POR EL CUAL SE APRUEBA EL SISTEMA DE VALORACION FISCAL DE LOS INMUEBLES DEL PAIS Y SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO, QUE SERVIRAN DE BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016
VigenteDECRETO2015MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0F0E
Impuesto inmobiliario -- Aprobación del Sistema de Valoración Fiscal de los Inmuebles del país -- Fijación de los Valores Fiscales Inm
VISTO: La Nota S.N.C. N° 8, del 14 de diciembre de 2015, del Servicio Nacional de Catastro por la cual presenta los Valores elaborados para el Ejercicio Fiscal del año 2016; El Decreto-Ley N° 51/52, "De Impuesto Inmobiliario y otros gravámentes sobre bienes raíces", vigente en sus disposiciones de carácter catastral; El Decreto N° 8119/1990, por el cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido urbano de los municipios de la República; La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario". La Ley N° 2524/2004, "Ley de Deforestación Cero". La Resolución del Servicio Nacional de Catastro N° 77/2005, "Por la cual se establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y municipios del interior de la República"; El Decreto N° 2854/14, por el cual se fijan los valores fiscales inmobiliarios para el Ejercicio Fiscal del año 2015 y su modificatoria el Decreto N° 2921 del 6 de enero de 2015; La Ley N° 5513/2015, que modifica el artículo 60 y otros de la Ley N° 125/91; modifica los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/2010, "Orgánica Municipal"; La Ordenanza Municipal N° 611/2015 de la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, "Por la cual se crean nuevas zonas urbanas impositivas de la Ciudad de Asunción" (expediente M.H. N° 93.463/2015), y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 5513/2015, que modifica el artículo 60 de la Ley N° 125/91991, en el artículo 1°, segundo párrafo, establece que el Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el Sistema de Valoración Fiscal de los imuebles urbanos y rurales determinado por el Servicio Nacional de Catastro. Que es necesario establecer procedimientos técnico jurídicos para la obtención de datos referentes al valor real de los inmuebles del país. Que con el fin de dar cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 5513/2015, en lo referente a la modificación del Artículo 74 de la Ley N° 125/1991, "Impuesto Adicional a los inmuebles rurales", es necesario establecer un mecanismo para la obtención de los datos de los titulares de dominio como contribuyentes del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales de los inmuebles de todo el país. Que la Ley N° 125/1991, en los artículos 57, 58 y 59, establece las exenciones del Impuesto Inmobiliario y, en su artículo 69, define los inmuebles baldíos. Que la Ley N° 2524/2004, en el artículo 5° define el concepto de bosques. Que el Decreto Ley N° 51/52, "De impuesto inmobiliario y otros gravámenes sobre bienes raíces", vigente en sus disposiciones de carácter catastral, dispone en el artículo 89 los criterios técnicos para realizar el ajuste de la Avaluación Catastral. Que la Resolución del Servicio Nacional de Catastro N° 77/2005 establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y municipios del interior de la República. Que la Ordenanza Municipal de Asunción N° 611/2015 crea nuevas zonas urbanas impositivas de la Ciudad de Asunción, se establecen valores fiscales por metro cuadrado para los inmuebles afectados por estas nuevas zonas urbanas impositivas creadas. Que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2015 alcanza 3,2%, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de su nota BC/G N° 477, del 12 de noviembre de 2015. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1052 del 17 de diciembre de 2015. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
Art. 1
Art. 1°.-Apruébase el Sistema de Valoración Fiscal de los Inmuebles Urbanos ubicados en la capital de la República y en los municipios del interior del país, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que establece la valuación fiscal expresada en guaraníes por metro cuadrado para los inmuebles urbanos, conforme a las siguientes tablas:
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Art. 2
Art. 2°.- Apruébase el Sistema de Valoración Fiscal de los Inmuebles Rurales de la República, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que establece la valuación fiscal expresada en guaraníes por hectárea para los inmuebles rurales, conforme a las siguientes especificaciones:
ÁREAS BOSCOSAS
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Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie mínima de dos hectáreas, caracterizadas por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del cincuenta por ciento (50%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).
