Hacienda, que son trasladados o comisionados temporalmente a cumplir funciones en un Organismo o Entidad del Estado y de aquellos que ocupen cargos establecidos en el Artículo 2º de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, que no sean funcionarios de carrera, a quienes en años anteriores se le haya efectuado la retención de aportes jubilatorios.
Art. 126
Art. 126.- En todos los casos en que proceda el pago complementario de aportes, los mismos podrán ser autorizados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), conforme a las normas vigentes, por el tiempo de servicio no cotizado, siempre que el funcionario se encuentre prestando servicios activos.
Quienes ya cuenten con el beneficio de la jubilación, en cualquiera de los regímenes, no podrán acceder a este beneficio.
La Remuneración imponible (base imponible para el cálculo), para los casos no establecidos expresamente en las leyes, será determinada conforme al promedio de las asignaciones percibidas durante los últimos 12 (doce) meses anteriores al permiso y las reglas establecidas en el Artículo 5º del Decreto N° 1156/2019 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6085/2018 “QUE DESPRECARIZA LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EMPRESAS EN QUE EL ESTADO TENGA ACCIONES Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO A LOS EFECTOS DE LA JUBILACIÓN”. En ningún caso los montos para la determinación de la base, será inferior al salario mínimo legal vigente.
Cuando haya transcurrido más de un 1 (año) desde el permiso concedido, la base será actualizada cada año hasta el ejercicio fiscal en que se solicita, de acuerdo al Índice de Precio del Consumidor (IPC), de cada uno de los años transcurridos.
Si los montos a ser ingresados fueron financiados por un período de tiempo mayor a un Ejercicio Fiscal, el saldo pendiente de pago deberá ser actualizado al inicio del Ejercicio Fiscal conforme al Índice de Precio del Consumidor (IPC), del ejercicio inmediatamente anterior.
Las autorizaciones de aportes complementarios quedan sin efecto si el interesado no realizó el pago total de la deuda o la primera cuota en el plazo señalado en la autorización, conforme al compromiso asumido, al tiempo de efectuar su solicitud.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a los que pertenezcan los funcionarios que solicitan la autorización para aporte complementario, deberán completar los datos de los períodos a ser aportados, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 127
Art. 127.- Habilítase hasta el 31 de diciembre de 2022, los trámites para regularización de aportes por parte de los funcionarios de la Administración Pública, por el período de servicios prestados en carácter de personal contratado, de conformidad a la Ley N° 6085/2018 “QUE DESPRECARIZA LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EMPRESAS EN QUE EL ESTADO TENGA ACCIONES Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO A LOS EFECTOS DE LA JUBILACIÓN”.
Art. 128
Art. 128.- Los funcionarios activos permanentes, que deseen regularizar períodos en los cuales el Organismo o Entidad del Estado no haya realizado la retención obligatoria de aportes jubilatorios, podrán solicitar la autorización para regularizar esos aportes que corresponden a períodos no cotizados, en las condiciones establecidas en la Ley N° 6085/2018 “QUE DESPRECARIZA LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EMPRESAS EN QUE EL ESTADO TENGA ACCIONES Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO A LOS EFECTOS DE LA JUBILACIÓN”, en atención a la pérdida del valor de los aportes no ingresados por el transcurso del tiempo, de igual manera se procederá en los casos de sentencias judiciales que ordenaron el pago de salarios caídos y en los cuales no se haya efectuado dicha retención.
Art. 129
Art. 129.- Todos los aportes complementarios o regularizados en conformidad con lo que establecen las leyes o la presente Ley, cuando sean financiados deberán ser ingresados en todos los casos, con anterioridad al reconocimiento y otorgamiento de la jubilación en un mínimo del 50% (cincuenta por ciento). El saldo restante deberá ser abonado en un plazo que será establecido de acuerdo a los criterios que fije la reglamentación, y no podrá superar en ningún caso 60 (sesenta) cuotas.
Si el jubilado falleciere con anterioridad a la cancelación de las cuotas, los herederos con derecho a la pensión, deberán previamente, al otorgamiento y cobro del beneficio, cancelar el saldo total.
Art. 130
Art. 130.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), mediante actos administrativos, basados en las normas legales reconocerá y abonará a través del Sistema Financiero los derechos de jubilación y haberes de retiro a los funcionarios aportantes de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones administrada por el Ministerio de Hacienda, así como las pensiones a los herederos de los mismos.
Los recursos de reconsideración o de modificaciones de los actos administrativos emitidos quedarán precluidos cuando no se interpongan en el plazo previsto en la Ley N° 1462/1935 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, modificada por la Ley N° 4046/2010 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY N° 1462/1935 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en las condiciones que establezcan las reglamentaciones.
El pago de la jubilación o del haber de retiro se devengará desde la fecha del acto administrativo que dispone la desvinculación o desde la fecha de su notificación.
Los pagos de haberes atrasados de jubilados y pensionados se harán atendiendo a lo establecido en lo dispuesto en el Artículo 660 de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”.
Los depósitos o pagos de salarios posteriores a la desvinculación, efectuados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), serán actualizados con el Índice de Precio del Consumidor (IPC), del año inmediato anterior y serán compensados con los haberes atrasados teniéndose en cuenta en esta condición al tiempo de la liquidación correspondiente.
Los cobros indebidos de beneficios determinados e imputados al jubilado o retirado, serán actualizados de conformidad al Índice de Precio del Consumidor (IPC), del año inmediatamente anterior y compensado con sus haberes atrasados. En caso que los haberes atrasados fueren insuficientes para la compensación, el saldo será descontado directamente del beneficio que perciba el jubilado o retirado hasta un 25% (veinticinco por ciento)
Art. 131
Art. 131.- Para acceder a los beneficios de la jubilación, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberá computar únicamente los aportes que correspondan a cada sector de acuerdo al régimen aplicable y las normas vigentes.
Los funcionarios que conforme a las disposiciones legales vigentes se hallen percibiendo remuneraciones simultáneas en sectores compatibles con la docencia y la investigación, que quieran acogerse al beneficio de la jubilación en algunos de los sectores, podrán acceder a la misma siempre que reúnan las condiciones exigidas en las normas para el determinado sector y régimen aplicable, sin que ello impida que pueda seguir como activo en el otro sector, siempre que la simultaneidad se haya producido durante la vida activa del funcionario.
En todos los casos para ser incluidos en la planilla fiscal de pagos, los funcionarios jubilados o retirados deberán cesar sus actividades y estar desvinculados en tal carácter en todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), donde presten servicios en el sector o régimen aplicable respecto al cual se jubila.
Los jubilados o retirados que vuelvan a ocupar cargos públicos presupuestados deberán optar entre la jubilación o la remuneración en el cargo, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.
Art. 132
Art. 132.- Las resoluciones que acuerdan beneficios que no se hayan hecho efectivas con anterioridad al año 2020, quedan sin efecto, sin perjuicio de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), puedan iniciar nuevamente los trámites.
Art. 133
Art. 133.- En todos los casos de pensión a herederos, la liquidación y la distribución del haber jubilatorio del jubilado o funcionario fallecido en servicio, deberá contemplar a todos los herederos declarados, debiendo abonarse únicamente a quienes en tal momento reúnan las condiciones establecidas en la Ley, sin que, en ningún caso, la no percepción, dé lugar al acrecentamiento para los demás herederos.
Cuando existan hijos menores, el porcentaje de la pensión para el cónyuge supérstite será el 45% (cuarenta y cinco por ciento), conforme lo señala el Artículo 6º de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO” y sus modificaciones, aun cuando no se haya presentado la solicitud de pensión a favor de los menores, a fin de salvaguardar los derechos de estos.
La solicitud de pensión a herederos deberá efectuarse dentro del plazo previsto en el Artículo 659 de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”, contados desde el fallecimiento del causante.
