POR LA CUAL SE UNIFICAN, MODIFICAN Y AMPLIAN LAS DIFERENTES DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LA DESIGNACION DE LOS EXPORTADORES COMO AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICABLE A PROVEEDORES DOMICILIARIOS EN EL PAIS Y SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 5º DE LA RESOLUCIÓN Nº 1105/95 Y 6º DE LA RESOLUCION Nº 96/2003.
VigenteRESOLUCION2003SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/00VR
Impuesto al Valor Agregado -- Agente de retención -- Exportadores -- Empresas maquiladoras.
VISTO: El artículo 240º de la Ley Nº 125/91, el Decreto Nº 21.300 del 10 de junio de 2003, las Resoluciones Nros. 115/2001, 140/2002, 110/2003, 1.105/95, 96/2003; y, CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un mecanismo de aplicación y control que unifique las diferentes disposiciones normativas que regulan la designación de los exportadores y de aquellas empresas que realizan operaciones de maquila como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado aplicable a proveedores domiciliados en el país, adecuándolos a los nuevos lineamientos establecidos en el Decreto Nº 21.300/2003. Que es necesario establecer un monto mínimo en cuanto a las adquisiciones que los exportadores realicen a los proveedores por debajo del cual no corresponde practicar la retención. Que ello exige precisar en que caso se verifica una operación sujeta a retención de manera que el responsable tenga un claro conocimiento de la situación que determina el momento en que debe cumplir con su obligación de agente de retención. Que se entiende conveniente seleccionar a aquellos exportadores que la Administración entiende reúnen las características necesarias para que dicha función sea realizada con total seguridad y permita un efectivo control de la misma. Que deben reglamentarse convenientemente los documentos anexos que deben acompañar a la solicitud de Certificado de Crédito, establecidos en el Artículo 5º de la Resolución Nº 1105/95. POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- AGENTES DE RETENCION - Las empresas que se citan en el presente artículo, deberán proceder a la retención del Impuesto al Valor Agregado en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto, siempre que no estén comprendidas en los incisos a) y d) del Artículo 79º de la Ley Nº 125/91, tales como: "Empresas públicas, entidades autárquicas, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta" y que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a G. 500.000 (guaraníes quinientos mil).
A los efectos de esta disposición constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el numero de facturas utilizadas. Cuando se verifiquen cualquiera de los actos previstos por el artículo 80 de la Ley Nº 125/91, los mismos se deberán incluir a los efectos de la determinación del monto precedentemente mencionado, siempre que anteriormente no se los hubiera declarado como un hecho imponible ya configurado por parte del proveedor.
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A tal efecto, las empresas deberán proceder a la actualización de datos -designación como Agente de Retención utilizando los formularios 402 o 403 según corresponda, ante el Departamento de Registro Unico de Contribuyentes, dependiente de la Dirección de Apoyo.
Quienes aún no lo hayan hecho, tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir de la publicación de la presente Resolución para cumplir con dicha exigencia sin las sanciones correspondientes. Vencido el referido plazo éstas se aplicarán en los términos previstos en el artículo 2º de la Resolución Nº 256/95.
Art. 2
Art. 2º.- La retención del Impuesto al Valor Agregado se efectuara aplicando el porcentaje del 60% (sesenta por ciento) del I.V.A. incluido en los comprobantes. A estos efectos el contribuyente imputara a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.
Modificado por RESOLUCION 538/2004
Modificado por RESOLUCION 538/2004
Art. 3
Art. 3º.- DECLARACION JURADA - Los exportadores deberán declarar las retenciones que realicen correspondiente a la adquisición de bienes o contratación de servicios, en el rubro 2, inc. b) del formulario Nº 807 o en el rubro 1, inc. b) del formulario Nº 827 y 829, según corresponda, el que también deberá ser utilizado para realizar el pago pertinente.
La presentación de las Declaraciones Juradas no será obligatoria por los periodos en que no se realizaron retenciones.
