POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA EMISION DE LA DOCUMENTACION RELATIVA A LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO; RENTA Y TRIBUTO UNICO.
VigenteRESOLUCION1992SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/05IY
Impuesto a la Renta -- Impuesto al Valor Agregado -- Tributo Unico -- Procedimiento -- Facturación -- Formularios -- Aprobación -- Mod
VISTO: El Artículo 85 de la Ley N° 125/91 QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO; el Decreto N° 13424 del 5 de mayo de 1992 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY N° 125/91; las Resoluciones Números 33/92 y 34/92 QUE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; y CONSIDERANDO: Que es conveniente adoptar medidas que faciliten a los contribuyentes, el cumplimiento de las obligaciones que establecen las disposiciones legales relativas a los impuestos que el nuevo régimen tributario contempla; Que es necesario ampliar las normas impartidas sobre confección y emisión de la documentación que debe utilizarse para respaldar las transacciones que realicen los contribuyentes. POR TANTO EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE
Art. 1
Artículo 1° - Aprobar los modelos de los formularios que se indica, cuyos diseños constan en el anexo de la presente resolución y forman parte de ella:
a) Comprobante de venta al contado con IVA incluido
b) Factura de Compra;
c) Nota de Débito;
d) Nota de Crédito;
e) Nota de Remisión
f) Recibo de dinero; y
g) Comprobante de Venta- Tributo Unico.
Estos diseños, según corresponda, deben ser utilizados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y del Tributo Unico para la impresión y emisión de su documentación legal.
Citado por
Art. 2
Art. 2° - Las facturas o comprobantes de ventas deberán imprimirse, como máximo en dos series; una para operaciones de contado y otra para las de crédito, siendo la numeración en cada serie, única, correlativa y a nivel nacional. El resto de la documentación que se debe utilizar, tales como: comprobantes de venta con IVA incluido; facturas de compra; notas de remisión; notas de débito; notas de crédito; recibos de dinero y comprobantes de ventas- Tributo Unico y demás impresos deberán tener en cada clase de documento, numeración única y correlativa a nivel nacional y no podrán emitirse en series distintas.
La numeración sólo se podrá volver a utilizar nuevamente cuando supere seis (6) dígitos.
Art. 3
Art. 3° - El fondo con la leyenda a color que se establece solo para las facturas con IVA separado, se debe estampar únicamente en el original de ellas, no debiendo imprimirse en las copias de la misma.-
Art. 4
Art. 4° - A partir del 1 de Julio de 1992, todos los contribuyentes del Impuesto a la Renta o del Impuesto al Valor Agregado, que se indican en el artículo 2° de la Resolución N° 34/92, deben expedir facturas con el modelo aprobado por dicha resolución, siendo opcional imprimir con color rojo el recuadro ubicado en el ángulo superior derecho.
Esta obligación afectará a los demás contribuyentes a partir del 1 de enero de 1993. Hasta dicha fecha éstos podrán seguir utilizando la actual documentación en uso, la que deberá extenderse atendiendo a las formalidades pertinentes, según deban o no separar el impuesto al valor agregado. Cuando se debe separar el impuesto se insertará la leyenda: IVA 10% frente al valor respectivo; en cambio si se vende con el impuesto incluido, se estampará un sello con la frase: IVA INCLUIDO.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo 1° de este artículo, los sujetos del Tributo Unico. quienes podrán utilizar el modelo que se establece en el inciso g) del art. 1° de esta resolución.
Art. 5
Art. 5° - Cuando se envíen mercaderías o bienes por medio de nota de remisión, la facturación correspondiente deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al envío. La factura deberá expedirse con la misma fecha de la nota de remisión y se dejará expresa constancia del número, fecha de la nota referida.
Art. 6
Art. 6° - En caso que una empresa efectúe ventas al por mayor y además venda al detalle y de contado, podrá expedir por esta últimas, comprobantes de venta con IVA incluido.