Para hacer efectivo el cobro de sus beneficios, los herederos de jubilados o de retirados con derecho a la pensión, deberán cancelar las deudas actualizadas que el jubilado o retirado posea ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP).
Los depósitos efectuados al jubilado o al funcionario fallecido en servicio, con posteridad al fallecimiento, serán actualizados conforme al índice de Precio del Consumidor (IPC), del año inmediato anterior y el monto resultante será compensado con los pagos de haberes atrasados de la pensión. En caso que los haberes atrasados fueren insuficientes, la pensión se hará efectiva cuando se hayan compensado totalmente.
El pago de la pensión corresponderá a partir del día siguiente de la fecha de fallecimiento del causante. Cuando exista uno o varios herederos que perciben la pensión y concurren nuevos herederos a solicitar el beneficio, el mismo será distribuido y liquidado conforme a los porcentajes establecidos en la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO” y sus modificaciones, a partir de la inclusión en la planilla de pagos de la Resolución por la cual se reconoció el derecho a este último. En estos casos, el pago de haberes atrasados para el nuevo beneficiario, solo procederá cuando los mismos no hayan sido percibidos por quienes concurrieron en primer término, y hayan sido liquidados conforme al porcentaje máximo previsto para los herederos.
La solicitud de pensión para hijos menores de edad deberá efectuarse mientras dure la minoría.
La pensión a herederos, para hijos mayores solteros minusválidos procederá únicamente en los casos en que la discapacidad o minusvalía sea congénita o se haya dado en vida del jubilado.
En ningún caso, la porción que corresponda a un heredero del jubilado o retirado, que haya perdido el derecho a la pensión por los motivos señalados en la Ley o que haya fallecido, acrecentará el derecho de la pensión de los demás herederos, en caso de que fueren varios.
El beneficio de la pensión por orfandad previsto en el Artículo 6º de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO” y sus modificaciones, solamente procederá cuando dicha condición se dé al tiempo del fallecimiento del causante jubilado o retirado, siendo aplicable únicamente a los menores de edad.
Art. 134
Art. 134.- En los casos de ascenso póstumo de los policías y militares fallecidos en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto, que hayan reunido los años para acceder al beneficio del haber de retiro, la pensión del 80% (ochenta por ciento), sobre la remuneración que corresponde al grado inmediatamente superior que percibía el personal al tiempo de su fallecimiento, será abonada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), a partir de la fecha del ascenso póstumo.
En caso que existan varios herederos la distribución del 80% (ochenta por ciento) se hará en partes iguales, debiendo considerarse lo señalado en el Artículo precedente.
Art. 135
Art. 135.- La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) del Ministerio de Hacienda, abonará el 50% (cincuenta por ciento), de la pensión en el caso previsto en los Artículos 167 de la Ley N° 1115/1997 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR” y 97 de la Ley N° 222/1993 “ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL” modificado por la Ley N° 5019/2013 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY N° 222/93 “ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL”, hasta un máximo de 6 (seis) meses, período dentro del cual los herederos deberán tramitar la Sentencia Declaratoria de Herederos e iniciar el proceso para obtener la pensión definitiva. Con posterioridad a dicho plazo, los pagos serán suspendidos.
La suspensión del pago no importará la pérdida del beneficio en caso que corresponda, por lo que, cumplido con los trámites correspondientes, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), procederá al reconocimiento del beneficio de la pensión y al pago de los haberes atrasados.
Así mismo, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberá realizar las acciones tendientes al recupero de los cobros indebidos cuando, que como consecuencia de los procesos realizados resulte, que el beneficio no correspondía al favorecido inicialmente con la pensión del 50% (cincuenta por ciento).
Art. 136
Art. 136.- Los herederos de jubilados o retirados y de funcionarios fallecidos en servicios que hayan reunido los requisitos para acceder a la jubilación, no podrán percibir más de una pensión, aun cuando, el beneficio derive de otro sector contributivo o no contributivo.
El monto de las pensiones de los herederos de jubilados y de retirados será actualizado anualmente en todos los casos de acuerdo al Artículo 8º de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO” y sus modificaciones y de acuerdo con las disponibilidades del crédito previsto en la presente Ley. Las actualizaciones se devengarán desde el mes en que el beneficiario haya sido incluido en la planilla fiscal de pagos, en proporción a esos meses.
Art. 137
Art. 137.- Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los jubilados y pensionados del sector contributivo en la proporción establecida por este, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y a la reglamentación que será fijada para el efecto.
Art. 138
Art. 138.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el Grupo 800 “Transferencias”.
Art. 139
Art. 139.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), tramitarán de oficio, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación y a solicitud de parte, la jubilación de los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos mínimos establecidos en las disposiciones legales vigentes. La Jubilación será acordada por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP).
Art. 140
Art. 140.- Aquellos funcionarios públicos que soliciten el beneficio señalado en el Artículo 9º de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO” con la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley N° 4252/2010 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, para la devolución de sus aportes a la Caja Fiscal, deberán tener al menos 2 (dos) años cumplidos de aporte y antigüedad en carácter de Funcionarios Públicos antes de la vigencia de la presente Ley.
En ningún caso procederá la devolución de aportes a los funcionarios que hayan accedido a la jubilación o al haber de retiro, en cualquiera de los regímenes administrados por la Caja Fiscal.
Atendiendo a los beneficios contemplados en la Ley N° 3856/2009 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, los funcionarios públicos aportantes de la Caja Fiscal que se retiren de la función pública o del Organismo y Entidad del Estado (OEE), cuyos funcionarios aportan a esa Caja, no podrán solicitar la devolución de los aportes efectuados en tal carácter, cuando sigan aportando a cualquier Entidad de Jubilaciones y Pensiones del país.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 4º, inciso d) de la Ley N° 3856/2009 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO Y DEROGA EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberá realizar el análisis para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación Prorrata Tempore conforme a las condiciones de años de aportes y años biológicos reglados en los Artículos 5º y 9º de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO” con independencia del sector contributivo en el cual aportó el funcionario.
Los beneficios otorgados conforme a convenios internacionales tendrán el mismo tratamiento señalado precedentemente y serán abonados con los fondos correspondientes a los sectores contributivos en los cuales cotizó el funcionario y conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 141
Art. 141.- Fíjase en 40% (cuarenta por ciento), del salario mínimo legal vigente en el momento de la promulgación de la presente Ley, la asignación mínima de los haberes jubilatorios que correspondan a los jubilados del sector de la Administración Pública y procederá a su ajuste únicamente en caso que el beneficiario no cuente con otros recursos o ingresos fijos.
Art. 142
Art. 142.- Para otorgar pensión por invalidez a los funcionarios del Sector Contributivo de la Caja Fiscal, será fundamental que la condición de invalidez se dé en el ejercicio del cargo o función.
La discapacidad o invalidez, que da lugar al beneficio, debe ser del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral, pública o privada.
La pensión a herederos, a hijos mayores solteros minusválidos será otorgada a quienes acrediten la incapacidad del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral pública o privada que haya sido determinada y reconocida por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) y siempre que la misma se haya producido en vida del causante.
El Ministerio de Hacienda queda facultado a solicitar la revisión y actualización de los informes emitidos por la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), pudiendo proceder a la suspensión del pago del beneficio a quienes no cumplen con dicho requerimiento.
Art. 143
Art. 143.- La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), del Ministerio de Hacienda queda habilitada a realizar las gestiones necesarias para recuperar el monto de las jubilaciones, de pensiones y de otros beneficios que hayan sido indebidamente percibidos, debiendo aplicar a dicho monto el Índice de Precio del Consumidor (IPC), del año inmediato anterior publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
Art. 144
Art. 144.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), a proceder al descuento de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del haber jubilatorio o pensionario para el recupero de los montos indebidamente percibidos.
Cuando el responsable del cobro indebido fuera un funcionario público o jubilado de cualquiera de la Cajas Jubilatorias a nivel país, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), solicitará a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) o Caja Jubilatoria, el descuento del monto del cobro indebido.