ÁREAS POCO PRODUCTIVAS
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Quedan así definidas a las áreas agrícolas que por su naturaleza física, química y de relieve, ofrezcan pocas alternativas de elección de cultivos y cuya rentabilidad sea mínima, y que requieran de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo y/o que por sus limitaciones severas sean destinadas a protección, así como aquellos suelos cuyo uso sean meramente paisajísticos y de recreación.
ZONAS AGROLÓGICAS NATURALES DE LOS SUELOS Y/O COSTO DE OPORTUNIDAD
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Definida como áreas comprendidas por suelos similares en sus características físicas, químicas, mineralógicas y de relieve. Se adopta para este Sistema de Valoración Fiscal a la mayor incidencia de los suelos en cada Distrito.
Se define, asimismo, como costo de oportunidad para establecer la valuación fiscal de los inmuebles al costo alternativo que permita al productor elegir uno o más rubros que considere la mejor opción de producción, y así dejar de producir un rubro por la producción de otro; o la utilización del inmueble en otros fines no agropecuarios, como ser industriales, comerciales u otros, por las características propias del sector.
Son definidas las siguientes Zonas Agrológicas Naturales de los suelos y/o Costo de Oportunidad, con sus planos demostrativos:
1. TIERRAS AGRÍCOLAS
Art. 2
A los efectos de la Valuación Fiscal, las tierras agrosilvopastoril son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, muchas veces inadecuados para la producción de monocultivos anuales.
4. CAMPO PECUARIO
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En la Región Oriental, los campos pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundad, poco drenaje y permeabilidad por lo que tiende a inundarse en período de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva con muy poca unidad animal por hectárea.
En la Región Occidental esta zona engloba a las áreas de dunas, prácticamente inadecuadas para la explotación, así como sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.
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Art. 3
Art. 3°.- Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de valuación fiscal los valores establecidos en el artículo 2° de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del distrito del cual se desafecta su territorio o el promedio de los valores fiscales de dichos distritos si fuese desafectado su territorio de más de un distrito, hasta tanto haga efectiva la delimitación de la zona urbana conforme con las disposiciones legales respectivas vigentes. Cumplido este requisito, los inmuebles ubicados dentro de la Zona Urbana se valuarán la tierra por metro cuadrado aplicando el menor valor fijado en el artículo 2o de este Decreto.
La valuación fiscal de las edificaciones y mejoras se determinará una vez cumplido con lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley N° 3966/2010.
Art. 4
Art. 4°.- A los efectos de las valuaciones fiscales, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados exactos, despreciándose las fracciones de metros cuadrados que resultasen. Se valuarán sobre dicha base mínima aquellos cuya superficie sean inferiores a un metro cuadrado.
La unidad de cálculo para los inmuebles rurales será la hectárea, despreciándose las fracciones de hectáreas que resulten. Si el inmueble fuese de menos de una hectárea, el cálculo será hecho sobre dicha base mínima.
Art. 5
Art. 5°.- La valuación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos será el producto de la superficie (área) en metros cuadrados anotado en el Registro Catastral del Servicio Nacional de Catastro por el Valor Fiscal en metro cuadrado por tipo de pavimento de la calle del frente del inmueble establecido en este Decreto. Si tuviera más de un frente cuyas calles son de diferentes tipos de pavimento se tomará como Valor Fiscal en metro cuadrado el promedio de estos valores.
La valuación fiscal de las edificaciones de los inmuebles incorporados en el Registro Catastral del Servicio Nacional de Catastro corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, producto de la anotación de dicha superficie en el Registro Catastral del Servicio Nacional de Catastro por el valor fiscal por metro cuadrado edificado establecido en este Decreto.
La valuación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por hectárea para cada Zona y Sub Zona establecida en este Decreto por la Superficie en hectárea del inmueble anotado en el Registro Catastral del Servicio Nacional de Catastro. En caso de que el inmueble abarque más de una Sub Zona, el valor Fiscal por hectárea será el promedio de los valores de las Sub Zonas en las que se halla ubicado el inmueble.