Art. 4
Art. 4º.- SANCIONES - El incumplimiento de la obligación contenida en la presente Resolución, será sancionado en la forma prevista en el Libro V, Capítulo III de la Ley Nº 125/91, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en la legislación penal.
Art. 5
Art. 5º.- MODIFICACION - Modificar el Artículo 5º de la Resolución Nº 1.105 del 4 de diciembre de 1995, el cual queda redactado como sigue:
"ART. 5º. SOLICITUD DE CREDITO - La solicitud de los certificados de crédito se deberá efectuar en el formulario Nº 408 cuyo modelo ha sido habilitado para tal efecto acompañado según el caso con los siguientes documentos:"
a) Fotocopia de la Cedula de Identidad, Cedula Tributaria, Escritura de Constitución en la cual se determina el representante legal y Fotocopia del Poder en caso de autorizaciones convenientemente protocolizado.
b) Fotocopia de la Declaración Jurada en la que se establece el crédito tributario.
c) Certificado expedido por la Dirección General de Aduanas en donde consta los Despachos de Exportación con sus respectivas fechas de cumplimiento de Embarque o fotocopia del despacho de exportación con el respectivo cumplido de embarque, convenientemente firmado y fechado, autenticado por la Dirección General de Aduanas.
Ambos documentos deberán ser emitidos en un plazo de 15 días contados a partir de su solicitud.
d) Detalle de los proveedores que representa como mínimo el 80% de las compras realizadas durante el periodo que se solícita el certificado de crédito
e) Otros documentos que la unidad responsable considere necesarios para demostrar la existencia del crédito o el efectivo desembarque del bien en puerto de destino.
Los datos, cifras y demás informaciones que proporcionen los contribuyentes tendrán el carácter de Declaraciones Juradas.
La solicitud de los certificados de créditos deberá estar firmada por el propietario o directores o administradores, o por quienes estén autorizados legalmente ante la Administración para representar al contribuyente. A estos efectos el Departamento del Registro Unico de Contribuyentes certificará sin más trámite el carácter invocado por el o los recurrentes así como la correspondencia de las firmas de los mismos con los documentos e informaciones obrantes en el archivo del aludido departamento.
Art. 6
Art. 6.- MODIFICACION - Modificar el Artículo 6º de la Resolución Nº 96 del 3 de abril de 2003, el cual queda redactado como sigue:
"Art. 6º. - Agentes de Retención - Designase Agentes de Retención tanto a las Empresas que realizan exclusivamente operaciones de Maquila como las que realizan operaciones de Maquila por Capacidad Ociosa que cuenten con Programas de Maquila Aprobados por Resolución Biministerial. Estas, en su carácter de empresas exportadoras se constituirán en Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado acorde a lo establecido en el Decreto 21.300/03, en todas las ocasiones en que las personas físicas, las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de Servicios gravados por el impuesto siempre que: a) no estén comprendidas en el inciso d) del artículo 79º de la Ley Nº 125/91, tales como: "Empresas públicas, entidades autárquicas, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta", b) que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a G. 500.000 (guaraníes quinientos mil). La retención será del 60% (sesenta por ciento) del monto correspondiente al IVA."
Art. 7
Art. 7º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. - Castor Acosta Melgarejo.
Citado por
Periodos de Retención: Las empresas maquiladoras deberán cumplir con lo establecido en el inciso b) del articulo 1º de la Resolución Nº 52/92, e inciso f), del artículo 2º de la Resolución SSET Nº 49/92.
Declaración Jurada: Los exportadores deberán declarar las retenciones que realicen correspondientes a la adquisición de bienes o contratación de servicios, en el rubro 2, inc. b) del formulario Nº 807 o en el rubro 1, inc. b) del formulario Nº 827 y 829, según corresponda, el que también deberá ser utilizado para realizar el pago pertinente.
Modificado por RESOLUCION 538/2004