Art. 145
Art. 145.- Autorízase a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) del Ministerio de Hacienda a solicitar la actualización del Informe médico o de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), emitido para la concesión o para el mantenimiento de la pensión por invalidez o su equivalente y las pensiones a los herederos minusválidos, cuando lo considere pertinente.
Así mismo podrá solicitar la revisión y la emisión de un nuevo examen y la designación de otros profesionales para el efecto, cuando existan motivos fundados.
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberá cesar el otorgamiento de la pensión en los casos en que compruebe, conforme al informe de la Junta Médica o de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), o a través de otros medios fehacientes, que la invalidez ha cesado o disminuido el porcentaje de la discapacidad exigida.
En los casos que corresponda, deberá recuperar el monto de las pensiones que haya sido cobrado por el beneficiario desde el momento en que cesó o disminuyó la razón de la invalidez, monto este que será actualizado de acuerdo al Índice de Precio del Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP), hasta el recupero total de lo adeudado.
El Informe médico expedido por la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, o de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), constituye un instrumento público y en tal sentido los profesionales o especialistas firmantes están expuestos a la responsabilidad penal prevista en el Artículo 250 del Código Penal Paraguayo, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles y administrativas. El Ministerio de Hacienda podrá designar 1 (un) representante que integrará la Junta Médica.
Art. 146
Art. 146.- El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), podrá obtener de las instituciones, Organismos y Entidades del Estado (OEE), todo tipo de información y datos referidos a los sujetos del régimen de jubilaciones y pensiones administrado por el mismo, las que quedan obligadas a proporcionarlas a los efectos de:
a) Disminuir la evasión y el fraude al sistema de jubilaciones y pensiones.
b) Aumentar los niveles de protección social.
c) Realizar estudios socio-económicos, estadísticos y actuariales. Con la misma finalidad, queda facultada a intercambiar informaciones.
A iguales efectos, podrá requerir a personas físicas o jurídicas privadas todo tipo de información o documentación, quienes quedan obligadas a proporcionarlas, siempre que no represente una violación al secreto bancario o profesional.
Asimismo, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), podrá establecer y aplicar mecanismos de control que permitan corroborar las condiciones previstas en la Ley para el otorgamiento y la continuidad o mantenimiento de los beneficios jubilatorios y pensionarios, pudiendo aplicar medidas administrativas preventivas para resguardar los fondos de la Caja Fiscal.
Art. 147
Art. 147.- Dentro del marco legal establecido en la Ley N° 4252/2010 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, autorízase al Ministerio de Hacienda la colocación de los recursos excedentes del Fondo de Jubilaciones de los Programas Contributivos Civiles, en inversiones para la adquisición de Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD); inversiones en instrumentos emitidos por Organismos Multilaterales con calificación AAA o garantizados por Organismos Multilaterales con calificación AAA; Certificados de Depósitos a plazo o a la vista en bancos locales con calificación mínima AA. Las colocaciones, en todos los casos, deberán reunir los criterios de “seguridad, liquidez y rentabilidad”.
El Ministerio de Hacienda establecerá en la reglamentación las normas y procedimientos presupuestarios y contables para la adquisición y percepción de intereses de los recursos que pasarán a integrar el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del sector contributivo.
SECCIÓN II
Art. 148
Art. 148.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), otorgará o denegará por resolución basada en las normas legales de la materia, las pensiones del sector no contributivo.
Art. 149
Art. 149.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago, en cuotas mensuales, iguales consecutivas y conforme a la disponibilidad presupuestaria, de los haberes atrasados de los beneficiarios y sus herederos del sector no contributivo. Dicha obligación a plazo no devengará intereses compensatorios, moratorios, punitorios, ni cualquier otra clase de interés.
La Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados de los conceptos del sector no contributivo.
Art. 150
Art. 150.- La pensión establecida por la Ley N° 4622/2012 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY Nº 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, MODIFICADO POR LEY N° 3217/2007”, para los herederos de efectivos policiales y militares, fallecidos en acto de servicio, en caso de concurrencia de herederos, que presentan solicitudes ante la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), será distribuida en partes alícuotas y devengarán a partir del fallecimiento del causante. En caso de que habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión y se presente otro a solicitar el beneficio, la pensión deberá liquidarse en partes alícuotas, a partir de la resolución que otorga el beneficio.
Asimismo, en caso que un beneficiario estuviere en planilla de pago y se presente otro coheredero la pensión deberá liquidarse en partes alícuotas a partir de la inclusión de estos en la planilla correspondiente.
Art. 151
Art. 151.- Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a excombatientes y Veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y la reglamentación que será fijada para el efecto.
Art. 152
Art. 152.- Los haberes atrasados de pensionados, gastos de sepelio y otros beneficios, no efectivizados que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el Grupo 800 “Transferencias”.
Art. 153
Art. 153.- Para otorgar pensión a los herederos de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral.
Art. 154
Art. 154.- En el caso del fallecimiento o la pérdida del derecho de un beneficiario de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC) y de comprobarse que existen cobros indebidos realizados con posterioridad a la pérdida del derecho, se procederá a disminuir el monto cobrado indebidamente del monto que se pagará conforme a los cálculos o liquidaciones resultantes de los expedientes administrativos de cualquier concepto que son tramitados ante la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC). Igualmente, podrá realizar la persecución administrativa a aquellos casos que no cuenten con expedientes administrativos en trámite.
Art. 155
Art. 155.- Fíjase el monto equivalente a 24 (veinticuatro) jornales mínimos, vigente en el momento de la promulgación de la presente Ley, en concepto de pensión mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco y sus herederos.
Art. 156
Art. 156.- El derecho a la pensión correspondiente a herederos de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco se extinguirá:
a) Para el/la viudo/a desde que contrajese nuevas nupcias.
b) Para los/las hijos/as menores, desde que llegase a la mayoría de edad.
c) En general al desaparecer la causal que motivó la concesión de tal beneficio.
Art. 157
Art. 157.- Fíjase el monto equivalente a 56 (cincuenta y seis) jornales mínimos, vigente en el momento de la promulgación de la presente Ley, en concepto de subsidio y asistencia social mensual única y exclusivamente para los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.
Art. 158
Art. 158.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a la viuda o hijos declarados herederos según sentencia legal el importe equivalente a 6 (seis) meses de pensión, vigentes al momento de la fecha de fallecimiento del beneficiario.
Art. 159
Art. 159.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución, el pago de una indemnización por única vez, equivalente a 10 (diez) mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido, vigente al momento de la fecha de fallecimiento del beneficiario a las viudas menores de cuarenta años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.
Art. 160
Art. 160.- La Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), del Ministerio de Hacienda requerirá y arbitrará por los medios que considere necesarios; al Ministerio de Justicia, mediante la Dirección General del Registro del Estado Civil (DGREC), la provisión obligatoria de la información de fallecimientos y matrimonios registrados en los libros correspondientes, en forma mensual dentro de los 10 (diez) días de iniciado el mes siguiente y en formato digital. Quedan equiparados a esta función de proveer información de fallecidos, los municipios de toda la República del Paraguay, así como otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Asimismo, podrá solicitar a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), información de los registros administrativos obrantes en su poder para los cruces de datos, a los fines del otorgamiento, mantenimiento o revocación del beneficio de los pensionados del sector no contributivo, las que deberán ser proveídas dentro de los primeros 10 (diez) días del mes siguiente al que fue solicitado y en formato digital.
Art. 161
Art. 161.- Fíjase el monto equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del salario mínimo legal vigente, en el momento de la promulgación de la presente Ley, en concepto de pensión a los beneficiarios de la Ley N° 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”, sus modificaciones, ampliatorias y reglamentación.