Art. 7
Art. 7° - La expedición de las facturas en original y copias, deberá obtenerse sólo por medio de papel carbónico o papel químico autocopiativo, no siendo procedente el empleo de otros métodos de facturación.
Art. 8
Art. 8° - La emisión de facturas de compras se aceptará solo respecto de adquisiciones de bienes o prestación de servicios efectuadas por personas físicas que no estén obligadas a expedir la documentación que establecen las disposiciones legales.
Art. 9
Art. 9° - Las salas de cine y de espectáculos, deberán expedir las entradas en formato mínimo de talón y divisional para el espectador. En ambos deberá señalarse los siguientes datos:
- Nombre o razón social de la empresa;
- Identificador del Registro Unico de Contribuyentes;
- Dirección;
- Número de la entrada, único y correlativo;
- Valor de la entrada;
- Nombre o razón social y RUC de la Imprenta que confecciona las entradas.
Art. 10
Art. 10. - Las posibles existencias de documentación que no sea permitido utilizar a partir del 1 de julio de 1992 a las empresas mencionadas en la Resolución N° 34/92 por el cambio de formato dispuesto en las resoluciones que reglamentan la materia, deberán ser entregadas a la Dirección General de Fiscalización Tributaria dentro del mes de julio de 1992. Para tal efecto los contribuyentes deberán presentar junto con los documentos, un inventario en duplicado de los documentos que entregan, cuya copia será devuelta por la mencionada Dirección con la constancia de su presentación.
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Art. 11
Art. 11. - La emisión de Notas de Débito y de Notas de Crédito sólo es procedente para efectuar correcciones a los valores de facturas ya expedidas, debiéndose señalar en dichos documentos el número y fecha de la factura a la cual acceden.
Art. 12
Art. 12. - Las personas físicas que ejerzan profesiones liberales en forma independiente y que sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, deberán emitir comprobantes por los servicios prestados, cuyo diseño debe contener especificaciones similares a las establecidas para el comprobante con IVA incluido.
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Art. 13
Art. 13. - Los exportadores, en sus ventas al exterior, podrán continuar utilizando las mismas facturas que usan en la actualidad; en consecuencia, no les será obligatorio adoptar para tales operaciones, el modelo de factura para el mercado interno.
Derogado por RESOLUCION 326/2000
Derogado por RESOLUCION 326/2000
Art. 14
Art. 14. - Las empresas de transporte internacional de pasajeros, pueden continuar utilizando los comprobantes de venta de pasajes que usan en la actualidad, quedando liberados de adoptar los nuevos modelos de facturas por estas operaciones; no obstante lo señalado, los comprobantes que emitan deberán contener los siguientes datos de la empresa de transporte:
- Nombre o Razón de la Empresa;
- Identificador del Registro Unico de Contribuyentes;
- Dirección;
- Número de Comprobante, único y correlativo; Valor del pasaje, con IVA incluido; e
- Identificación y RUC de la Imprenta que confecciona los formularios de pasajes.
Art. 15
Art. 15. - El incumplimiento de la obligación de emitir la documentación legal pertinente o expedirla sin los requisitos reglamentarios establecidos será considerado presunción de defraudación y se sancionará en la forma prevista en el art. 175 de la Ley N° 125/91.
Art. 16
Art. 16. - Las imprentas que elaboren la documentación para fines tributarios, deberán llevar el Libro que establece el Art. 19 de la Resolución N° 33/92, desde el momento en que inicien la producción de la documentación que señala la Ley 125/91 y su reglamentación. El formato del mencionado Libro, se adjunta a esta Resolución y forma parte de ella.
La Dirección General de Fiscalización Tributaria será la Dependencia encargada de rubricar dicho Libro.
Art. 17
Art. 17. - Se reemplaza la norma impartida en el artículo 4° de la Resolución N° 33/92, por lo dispuesto en el art. 2° de esta Resolución.
Art. 18
Art. 18. - Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.
DR. RUBEN RAMON LOVERA
SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION