RESOLUCION 376/2005 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2005/05/26 • PY/LEGI/04E8
VigenteRESOLUCION2005MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/04E8
Impuesto al Valor Agregado - Liquidación y pago del I.V.A. - Mecanismos para contribuyentes que realizan enajenaciones de bienes grava
VISTOS: Los artículos Nros. 77, 81 y 186 de la Ley 125/91, las Resoluciones Nros. 1076/95 y 108 del 10 de abril de 2003, y las presentaciones efectuadas ante la Administración Tributaria por los sectores afectados, y; CONSIDERADO: Que es necesario establecer un mecanismos de liquidación y pago para aquellos contribuyentes que realizan enajenaciones de bienes gravados en el recinto aduanero con anterioridad a la liquidación de los impuestos aduaneros e internos que gravan la importación, dado que la experiencia ha demostrado que se produce un sobrecosto financiero a los adquirentes, por lo que se hace necesario adecuar la normativa actualmente vigente. Que, resulta conveniente fijar las pautas que deben cumplir dichos contribuyentes, sin perjuicio de las demás obligaciones que le imponen la Ley Nº 125/91 y sus reglamentaciones. Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley Nº 125/91. POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - MODIFICACION: Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 108/3 el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 4º - LIQUIDACIÓN - Los contribuyentes mencionados en el artículo precedente liquidarán el IVA de acuerdo con el régimen general. El que realizó la enajenación incluirá el IVA facturado como débito fiscal en la declaración jurada mensual correspondiente, en tanto que el adquirente utilizará el impuesto abonado en la etapa anterior (recinto aduanero) como pago previo del impuesto al valor agregado que corresponda tributar en la Dirección Nacional de Aduanas al momento de la nacionalización de los bienes.
Para los contribuyentes adquirentes, constituirá Crédito Fiscal utilizable en la Declaración Jurada mensual del IVA, el monto del impuesto abonado en el recinto aduanero así como la diferencia ingresada al momento de la importación de los bienes en la Dirección Nacional de Aduanas.
Si el adquirente de los referidos derechos se encuentra comprendido en el inciso e) del artículo 79 de la Ley Nº 125/91, deberá tributar sobre la base imponible prevista en el ultimo párrafo del artículo 82 de la mencionada Ley».
Art. 2
Art. 2º - Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese. - Andreas Neufeld Toews.