Art. 162
Art. 162.- Para los fines de identificación y selección de la persona adulta mayor indígena, de la Pensión Alimentaria contemplada en la Ley Nº 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”, sus modificaciones, ampliatorias y reglamentación, y ser sujeto del mismo, los potenciales beneficiarios deberán presentar los siguientes documentos para su inclusión en planilla:
a) Cédula de Identidad vigente y fotocopia.
b) Documento expedido por el líder de la comunidad, reconocido debidamente por el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), en el que consta que el beneficiario vive y reside en esa comunidad. A tal efecto la comunidad deberá contar con el reconocimiento de su Personería Jurídica. En el supuesto caso de que el beneficiario se encuentre residiendo en una comunidad cuya Personería Jurídica no haya sido reconocida o residiera fuera de la comunidad, deberá presentar el Certificado de Vida y Residencia emitido por la Comisaría o Juzgado de Paz de la jurisdicción en la cual resida.
c) Formulario en carácter de Declaración Jurada.
Igualmente, la persona Adulta Mayor indígena en su carácter de potencial beneficiaria de la Pensión Alimentaria, deberá dar cumplimiento a los requisitos administrativos establecidos para el efecto en la Ley N° 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”, sus modificaciones, ampliatorias y reglamentación.
Art. 163
Art. 163.- A los efectos de la focalización de la Pensión Alimentaria contemplada en la Ley N° 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”, sus modificatorias y reglamentación, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), deberá proveer información sobre los contribuyentes activos en forma mensual.
CAPÍTULO XI DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL ESTADO
Art. 164
Art. 164.- El órgano oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP). A través del mismo, deberán ser difundidos todos los procedimientos relacionados a las contrataciones que caen bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, efectuadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades. La difusión a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP); de las contrataciones que no se rigen por las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, dependerá de la Autoridad pertinente de la Convocante.
En cuanto fuere pertinente, deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, y sus reglamentaciones y modificaciones, independientemente de la Fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), las contrataciones que incluyan la utilización de los Grupos de Gastos del Clasificador Presupuestario:
a) 200 - Servicios No Personales.
b) 300 - Bienes de Consumo e Insumos.
c) 400 - Bienes de Cambio.
d) 500 - Inversión Física.
e) 800 - Transferencias, en lo que respecta a la “Alimentación Escolar” y los procesos simplificados de la agricultura familiar.
Exceptúase de la presente disposición, al Subgrupo de Objetos del Gasto 210 “Servicios Básicos” y a los Objetos de Gastos 291 “Capacitación de Personal del Estado”, 293 “Capacitación Especializada”, 294 “Capacitación Institucional a la Comunidad,”, 299 “Capacitación y Adiestramiento Varios” y de los Objetos de Gastos 232 “Viáticos y Movilidad”, 233 “Gastos de Traslado”, 239 “Pasajes y Viáticos Varios” y 594 “Indemnizaciones por Inmuebles”.
Art. 165
Art. 165.- Los procedimientos y plazos de publicidad de contrataciones que utilicen la modalidad complementaria de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), se rigen por las reglamentaciones vigentes, independientemente con lo establecido para los procedimientos ordinarios de contratación previstos en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones.
Art. 166
Art. 166.- La provisión de combustible y productos derivados del petróleo (lubricantes y otros), a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberá efectuarse a través de convenios suscritos entre éstas y Petróleos Paraguayos (PETROPAR), cuando éste las comercialice; salvo que Petróleos Paraguayos (PETROPAR), informe que no cuenta con posibilidad material de realizar la provisión, en cuyo caso, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado realizarán un procedimiento de contratación al efecto.
Para este fin, Petróleos Paraguayos (PETROPAR), utilizará el mecanismo de su Tarjeta PETROPAR, para uso en sus estaciones de servicios propias, en emblemas PETROPAR, gestionados por privados y en alianzas con empresas distribuidoras del sector privado.
Citado por
Citado por
Art. 167
Art. 167.- En todos los contratos de adquisición de combustibles para uso de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) La cotización, evaluación, comparación y adjudicación deberán hacerse utilizando la unidad de medida en litros.
b) La provisión de los combustibles se realizará por medio de mecanismos o dispositivos de control magnético o electrónico en valores por litros y no por dinero.
c) En estos contratos no se podrán prever pago de anticipo.
d) El pago en concepto de la provisión de combustibles se realizará únicamente por las cantidades efectivamente expendidas por el proveedor, a satisfacción de la Contratante.
Asimismo, será obligatorio el uso de mecanismos o dispositivos de control magnético o electrónico en la provisión y consumo de combustible de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado.
Art. 168
Art. 168.- Autorízase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, en los procedimientos que tengan por objeto la contratación de servicios profesionales o pasajes aéreos, a admitir y adjudicar ofertas cuyos precios sean más beneficiosos para la institución.
Art. 169
Art. 169.- En los procesos de contratación para la adquisición de pasajes aéreos nacionales e internacionales, sólo podrán participar agencias de viajes que se encuentren registradas en la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA por sus siglas en inglés) y en la Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR).
Art. 170
Art. 170.- Todos los procesos de contrataciones públicas para la locación de inmuebles en los que el Estado paraguayo fuera locatario y pago de expensas cuando fuere propietario, deben sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
La causal de inhabilidad prevista en el inciso f), del Artículo 40 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, no será aplicable en los casos de locaciones de inmuebles.
Art. 171
Art. 171.- Cuando la expropiación, en los términos del Artículo 43 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, no fuere aplicable, las contrataciones para adquisición de inmuebles deberán realizarse por alguno de los procedimientos ordinarios de contratación, salvo que por razones fundadas no pudieran realizarse por las formalidades de la licitación, en cuyo caso deberán regirse por el reglamento Establecido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Como requisito necesario para la procedencia de adquisición del inmueble, la Convocante debe exponer los motivos por los cuales no procede la expropiación.
Los procedimientos por vía de la excepción de adquisición de inmuebles deben publicarse en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), por lo menos 10 (diez) días corridos antes de la fecha de recepción y apertura de ofertas. En los casos de adquisición de inmuebles la Convocante no podrá realizar pago alguno antes de la suscripción de la escritura de transferencia ante Escribano Público, conforme a la reglamentación establecida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 172
Art. 172.- En las contrataciones realizadas bajo la causal de urgencias impostergables, del inciso g), del Artículo 33 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, Municipalidades y la persona en quien hubiere recaído la adjudicación se obligarán a formalizar el contrato respectivo dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes al de la notificación de adjudicación.
Si el adjudicado no firmase el contrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Convocante podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al oferente que haya presentado la siguiente oferta solvente con el precio más bajo, de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 36 de la citada Ley.
Art. 173
Art. 173.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá los códigos de contratación a solicitud de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, en los casos que corresponda, conforme al reglamento de la presente Ley.
En el caso de las modalidades complementarias que se realice a través de la Tienda Virtual, la aceptación de las órdenes de compra o servicio a través de la Plataforma Electrónica generará el Código de Contratación correspondiente, de conformidad a las disposiciones reglamentarias emitidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 174
Art. 174.- En la etapa de evaluación de ofertas de los llamados a contratación, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades deberán tomar en consideración los precios referenciales, de conformidad con lo establecido en la reglamentación dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 175
Art. 175.- Con el objeto de maximizar la eficiencia de los procesos de adquisiciones públicas, las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, deberán determinar por acto administrativo los bienes, obras, servicios y/o consultorías que consideren estratégicos e informar a más tardar el 29 de abril de 2022, a la Dirección General de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda.
Por estratégicos se entenderán aquellos bienes, obras, servicios y/o consultorías esenciales para garantizar la continuidad de la producción de bienes o prestación de servicios de la Empresa Pública o Sociedad Anónima con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, debido a las características especiales o críticas del bien, servicio u obra a adquirir.
