POR EL CUAL SE AMPLIA LA NOMINA DE INVERSIONES EN PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE TENDRAN DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 60/90.
Sin vigenciaDECRETO1994MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/00JC
Inversión -- Ley 60/1990 -- Beneficios -- Ampliación de la Nómina de inversiones en prestaciones de servicios.
Vista: La Ley Nº 60/90 de fecha 26 de marzo de 1991: "Que aprueba con modificaciones, el Decreto-ley Nº 27 de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual se modifica y amplía del Decreto-ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1989, que establece un régimen de incentivos Fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero"; y, Considerando: Que la disposición legal de referencia, establece que serán beneficiarias las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen inversiones en actividades de prestación de servicios, especializados y en oras formas que el PODER EJECUTIVO (P.E.) determine en la reglamentación. Que se han recibido consultas y solicitudes sobre radicación de capitales en el país, para la prestación de servicios que cumplan con los objetivos establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 60/90, tales como el acrecentamiento de la producción de servicios, la creación de fuentes de trabajo permanentes y el aumento de la eficiencia en la prestación de servicios, en directo beneficio de la población del país. Que en este sentido, han sido presentadas consultas particularmente relacionadas a la actividad de los centros comerciales de compras denominadas también como "Shoppings Centers", que tienen la finalidad de incrementar actividades comerciales y abastecer al público, tanto residente como turista, mediante la oferta de una amplia y variada gama de productos y servicios y la exposición atractiva y recreativa de los mismos. Que para promover el turismo tanto recreativo y cultura como de compra, los centros comerciales mencionados, deben reunir determinadas condiciones y características que les permitan contribuir en la consecución de aquel objetivo, especialmente en lo relativo al volumen de la inversión necesaria, a su ubicación y accesos, a la habilitación de áreas recreativas y de espacios destinados a actividades culturales y deportivas, con suficiente lugar para estacionamiento, y a su capacidad de generar centros de encuentro comunitario, en donde la actividad comercial actúe de catalizador de una pluralidad de actividades urbanas que les permitan funcionar como verdaderos centros de intercambio social y contribuyan a la descongestión del centro y al reordenamiento urbano. Que, por otro lado, la enumeración taxativa de los servicios amparados con los beneficios contemplados en el Artículo 5º de la Ley Nº 60/90, previstos en el Artículo 1º del Decreto Nº 23.069/93 tiene el objetivo de determinar con precisión los servicios beneficiados con los incentivos fiscales de referencia. Que, por las razones expuestas, es conveniente incluir en la nómina de inversiones de actividades de prestación de servicios, que tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 60/90, a la actividad de los centros comerciales o Shopping Centers; POR TANTO, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA
Art. 1
Artículo 1º - Incluyese en la nomina de inversiones de actividades de prestación de servicios que tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 60/90, a la actividad de los centros comerciales o shopping centers.
LEY 60/1990 art. 5
Art. 2
Art. 2º - A los efectos previstos en el Articulo anterior, los centros comerciales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Que las edificaciones tengan una superficie construida mínima de 15.000 meros cuadrados;
b) Que dispongan de espacios destinados a actividades recreativas, culturales y deportivas;
c) Que tengan fácil acceso;
d) Que dispongan de suficiente área de estacionamiento; y,
e) Que contribuyan al reordenamiento del ambiente y descongestión del tránsito.
Art. 3
Art. 3º - Los Centros Comerciales que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto, tendrán derecho a los beneficios contemplados en los incisos a), b), d) y f) del Artículo 5º de la Ley Nº 60/90, así como el contemplado en el mismo inciso e) del mismo Artículo, pero limitado al Impuesto que incide sobre los actos y documentos previstos en la Ley 125/91.
LEY 60/1990 art. 5
Art. 4
Art. 4º - A los efectos de la aplicación de los beneficios de la Ley Nº 60/90 y del Artículo 83º, Numeral 3), inciso e) de la Ley Nº 125/91, asimílase a la industria la actividad de los centros comerciales que reúnan los requisitos mencionados en el Art. 2º del presente Decreto, limitándose la exoneración a los bienes muebles de aplicación directa a la actividad, objeto de este Decreto y que hayan sido introducidos por los inversionistas amparados por la Ley Nº 60/90, que están en proceso de primera instalación.
Art. 5
Art. 5º - La exoneración contemplada en el Artículo 4º precedente, sólo será aplicable si los interesados cuentan con un certificados expedido por el Ministerio de Industria y Comercio, en el que conste que no existe producción nacional de los referidos bienes.
Art. 6
Art. 6º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Crispiniano Sandoval;
Ubaldo Scavone Yódice;
Juan Carlos Wasmosy
LEY 60/1990 art. 5