RESOLUCION 456/1993 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1993/12/30 • PY/LEGI/00JP
VigenteRESOLUCION1993SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/00JP
Impuesto a la Renta. Liquidación del impuesto. Previsiones deducibles. Entidades bancarias y financieras. Ley 417/73. Norma complementaria.
VISTO: El Art. 8 inc. g) de la Ley Nº 125/91 y los artículos 24 y 25 del Decreto Nº 14.002/92, y, CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en el Art. 24 del Decreto Nº 14.002/92 "Por la cual se reglamenta el Impuesto a la Renta", las instituciones financieras previstas en la Ley Nº 417/73, en materia de deudores, podrán aplicar las disposiciones que en tal sentido establezca el Banco Central del Paraguay. Que la citada institución mediante Resolución Nº 2 Acta Nº 43 de fecha 25 de junio de 1992, ha establecido las normas aplicables al caso; Que en tal sentido es necesario autorizar cuales son las previsiones que las entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 417/73 deben crear a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta. POR TANTO, EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - PREVISIONES - Las entidades bancarias y financieras amparadas en la Ley Nº 417/73, podrán crear previsiones con cargo a la cuenta Pérdidas y Ganancias a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, únicamente las previsiones comprendidas en las categorías "D", "créditos de alto riesgo" y "E" "irrecuperables" del régimen de previsiones establecidas en el numeral 5.1 del Art. 3º de la Resolución Nº 2 Acta Nº 43 del 25 de junio de 1992 del Banco Central del Paraguay, así como las deducciones que dispone el art. 25 del Decreto Nº 14.002/92.
Art. 2
Art. 2º - AJUSTES POSTERIORES - La previsión creada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de la presente Resolución, será liquidado en el ejercicio inmediatamente posterior por las cuentas efectivamente incobrables. El saldo no utilizado, así como los créditos recuperados que hubieren sido liquidados como incobrables en ejercicios anteriores, serán considerados imponibles. Si fuera mayor el importe de los créditos incobrables, el excedente se liquidará con imputación a la cuenta de Pérdidas y Ganancias y será deducible.
Art. 3
Art. 3º - Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. CARLOS SOSA JOVELLANOS - Sub Secretario de Estado de Tributación