En las contrataciones que se realicen para satisfacer las necesidades definidas como estratégicas, la moneda de cotización y pago será definida por la convocante en las bases de la convocatoria, a cuyo efecto no aplicará la restricción prevista en el inciso e), del Artículo 20 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
La Dirección General de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda, será la encargada de coordinar las acciones tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 176
Art. 176.- En las contrataciones que realicen las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, así como en las licitaciones realizadas mediante la modalidad de Licitación con Financiamiento del Proveedor o Contratista, la moneda de cotización y pago será definida por la Convocante en las bases de la convocatoria, a cuyo efecto no aplicará la restricción prevista en el inciso e), del Artículo 20 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
Art. 177
Art. 177.- La asignación del Objeto del Gasto a la categoría correspondiente desde la creación del Programa Anual de Contrataciones (PAC), incluyendo el cumplimiento del contrato, es atribución única de la Convocante.
En caso de duda en relación a la imputación presupuestaria, deberá realizarse la consulta vinculante a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Art. 178
Art. 178.- En las contrataciones de bienes, obras, servicios y/o consultorías, el anticipo previsto en las bases de la convocatoria no podrá ser superior al 20% (veinte por ciento), del valor del contrato. La Convocante deberá justificar antes de la publicación del llamado en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los motivos de la aplicación de dicho anticipo.
Art. 179
Art. 179.- Los pagos efectuados a los proveedores, así Como los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, previsto en el Artículo 41 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), para su difusión, conforme a las reglamentaciones vigentes.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), no dará trámite a los procesos establecidos en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes, en caso de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado se encuentren en mora con la obligación del depósito de la retención de la contribución de contratos suscritos establecida en el Artículo 41 de dicha Ley y conforme a la reglamentación que se emita al respecto.
Art. 180
Art. 180.- Los contratos de obras para la construcción de nuevas viviendas sociales y edificios públicos en general, deberán ser ejecutados con Insumos y materiales de fabricación nacional, preferentemente los producidos en el departamento o distrito donde se llevan a cabo las obras, salvo los casos de desabastecimiento, escasez, o carencia interna. En el reglamento, se establecerán los mecanismos para demostrar el carácter nacional o local de los insumos y materiales.
Art. 181
Art. 181.- Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, independientemente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF 10, 20, 30) contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), emitido por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), con la asignación específica de la/s línea/s presupuestaria/s aprobadas en el Presupuesto Institucional del Ejercicio Fiscal correspondiente.
Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos.
El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) y/o, Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF's) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación específica del Subgrupo de Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) de las Entidades que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del responsable del órgano de control interno. Los mismos serán emitidos conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer topes a los llamados plurianuales, en relación a los montos previstos en la programación plurianual aprobada con la presente Ley, conforme a la reglamentación.
Art. 182
Art. 182.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades que no cuenten con disponibilidad presupuestaria, debido a que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, reprogramación o solicitud de ampliación, para el inicio de un proceso de contratación, podrán iniciar una contratación ad referéndum.
Para la publicación de las convocatorias, las convocantes deberán contar con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda, la Junta Municipal o el Directorio según el caso, indicando que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación y deberán señalar esta condición en el Programa Anual de Contrataciones (PAC) y en el Pliego de Bases y Condiciones o Carta de Invitación, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 14 in fine de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
La suscripción de los contratos u órdenes de compra, modificaciones, renovaciones a los mismos estarán sujetos a la obtención del Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP).
En estos casos, se suspenden los plazos de suscripción de contrato del Artículo 36 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
Art. 183
Art. 183.- Los procesos de contratación que se efectúen para la adquisición de bienes y servicios conforme al reglamento de la presente Ley, destinados a la provisión de “Alimentación Escolar” y/o “Canasta Básica de Útiles Escolares”, deben realizarse con carácter plurianual y deberán adjudicarse durante el presente Ejercicio Fiscal. Para el efecto, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán prever en el presente Ejercicio Fiscal, el monto correspondiente para la eventual entrega de anticipo al adjudicatario, cuyo porcentaje debe garantizar que a la fecha de inicio del año escolar del período 2023, pueda asegurarse la provisión de los bienes objeto del contrato.
Los procesos de contrataciones para la adquisición de bienes y servicios destinados a la provisión de “Alimentación Escolar”, la “Canasta Básica de Útiles Escolares” y otros similares, independientemente a la Fuente de Financiamiento (FF) u Organismo Financiador (OF), a ser distribuidos en el año 2023, deberán estar publicados en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), en su etapa de convocatoria a más tardar el 1 de setiembre del Ejercicio Fiscal 2022.
Citado por
Citado por
Art. 184
Art. 184.- Conforme al objeto de la licitación, aun cuando comprendieren servicios, los alimentos a ser adquiridos para su distribución a niños y niñas en edad escolar en las Instituciones Públicas y Privadas Subvencionadas en el marco de la provisión de “Alimentación Escolar”, deben ser de “Origen Nacional”, certificado por la autoridad competente.
En estos casos no se aplicará el margen de preferencia dispuesto por la Ley N° 4558/2011 “QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCIÓN Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVES DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
Citado por
Art. 185
Art. 185.- En los procedimientos para la adquisición de alimentos realizados en el marco de la Ley N° 4698/2012 “DE GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA”, se aplicará el margen de preferencia para productos de origen nacional conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 4558/2011 “QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCIÓN Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVES DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y reglamentaciones.
Art. 186
Art. 186.- En los procesos que tengan por objeto la contratación de consultorías en el marco de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificatorias, los oferentes deberán garantizar su oferta por Póliza de Seguro o Garantía Bancaria, salvo en los casos de Contratación Directa, en los cuales se instrumentará por Declaración Jurada. En caso de retirarla o alterarla durante el plazo de validez requerido en las bases de la contratación, podrá iniciarse el procedimiento de aplicación de sanciones a los oferentes, proveedores y contratistas del Título Séptimo de la citada Ley.
El seguro de responsabilidad profesional en los términos del Artículo 53 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, se otorgará por el equivalente entre el 5% (cinco por ciento) al 10% (diez por ciento) del monto del contrato de consultoría y podrá ser expedido en alguna de las formas establecidas en el Artículo 89 del Decreto N° 2992/2019, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS Y SU MODIFICATORIA LA LEY Nº 3439/2007”.
Art. 187
Art. 187.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), establecerá criterios de compras sostenibles que podrán ser incluidos en las bases de las convocatorias en adquisiciones de bienes, contratación de servicios y obras por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades. Se entiende por compra pública sostenible a la compra que considera un triple enfoque: aspectos económicos, ambientales y sociales.
CAPÍTULO XII ANEXOS DE LA LEY
Art. 188
Art. 188.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022:
a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos y Financiamiento de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
b) Anexo del Personal, con el respectivo detalle de las categorías, cargos, remuneraciones y grados del personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Los Anexos a la Ley aprobados por los incisos a) y b), del presente Artículo, serán impresos en 2 (dos) copias originales, una de las cuales será depositada en la Honorable Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la República. La Honorable Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Honorable Cámara de Diputados y a la Presidencia de la República.
Facúltase al Ministerio de Hacienda a vincular las denominaciones, categorías, remuneraciones y grados con las tablas correspondientes a las distintas carreras, sin efectuar modificaciones en los referidos conceptos.
CAPÍTULO XIII
SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA MAYORITARIA DEL ESTADO
Art. 189
Art. 189.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Empresas Públicas, podrán realizar descuentos totales o parciales de intereses por mora o quitas de las deudas por prestación de bienes y servicios que posean los Organismos y Entidades del Estado (OEE), con las mismas. La metodología, registración presupuestaria y contable, será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.
Art. 190
Art. 190.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán informar al Ministerio de Hacienda sus respectivos presupuestos aprobados por la asamblea de accionistas, a más tardar a los 15 (quince) días posteriores a dicha aprobación.
