DECRETO 15.658/1992 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1992/11/30 • PY/LEGI/0253
VigenteDECRETO1992MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0253
Impuesto al Valor Agregado generado por servicios prestados por personas del exterior que actúan en forma accidental en el país - Ley 125/91, artículo 95 - Reglamentación - Agentes de Retención - Pago definitivo.
VISTO: Los artículos 95 y 240 de -la Ley N° 125/91 y las disposiciones reglamentarias del decreto N° 13.424 del 5 de mayo de 1992; y, CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el Art.95 de la citada Ley, en el sentido de facilitar la liquidación y el pago del impuesto al Valor Agregado originado por los servicios prestados en medios de comunicación masiva y similares. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente según Dictamen N° 1.254 de fecha 13 d noviembre de 1992. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°.- AGENTES DE RETENCION - En los casos de que los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radio difusión y espectáculos deportivos, opten por no actuar como agentes de retención cuando en dichos locales o medios de difusión se presten servicios gravados por el IVA, el empresario u organizador de los eventos que se realicen en dichos medios deberá efectuar las retenciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria consagrada en el Art. 195 de la Ley 125/91.
Cuando el contribuyente no se encuentre domiciliado en el país la retención la constituirá el total del Impuesto al Valor Agregado, el cual se considera que esta incluido en el precio total del servicio prestado. A los efectos de la determinación del impuesto será de aplicación el porcentaje del 9,09% (nueve punto cero nueve por ciento ) previsto en el Artículo 30 del Decreto N° 13.424 /92, modificado por el Decreto N° 14.215/92.
Cuando el contribuyente se encuentre domiciliado en el país se considerará que el Valor Agregado correspondiente al servicio prestado lo constituye el 80% del precio total del mismo, sobre el cual se aplicara la tasa correspondiente determinándose así el importe a ser retenido.
Art. 2
Art. 2°.- PAGO DEFINITIVO - El importe del impuesto a ser retenido establecido en el artículo precedente, constituirá un pago definitivo el que deberá ser declarado y abonado en los términos previstos en el Art. 15º de la Resolución Nº 33/92.
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y dese al registro oficial
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministro de Hacienda: Juan José Díaz Peréz