DECRETO 10.800/1995 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1995/10/03 • PY/LEGI/05M7
VigenteDECRETO1995MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/05M7
Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias -- Interpretación, liquidación y pago -- Reglamentación de la ley 25/92.
VISTO: El artículo 26 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, que crea el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, (Exp. M. H. Nº 1220-C/95); y, CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Capítulo II, Título 1 del libro I; de la mencionada ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ha pronunciado en Dictamen Nº 348 de fecha 8 de mayo de 1995. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- DEFINICIONES- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:
1) La Ley Nº 125/91 del 9 de enero de 1992, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario".
2) Imagro, Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias.
3) Administración: La Subsecretaría de Estado de Tributación.
4) Bosques: las superficies enteramente cubiertas de árboles, que por sus condiciones poseen cualidades para la producción de maderas, rajas, leñas y otros productos forestales, de formación natural o producto de forestación o reforestación. En este último caso será necesaria la demostración por medio del Certificado, expedido por el Servicio Forestal Nacional, conforme con las prescripciones establecidas en la Ley Nº 536/94, "De Fomento a la Forestación y Reforestación".
Quedan excluidos de dicho concepto el conjunto de arbustos, palmares o matorrales.
5) Lagunas permanentes: caudal de agua continua proveniente de manantiales, arroyos u otro canal de alimentación de formación natural.
6) Establecimientos ganaderos: los destinados a la cría invernada, pastoreo o mejora de raza de ganados de cualquier especie que sean. Comprenden el campo, los cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos y accesorios.
7) Establecimientos agrícolas: los destinados a cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras, los árboles y en general todas las producciones, los animales, los implementos los útiles, máquinas y poblaciones.
8) Establecimientos industriales: los que tienen por objeto la elaboración de materias animales, vegetales y minerales. Forman parte de ellos las instalaciones, el terreno, los edificios, las máquinas y los útiles propios de cada industria o manufactura, los animales y los combustibles. Son también establecimientos industriales, los destinados a cría de animales, que no sean ganados, como palomares, colmenares, conejales, criaderos de aves y otros.
Art. 2
Art. 2º- CONTRIBUYENTES - Serán contribuyentes los comprendidos en el artículo 28 de la Ley, siempre que la superficie total de los inmuebles rurales, que los mismos posean en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, sea superior a (20) veinte hectáreas aún cuando dicha superficie estuviese representada por varias fracciones menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales.
Art. 3
Art. 3º- Hecho generador -Rentas comprendidas - Queda comprendido entre otros dentro del Impuesto, la explotación de terrenos cultivados, arbustos, prados, pastos y vegetación espontánea y los productos de ganado de renta, los productos del agua para riegos, de la caza y pesca y todo aquellos derivados del suelo que no tengan carácter minero o forestal.
Art. 4
Art. 4º- Nacimiento de la Obligación Tributaria - El hecho imponible se configura al cierre del Ejercicio fiscal, el que finalizará el 31 de diciembre de cada año.
Art. 5
Art. 5º- Liquidación y pago: La liquidación y pago del Impuesto deberá efectuarse simultáneamente por declaración jurada anual, en los formularios habilitados por la Administración, dentro de los cuatro meses de finalizado el Ejercicio fiscal.
Art. 6
Art. 6º- Gastos deducibles: Se considera comprendido dentro de los gastos presuntos, los intereses de capitales ajenos, destinados a la actividad agropecuaria, las amortizaciones de los bienes de producción, los gastos de conservación de los bienes y las instalaciones de la explotación, sueldos y salarios, tributos que inciden sobre la propiedad raíz, vacaciones anuales remuneradas, así como las mejoras introducidas tales como: corrales, bretes, básculas y otros.
Derogado por DECRETO 21295/2003
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Art. 7
Art. 7º- Exclusiones -Estarán excluidos del hecho generador, entre otros los siguientes:
a) Los inmuebles del Estado y las hectáreas pertenecientes a las empresas públicas, que sirvan como asiento de producción de los bienes que enajenan o servicio de prestan, de las Municipalidades y los inmuebles que las hayan sido cedidos en usufructo.
b) Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
c) Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural (IBR) y las hectáreas efectivamente entregadas al mismo, a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.
d) Los parques nacionales y las reservas de preservación, ecológica declaradas como tales por Ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente, como asiento de las parcialidades indígenas.
e) Las hectáreas destinadas a campos comunales reconocidas como tales, por el Instituto de Bienestar Rural.
f) Las hectáreas pertenecientes a entidades sin fines de lucro, que se hallen destinadas para uso del bien común.
g) Los inmuebles que se adjudiquen, las entidades bancarias y financieras como consecuencia de préstamos otorgados, siempre que no permanezcan en el activo de los mismos por más de un año, contados a partir de la fecha de su adjudicación.
h) Las hectáreas destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, sunicultura, floricultura y explotación forestal, así como las hectáreas consideradas como bienes de cambio, gravado en el Capítulo I de la Ley Nº 125/91.
Art. 8
Art. 8º- Deducibilidad del IVA: Se admitirá deducir de la Renta Bruta, hasta el 30% del IVA. incluido en las facturas, correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades agropecuarias gravadas por el IMAGRO, el mismo será procedente siempre que dicho importe esté legalmente registrado.
Cuando los gastos a que se hacen referente estén afectados indistintamente a una actividad agropecuaria, industrial, comercial o de servicios, se los computará en función a la proporción en que se encuentren, los activos afectados a los referidos sectores. La Administración podrá establecer otros criterios que considere apropiados.
Art. 9
Art. 9º- Varios inmuebles - Los poseedores de varios inmuebles, que en conjunto no superen (100) cien hectáreas, excluirán un total de (20) veinte hectáreas, imputado dicha superficie primeramente al inmueble de mayor valor fiscal y si quedaren remanentes, a los otros inmuebles en el mismo orden hasta agotarlo.
Art. 10
Art. 10º- Inicio y clausura de actividades - El titular de la explotación de un inmueble rural, sea propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, que inicie o clausure sus operaciones durante la vigencia del IMAGRO, calculará la renta presunta en proporción al tiempo de tenencia de las hectáreas, durante el Ejercicio fiscal.
Art. 11
Art. 11º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Orlando Bareiro Aguilera
Derogado por DECRETO 21295/2003
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