Art. 191
Art. 191.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda:
a) La información financiera, patrimonial, ejecución presupuestaria y depósitos bancarios en forma mensual, en carácter de declaración jurada, a más tardar a los 15 (quince) días después de haber cerrado el mes inmediato anterior. La presentación de los informes se realizará de manera digital conforme a la reglamentación emitida.
b) Toda modificación presupuestaria, a más tardar a los 15 (quince) días posteriores a la aprobación.
Art. 192
Art. 192.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Congreso de la Nación y al Ministerio de Hacienda a más tardar el 25 de marzo de 2022, el Anexo del Personal o su equivalente, con sus respectivas categorías y el salario total que percibe.
Art. 193
Art. 193.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, no podrán realizar modificaciones al Anexo del Personal que impliquen incrementos presupuestarios en el presente Ejercicio Fiscal, sin autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP).
Art. 194
Art. 194.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 11 de marzo de 2022, la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2021 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
Art. 195
Art. 195.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán cumplidas sin perjuicio de los requerimientos establecidos por la Ley N° 5058/2013 “QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE EMPRESAS PÚBLICAS (CNEP)”.
Art. 196
Art. 196.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP), a través de la Dirección General de Empresas Públicas (DGEP) dependiente del Ministerio de Hacienda, ordenará a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), no dar trámites a los procesos de Contrataciones Públicas establecidos en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes y determinará las acciones legales correspondientes.
Art. 197
Art. 197.- El Ministerio de Hacienda procederá a informar las medidas adoptadas sobre el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo en forma trimestral a la Comisión de Cuentas y Control de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, a la Contraloría General de la República (CGR), a la Auditoría General del Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República (PGR).
Art. 198
Art. 198.- Autorízase al Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP), a disponer la contratación de auditorías y/o consultorías externas para las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado.
Art. 199
Art. 199.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, no podrán adquirir equipos de transporte sin autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP).
CAPÍTULO XIV GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
Art. 200
Art. 200.- Las municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2022 su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial correspondientes al Ejercicio Fiscal 2021, para su consolidación en los Estados Financieros y Patrimoniales del Sector Público.
La presentación del último cuatrimestre 2021, será coincidente y estará incluido en los Informes Anuales de Cierre.
El Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno del Ejercicio Fiscal 2022, sin la constancia del informe anual.
Art. 201
Art. 201.- Las Municipalidades deberán presentar su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial en forma cuatrimestral, de manera consolidada y a nivel de detalle de los programas financiados con los fondos recibidos en concepto de Royalties y los gastos realizados con recursos provenientes de la Ley N° 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS “ROYALTIES” Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; y los de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes; así como de los demás recursos transferidos por la Tesorería General, a la Contraloría General de la República (CGR) y, previa recepción y visado, deberán ser remitidas a la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda.
La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida, ante el incumplimiento el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno.
Art. 202
Art. 202.- Los informes Cuatrimestrales y Anuales presentados por las Municipalidades, que se encuentran cargados y aprobados desde el Sistema de Información Municipal (SIM) y que además cuentan con la Constancia de Presentación, que sufrieren modificaciones posteriores; a fin de procesar las modificaciones deberán remitir:
a) Nota Oficial de solicitud dirigida a la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP).
b) Informe modificado.
c) Nota a los Estados Contables que explica en detalle los motivos de la modificación, con la firma de su organismo de control.
d) Ordenanza de la Junta Municipal por la cual se aprueba las modificaciones.
e) Boletas de Depósitos Bancarios que reflejen las devoluciones o reposiciones de fondos.
f) Visación por parte de la Contraloría General de la República (CGR).
Autorízase a la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), a habilitar el Sistema de Información Municipal (SIM), a efectos de que la Municipalidad proceda a realizar las modificaciones.
Art. 203
Art. 203.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales informarán cuatrimestralmente al Ministerio de Hacienda, a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM), sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y/o proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados de conformidad a las normas establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, en la Ley N° 4372/2011 “QUE DISPONE LA COMPENSACIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) POR LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, A LA GOBERNACIÓN Y A LAS MUNICIPALIDADES DEL DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN”, en el Artículo 2º, inciso b), de la Ley N° 4891/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 3984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS “ROYALTIES” Y “COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, en la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, modificada por la Ley N° 5581/2016, en la Ley N° 5404/2015 “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ” y sus modificatorias.
Los Gobiernos Municipales afectados por las leyes N° 6145/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESÚS, TRINIDAD Y SAN COSME Y DAMIÁN DEL DEPARTAMENTO ITAPÚA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS DE LAS MISIONES JESUÍTICAS” y N° 6241/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE SAN IGNACIO, SANTA MARÍA, SANTIAGO Y SANTA ROSA DEL DEPARTAMENTO MISIONES, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS DE LAS MISIONES JESUÍTICAS”, deberán remitir igualmente los informes respectivos.
El Ministerio de Hacienda a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM), informará al Congreso de la Nación sobre estos resultados cuatrimestralmente a más tardar 30 (treinta) días hábiles posteriores al término del mismo. La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.
El Ministerio de Hacienda podrá celebrar acuerdos con los Gobiernos Departamentales y Municipales para el seguimiento y desarrollo de evaluaciones de los programas prioritarios del Gobierno de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que serán establecidas en la reglamentación.
En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido en el presente Artículo, el Tesoro Público no transferirá recurso alguno hasta tanto dure el incumplimiento.
Art. 204
Art. 204.- Durante el Ejercicio Fiscal 2022, en carácter de excepción con lo establecido de la Ley N° 5581/2016 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5º Y 8º DE LA LEY Nº 4758/12 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, a los efectos del control externo y examen de cuentas, los organismos y entidades que reciban y administren recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE), deberán presentar a la Contraloría General de la República (CGR), informes cuatrimestrales pormenorizados sobre la utilización de los recursos con la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo, también la presentación de los informes en períodos semestrales, en virtud a la disposición de la Contraloría General de la República (CGR), en el marco de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN” y sus modificaciones.
Art. 205
Art. 205.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales deberán coordinar con las Entidades de la Administración Central los planes de desarrollo e inversiones a ser ejecutados con el objetivo de lograr un mayor impacto de la gestión del Estado.
Art. 206
Art. 206.- El ingreso del monto total de los desembolsos de los recursos en concepto de Royalties, Compensaciones en Razón del Territorio Inundado y Cesión de Energía, provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá serán liquidados y distribuidos, previa deducción de lo previsto en la Ley N° 5404/2015 “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ” y la Ley N° 6145/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESÚS, TRINIDAD Y SAN COSME Y DAMIÁN DEL DEPARTAMENTO ITAPÚA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS DE LAS MISIONES JESUÍTICAS”, en los porcentajes establecidos en:
a) Ley N° 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS “ROYALTIES” Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, modificada por la Ley N° 5831/2017 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY N° 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS “ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, MODIFICADA POR LA LEY N° 4841/12” y sus reglamentaciones vigentes.
b) Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes. (Artículos 3º, inciso c) y 4º).
c) Ley N° 5404/2015 “DE COI\/IPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ” y sus modificatorias.
No serán consideradas en la base de cálculo para la distribución de los recursos, las leyes y disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley N° 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES” y sus reglamentaciones vigentes.
La transferencia de los recursos será realizada una vez cumplido con lo establecido en los Artículos 2º y 3º de la Ley N° 4891/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 3984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES” y con los demás requisitos exigidos dentro del presente Ejercicio Fiscal.
La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.
Art. 207
Art. 207.- Al cierre del Ejercicio Fiscal 2021, las obligaciones registradas y no transferidas y/o pagadas que correspondan a los recursos derivados de los desembolsos de los royalties, compensaciones en razón de territorio inundado y cesión de energía provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, a favor de los Gobiernos Municipales, podrán ser canceladas por la Tesorería General hasta el último día hábil del mes de febrero del año 2022 con cargo a la deuda flotante.
Los saldos financieros no transferidos serán registrados como saldo inicial de caja acorde a las normativas legales vigentes.
