RESOLUCION 1255/1995 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1995/12/29 • PY/LEGI/01CN
VigenteRESOLUCION1995SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/01CN
Impuesto a la Renta. Impuesto al Valor Agregado. Regímenes especiales de liquidación. Transporte de pasajeros urbano e intermunicipal
VISTO: Lo dispuesto en los Artículos 11, 25 y 90 de la Ley N° 125/91 y 2° de la Resolución SSET N° 55 de fecha 29 de Junio de 1992, y; CONSIDERANDO: Que, el precio del pasaje en la fecha en que se dictó la referida Resolución, ha sufrido sucesivos incrementos, lo cual hace aconsejable actualizar la base imponible establecida en la mencionada Resolución. Que, el régimen tributario de referencia es necesario mantenerlo a fin de evitar que la carga impositiva se traslade en el precio del pasaje, ya que la traslación de cualquier impuesto sobre dicho precio, repercute directamente en el usuario del servicio, quienes son las personas de menores recursos económicos. Que, según la Constitución Nacional, es obligación del Estado proteger y defender a los sectores más carenciados para asegurar el bienestar de la población. Que, el presente acto administrativo se dicta basado en el principio enunciado precedentemente y en virtud de las facultades que le confiere la Ley N° 125/91. POR TANTO: EL VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - MODIFICACION - Modifícase el artículo 2° de la Resolución N° 55/92 el cual quedará de la siguiente manera:
"Art. 2° - BASE IMPONIBLE - Establécese que el ingreso bruto mensual presunto generado por cada vehículo de transporte de pasajeros comprendido en el artículo 1°, ascenderá al monto de Gs. 1.350.000.- (Guaraníes un millón trescientos cincuenta mil).
Para liquidar el Impuesto a la Renta, los contribuyentes señalados en el artículo precedente determinarán su renta neta mensual aplicando el porcentaje de 6% (seis por ciento) al ingreso presunto (Gs.1.350.000.-) y a este resultado se le aplicará la tasa del 30% (treinta por ciento), liquidando así el Impuesto a la Renta a abonar por cada mes y por vehículo, pago que tendrá el carácter de definitivo.
Para liquidar mensualmente el Impuesto al Valor Agregado por cada vehículo, los contribuyentes aplicarán la tasa del 10% (diez por ciento) sobre el monto presunto (Gs.1.350.000), determinando así el Débito Fiscal del cual se deducirá el Crédito Fiscal correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada."
Art. 2
Art. 2° - ACTUALIZACION - El monto establecido en el artículo 1° de la presente resolución, será actualizado por la Administración cuando se produzca incremento en el precio de pasaje, en función al porcentaje del incremento.
Art. 3
Art. 3° - OTROS INGRESOS - Cuando se obtengan también ingresos provenientes de otros conceptos, el Impuesto a la Renta podrá ser determinado aplicando una renta presunta, del 30% (treinta por ciento) sobre los ingresos brutos devengados del mes; o de acuerdo al régimen general. En éste caso, la deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones de ventas de pasajes y los provenientes por otros conceptos, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones. De optarse por la renta presunta, los otros ingresos, deberán consignarse en los rubros 2 ó 3 inc. b) del formulario N° 821, según corresponda a Renta o IVA; y no podrá variarse de dicho régimen, por un período de 4 (cuatro) años.
Art. 4
Art. 4° - REGISTRACION CONTABLE - Los contribuyentes del Impuesto a la Renta obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley N° 1034/83 y que se encuentren comprendidos en el presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán presentar sus DD.JJ. anuales dentro de los plazos previstos así como dar cumplimiento a la obligación establecida en la Resolución N° 178/92, modificada por la Resolución N° 15/93, en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo y el Cuadro Demostrativo de Revalúo y de Depreciación, a los efectos estadísticos.
Art. 5
Art. 5° - FACTURACION - Los contribuyentes comprendidos en la presente normativa, deberán exigir a sus proveedores las facturas legales.
Art. 6
Art. 6° - Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Mario L. Bustos
Viceministro de Tributación