Art. 6
Art. 6°.- Los inmuebles rurales con áreas boscosas, o afectadas por restricciones legales de uso o con áreas pocos productivas por diferir significativamente la calidad del suelo respecto a lo normal, o gocen de franquicias especiales, acreditadas por organismo competente y a pedido del propietario ante la Municipalidad local remitido al Servicio Nacional de Catastro, o directamente ante el Servicio Nacional de Catastro, tendrán una base imponible deducida respecto a la Valuación Fiscal establecida en este Decreto, conforme a la siguiente tabla:
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Art. 7
Art. 7°.- Siempre que de las operaciones de cálculos resulte una valuación que no constituya un múltiplo exacto de Gs. 100.- se inscribirá la cantidad inmediata inferior que cumpla dicho requisito.
Art. 8
Art. 8°.- Los escribanos públicos y quienes ejerzan tales funciones declararán en el formulario habilitado por el Servicio Nacional de Catastro el monto real de las operaciones que requieran de escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles.
Art. 9
Art. 9°.- Las municipalidades crearán el Registro Unico de Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción; y lo comunicarán al Servicio Nacional de Catastro que para tal efecto reglamentará los procedimientos técnicos como sus modalidades.
Art. 10
Art. 10.- La aplicación de la alícuota como resultado de la suma del total de inmuebles en cada región, que posea el propietario, su cónyuge, la sociedad conyugal que conforma y los hijos que se hallen bajo patria potestad se hará efectiva una vez consolidado el Registro Único de contribuyentes del Impuesto Inmobiliario y sus Adicionales por el Servicio Nacional de Catastro.
Art. 11
Art. 11.- Los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, tanto urbanos como rurales en referencia a mejoras y obras de infraestructura. El Servicio Nacional de Catastro reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.
Art. 12
Art. 12.- Establécese que el monto que percibirá el Servicio Nacional de Catastro en concepto de Aranceles por el Servicio de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales serán abonadas por las municipalidades en la forma y plazo establecidos en la reglamentación general del Presupuesto General de la Nación.
Art. 13
Art. 13.- El Servicio Nacional de Catastro destinará los recursos de este ingreso para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.
Art. 14
Art. 14.- Los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro todas las informaciones que constan en el sistema de información catastral de inmuebles, de conformidad a los requerimientos técnicos y formales establecidos en la reglamentación. Dichas informaciones servirán de base para la actualización de los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, tanto urbanas como rurales, en referencia a mejoras y obras de infraestructura. Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2016, se liquidarán con base en la información proveída por el Servicio Nacional de Catastro y los datos existente en los registros municipales.
Art. 15
Art. 15.- El Servicio Nacional de Catastro hará entrega en formato digital a las municipalidades la liquidación del impuesto inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. Para este fin podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA) u otros medios, como ser la remisión de documentaciones vía correo electrónico habilitado por la municipalidad; en tales casos, los costos operativos que conlleven este servicio serán abonados por el Servicio Nacional de Catastro al hacerse efectivo la percepción del monto previsto en el artículo 12 de este Decreto, previa certificación de entrega del documento.
Art. 16
Art. 16.- El presente Decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2016.
Art. 17
Art. 17.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 18
Art. 18.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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Quedan definidas como Tierras Agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan además con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes.
Estas tierras se consideran la mejor desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.
Quedan incluidos, en esta Zona Agrológica, los distritos que por la ubicación geográfica presentan un mejor costo de oportunidad con relación a otros distritos.
2. CAMPO AGROPECUARIO
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Las zonas así definidas son las que pueden ser explotadas de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.
Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.
3. TIERRA AGROSILVOPASTORIL
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Se definen como tierra agrosilvopastoril a zonas destinadas a la producción, que mediante técnicas se someten a un sistema de combinación o asociación en forma deliberada de un componente forestal con ganadería y cultivos agrícolas.
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