Art. 208
Art. 208.- Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por compensación por cesión de energía recibidos de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), serán transferidos al Ministerio de Hacienda y distribuidos sin más trámites, en los porcentajes establecidos en el Artículo 1º de la Ley N° 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”.
Art. 209
Art. 209.- Para proceder a las transferencias en concepto del 15% (quince por ciento), del Impuesto Inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 643/1995 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 426 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1994, QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”, los Gobiernos Municipales deberán tener en estado confirmado la presentación de los informes contables y presupuestarios en el Sistema de Información Municipal (SIM) al último día hábil del mes de febrero de 2022.
Art. 210
Art. 210.- Los nuevos municipios creados por Ley durante el período de ejecución de la presente Ley serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal; y los recursos destinados a estos municipios en conceptos de Royalties y Compensaciones, Canon por Juegos de Azar y otros recursos asignados a las Municipalidades por Ley, serán liquidados y transferidos una vez que el Ministerio de Hacienda sea debidamente notificado de la asunción al cargo de sus autoridades (Intendente y Junta Municipal).
Art. 211
Art. 211.- El Ministerio de Hacienda podrá realizar modificaciones presupuestarias para la previsión de créditos presupuestarios afectados para los Gobiernos Departamentales y Municipales por efecto de las variaciones del tipo de cambio, mayores desembolsos recibidos o saldos iniciales de caja, en el concepto correspondiente, de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, para previsión de créditos presupuestarios necesarios para las transferencias de recursos asignados por Ley para los citados niveles de gobierno, como así también lo correspondiente a los recursos provenientes de los canon por Juegos de Azar y del 15% (quince por ciento), de lo recaudado en concepto de Impuesto Inmobiliario e INC de todos los Municipios de la República por incremento en las recaudaciones.
Art. 212
Art. 212.- Durante el Ejercicio Fiscal 2022, en carácter de excepción con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley N° 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, los recursos provenientes en concepto de Royalties y Compensaciones provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, podrán ser destinados al financiamiento de “Alimentación Escolar” de los Gobiernos Departamentales de las Escuelas Públicas, afectadas exclusivamente al Objeto del Gasto 848 “Transferencias para Alimentación Escolar” y al Objeto del Gasto 965 “Transferencias”, exclusivamente para el pago de las deudas, certificadas por la Auditoría Interna Institucional, en concepto de Alimentación Escolar.
La Contraloría General de la República (CGR), remitirá al Congreso de la Nación (Comisión de Cuentas y Control de la Honorable Cámara de Senadores y Comisión de Cuentas y Control de Ejecución Presupuestaria de la Honorable Cámara de Diputados), el informe semestral sobre la ejecución de la Alimentación Escolar.
Art. 213
Art. 213.- Para proceder a las transferencias en cualquier concepto previstas en leyes especiales y en este Capítulo, los Gobiernos Departamentales Municipales deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente Ley y cuya verificación de cumplimiento se hará mediante el “Modulo Constancia de la Unidad de Departamentos y Municipios” (UDM), dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y el Sistema de Contabilidad (SICO).
Art. 214
Art. 214.- Las gobernaciones y municipalidades serán responsables de la distribución y utilización de los recursos transferidos por el Tesoro Público, conforme con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Art. 215
Art. 215.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34, inciso I), de la Ley N° 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”, el Ministerio de Hacienda transferirá los recursos en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a Gobernaciones sobre la base de lo aprobado por la Ley Anual de Presupuesto y sobre el monto mensual del Plan Financiero.
Los recursos provenientes del Canon por Juegos de Azar destinados a Gobernaciones y Municipalidades serán transferidos conforme a la liquidación y distribución realizada por la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR) y al Plan Financiero aprobado, priorizando los gastos corrientes conforme a los respectivos programas presupuestarios.
Los Recursos del Tesoro serán transferidos ’conforme a la disponibilidad financiera, según Plan de Caja.
Art. 216
Art. 216.- Los Gobiernos Municipales deberán dar cumplimiento al Artículo 37 de la Ley N° 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”.
Los Gobiernos Municipales remitirán al Ministerio de Hacienda, en forma cuatrimestral, un informe con carácter de declaración jurada sobre:
a) Los ingresos en concepto de Impuesto Inmobiliario y los depósitos del 15% (quince por ciento) del Impuesto Inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos realizados.
b) El depósito del 15% (quince por ciento), del Impuesto Inmobiliario destinado a los Gobiernos departamentales en las cuentas habilitadas por los mismos.
c) El depósito del 1% (uno por ciento), del 70% (setenta por ciento), de los recursos percibidos, en concepto de Impuesto Inmobiliario, destinado al Servicio Nacional de Catastro por pago de servicio de liquidación del Impuesto Inmobiliario, de conformidad con la Ley N° 5513/2015 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 60, 62, 66, 70 Y 74 DE LA LEY N° 125/91 QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO, Y LOS ARTÍCULOS 155 Y 179 DE LA LEY Nº 3966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”.
d) Las transferencias a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal de los importes señalados en los incisos a) al g), de los Artículos 10 y 74, de la Ley N° 122/1993 “QUE UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES N° 740/78, 958/82 Y 1226/86, RELATIVAS AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL”.
La deuda de Gobiernos Municipales, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 10062/2007.
f) Las transferencias realizadas de los recursos provenientes del Canon por Juegos de Azar, explotados a nivel municipal dando cumplimiento a la Ley Nº 1016/1997 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURÍDICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Artículo, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno en tanto dure el incumplimiento.
La Unidad de Departamentos y Municipios (UDM) del Ministerio de Hacienda, deberá presentar cuatrimestralmente la Ejecución Presupuestaria sobre el Impuesto Inmobiliario al Congreso Nacional y a la Contraloría General de la República (CGR).
Art. 217
Art. 217.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales, que reciben transferencias en cualquier concepto, para su ejecución efectiva, deberán realizar las contrataciones de conformidad con lo establecido en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, siempre que las mismas estén enmarcadas en los Grupos de Objetos del Gasto afectados a las Contrataciones Públicas.
CAPÍTULO XV DESCENTRALIZACIÓN DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACIÓN
Art. 218
Art. 218.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, dentro del marco de la Ley N° 3007/2006 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1032/96 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD”, a establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales y otras Entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio, recaudados sobre la base de la citada Ley, en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administradas conforme con los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.
A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2022 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de “transferencias no consolidables”, de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834 “Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” y de las citadas Entidades afectadas.
Art. 219
Art. 219.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada periódicamente por la administración de los recursos y gastos, conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos.
No serán aceptadas rendiciones que contemplen la contratación de personal de salud, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 6552/2020 “QUE ESTABLECE LA REGULARIZACIÓN LABORAL DEL PERSONAL DE SALUD, VINCULADO BAJO EL RÉGIMEN DE CONTRATOS CON FECHA A TÉRMINO, QUE PRESTAN SERVICIOS EN LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES DE SALUD” y la Ley N° 6586/2020 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA REGULARIZACIÓN LABORAL DEL PERSONAL VINCULADO BAJO RÉGIMEN DE CONTRATOS CON FECHA A TÉRMINO, QUE PRESTA SERVICIOS EN LOS CONSEJOS REGIONALES, LOCALES DE SALUD Y AQUELLOS QUE TENGAN CONVENIOS CON SALUD, CUYOS HABERES SON PAGADOS DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE GOBIERNOS DEPARTAMENTALES, DE LAS MUNICIPALIDADES, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ”.
Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas y avaladas por profesional del ramo.
Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) de Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, “Informes de Rendición de Cuentas” para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los períodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Durante el presente Ejercicio Fiscal los Consejos Regionales y Locales de Salud no podrán contratar nuevo personal de salud ni administrativo.
