DECRETO 15.467/1996 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1996/11/13 • PY/LEGI/00YF
VigenteDECRETO1996MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/00YF
Impuesto a la renta -- Modificación de los decs. 11.728/95 y 14.002/92.
VISTO: El artículo 8 de la Ley N 125/91 y el Decreto Nº 11.728 de fecha 11 de diciembre de 1995 (Exp. M.H. N 3.355/C/96); y CONSIDERANDO: Que la Renta Neta se determina deduciendo de la Renta Bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora. Que el Impuesto a la Renta previsto en el Capítulo I de la Ley Nº 125/91 es de carácter parcial, dado que no grava la totalidad de las Rentas y consecuentemente en materia de gastos se debe adoptar el mismo criterio, en el sentido de establecer con claridad los gastos que corresponden considerar como deducibles para determinar la Renta Neta. En efecto, la norma de referencia dispone que se podrá deducir los gastos necesarios para obtener y mantener la renta gravada y consecuentemente los vinculados con rentas no comprendidas y exoneradas, deberán ser considerados como no deducibles. Que esta medida garantizará el fiel cumplimiento de los principios de justicia y equidad sin afectar la capacidad contributiva de los contribuyentes, así como salvaguardar el interés fiscal. Que en consecuencia, es necesario proceder al ajuste de las disposiciones del Decreto Nº 11.728/95, con miras a establecer una distribución más equitativa de la carga tributaria y que al mismo tiempo armonice y precautele el interés de la Hacienda Pública. Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones de carácter fiscal a objeto de lograr el mejor esclarecimiento y su correcta aplicación. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
Art. 1
Art. 1º Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 11.728 de fecha 11 de diciembre de 1995, "POR EL CUAL SE MODIFICA EL PÁRRAFO 2º, DEL ART. 28 DEL DECRETO Nº 14.002 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1992", el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 1º Modifícase el párrafo 2º, del art. 28 del Decreto Nº 14.002 de fecha 23 de junio de 1992, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS CREADO POR LA LEY N º 125/91", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 28 GASTOS NO DEDUCIBLES.- No podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas o exoneradas por el impuesto.
Por rentas no gravadas se entienden: las no comprendidas en el Libro I Título I Capítulo I de la Ley Nº 125/91, las exentas y las de fuente extranjera.
La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
La Administración queda facultada para establecer otros criterios que sean representativos de la actividad realizada, con el fin de efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto".
Art. 2
Art. 2.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Carlos A. Facetti M.