La Auditoría Interna Institucional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), será la encargada de analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
Art. 220
Art. 220.- Las Instituciones Educacionales del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), de los niveles de Educación Escolar Básica, Educación Media y Técnica, Formación, Capacitación y Especialización Docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Ciencias, a más tardar dentro de los 15 (quince) días corridos al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada, de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de la presente Ley.
Los recursos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), y los gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales serán afectados en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834 “Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” y 894 “Otras Transferencias al Sector Público” previsto en el Ministerio de Educación y Ciencias.
Art. 221
Art. 221.- Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerios de Educación y Ciencias y del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, deberán proceder a la regularización de los registros patrimoniales y el inventario de los bienes adquiridos con cargo a los citados Objetos del Gasto. 834 “Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” y 894 “Otras Transferencias al Sector Público”.
Los aportes destinados a gastos relacionados a Programas de Alfabetización inicial y Bi Alfabetización afectados al Objeto del Gasto 847 “Aportes a Programas de Educación Pública”, deberán ejecutarse de conformidad a los procedimientos presupuestarios y contables, que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
CAPÍTULO XVI
DE LAS POLÍTICAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO
Art. 232.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán desarrollar e implementar un Plan de Racionalización del Gasto, que establezca medidas de austeridad, economicidad y disciplina en el consumo de agua, electricidad, viáticos, suministros y combustibles, el uso de telefonía fija y celular, así como para la adquisición y uso racional de vehículos automotores. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán publicar las medidas de racionalización adoptadas.
Art. 223
Art. 223.- Los pasajes aéreos internacionales para el traslado de los funcionarios y el personal que prestan servicios en los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán adquirirse en clase económica, con excepción de los Presidentes y Vicepresidentes de los Poderes del Estado que podrán viajar en clase ejecutiva.
Art. 224
Art. 224.- A efectos de reorientar la aplicación de los créditos presupuestarios disponibles a inversiones físicas, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán incluir en sus planes anuales de adquisiciones, previo análisis de costo-beneficio, la compra de algunos inmuebles que ocupan bajo contrato de arrendamiento.
Art. 225
Art. 225.- Las remuneraciones extraordinarias y adicionales solo serán abonadas sobre la base de servicios necesarios, debidamente fundamentados y justificados a ser realizados fuera del horario ordinario. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán regular la aplicación de este Artículo, en base a la reglamentación de la presente Ley.
Art. 226
Art. 226.- La Auditoría Interna institucional deberá incluir en su programa de trabajo la revisión del cumplimiento de las políticas y planes de racionalización de gastos establecidos en la presente Ley.
Art. 227
Art. 227.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán adquirir equipos de transporte sin expresa autorización del Equipo Económico Nacional (EEN), conforme a un tope establecido para las mismas.
Quedan exceptuados la adquisición de equipos de transporte terrestre no automotores, ambulancias y otros vehículos utilizados para los servicios de salud, de seguridad nacional, fuerzas públicas y requeridos para situaciones de emergencia nacional, cualquiera fuera la Fuente de Financiamiento (FF).
En la adquisición de equipos de transporte livianos, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán optar por vehículos del tipo flex, híbridos o eléctricos de por lo menos el 30% (treinta por ciento), del parque automotor a ser adquirido, salvo casos justificados y autorizados por el Equipo Económico Nacional (EEN).
Art. 228
Art. 228.- Autorízase la contratación conjunta del servicio de medicina prepaga para el Sector Público.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), reglamentará, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, la aplicación de esta disposición.
Hasta tanto se dicte la citada reglamentación, se autoriza a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, Gobernaciones y Municipalidades, a contratar de acuerdo a su presupuesto y a los procesos de contrataciones públicas vigentes.
Los contratos que suscriban los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, Gobernaciones y Municipalidades, en concepto de servicios de medicina y odontología prepaga, no podrán ser mayores a G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) en forma mensual o G. 12.000.000 (Guaraníes doce millones) anuales por cada funcionario, con excepción de los funcionarios del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), en misión fuera del país.
Prohíbase durante el presente Ejercicio Fiscal, la contratación de Reaseguro del Servicio Médico y del Seguro por Exceso de Gastos Médicos, para funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Art. 229
Art. 229.- Dispóngase que los seguros sobre bienes muebles e inmuebles, sólo podrán ser contratados sobre activos registrados y en funcionamiento. Exceptúase a los bienes en alquiler que se regirán por la letra de sus contratos.
La reposición de los mismos se podrá realizar en especies o efectivo, bajo el criterio de compensar las características y el valor patrimonial de lo asegurado.
El Ministerio de Hacienda reglamentará la aplicación de esta disposición.
Art. 230
Art. 230.- Las contrataciones de Pólizas de Seguro de Vida para funcionarios podrán realizarse única y exclusivamente para los integrantes de las Fuerzas Públicas, los Agentes Fiscales, los Agentes de la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD) y Agentes de la Patrulla Caminera.
Art. 231
Art. 231.- Prohíbase la provisión de almuerzo o plato terminado para los funcionarios administrativos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluyendo los de Conducción Política. La utilización de los servicios descritos en el Objeto del Gasto 284 “Servicios de Catering”, será reglamentada por el Ministerio de Hacienda. No podrán suscribirse nuevos contratos hasta tanto sea emitida la reglamentación citada.
En la reglamentación se podrá establecer las excepciones a lo dispuesto en el presente Artículo.
Art. 232
Art. 232.- Dispóngase la utilización obligatoria de mecanismos o dispositivos de control magnéticos o electrónicos en la provisión y consumo de combustible de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Art. 233
Art. 233.- Prohíbase la asignación, descuento, exoneración y entrega de combustible o de cupos de combustibles a autoridades, en todas sus modalidades.
Art. 234
Art. 234.- Suspéndase todo tipo de descuento sobre los bienes o servicios prestados por las Empresas Públicas a sus funcionarios.
Art. 235
Art. 235.- Prohíbase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, la adquisición de obsequios destinados al personal dependiente de la institución, y/o personas extrañas a los mismos, con excepción de los presentes protocolares imputados en el Subgrupo de Objetos de Gastos 280 y los destinados a promoción comercial. Los bienes a ser adquiridos deberán ser de procedencia nacional.
CAPÍTULO XVII DISPOSICIONES FINALES
Art. 236
Art. 236.- La creación o habilitación, así como el cierre, de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), serán autorizadas por disposición del Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 71 y 72 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Art. 237
Art. 237.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de sus respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF's), creadas para ese fin, a administrar, ejecutar presupuestariamente y procesar el pago del Servicio de la Deuda Pública, de las jubilaciones y pensiones, las transferencias a los Gobiernos Departamentales y Municipales y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de las Leyes N°s 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, y 109/1991 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990 “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, sus modificaciones vigentes y reglamentaciones.
El Ministerio de Hacienda establecerá Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y/o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), especializadas para el Servicio de la Deuda Pública y de las otras Obligaciones del Estado, con la estructura básica requerida para su funcionamiento.
Asimismo, podrá disponer por resolución, la Evolución en dinero de tributos y multas indebidamente abonados de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como también el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.
En los casos de las devoluciones de tributos reclamadas al Estado por las entidades comprendidas en el Artículo 83, numeral 4, de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por la Ley Nº 2421/2004 y los previstos en el Decreto N° 850/2013, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA- COMPRA) presentes y futuros, provenientes de solicitudes derivadas de acciones de inconstitucionalidad contra dicha norma o productos de sentencias judiciales firmes debidamente notificadas, que cuenten con los dictámenes favorables de las instituciones responsables, el Ministerio de Hacienda abonará en dinero y a cuenta del Objeto del Gasto 915 “Gastos Judiciales” o 921 “Devolución de Impuestos, Tasas y Contribuciones”, según corresponda, hasta un total general de G. 1.000.000.000 (Guaraníes un mil millones), y tratándose del pago de intereses, recargos o multas hasta un total general de G. 300.000.000 (Guaraníes trescientos millones).