RESOLUCION 86/1992 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1992/07/29 • PY/LEGI/05JE
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Impuesto al Valor Agregado. Exportaciones. Recupero del crédito fiscal. Requisitos y condiciones. Solicitud de certificados de crédito
VISTO: El artículo 88 de la Ley 125/91 y la Resolución N° 44/92, y CONSIDERANDO: Que es necesario contemplar la situación de los exportadores que se abastecen de materias primas e insumos desde el exterior del país y que por consiguiente no le es posible endosar a dichos proveedores los certificados de crédito correspondientes. Que es necesario ofrecer a los exportadores o asimilados, la posibilidad de obtener certificados utilizando un régimen acelerado sin el control previo de la Administración. POR TANTO: EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1° - MODIFICACION - Sustitúyase el párrafo 5° del art. 2° de la Resolución N° 44 del 23 de junio de 1992 por el siguiente:
"El endoso será nominativo y se podrá realizar por parte del exportador o asimilado en una única oportunidad con los siguientes destinos:
a) Exclusivamente al proveedor.
b) A cualquier contribuyente en los siguientes casos:
1°) Cuando el exportador realice importaciones de materias primas o insumos que integren el costo de los productos exportados.
2°) Por parte del productor agropecuario comprendido en el Capítulo II del Impuesto a la Renta.
3°) Cuando se produzca la clausura de las empresas unipersonales o de las sociedades de hecho, así como cuando se realice la liquidación de las entidades contribuyentes."
Art. 2
Art. 2° - SUSTITUCION - Sustitúyanse los artículos 4° y 7° de la Resolución N° 44 del 23 de junio de 1992 por los siguientes:
"Art. 4° - REGIMEN ACELERADO DE CERTIFICADOS - La Subsecretaría de Estado de Tributación otorgará certificados de crédito de los mencionados en el art. 2° de la presente Resolución, en el término de 5 (cinco) días hábiles inmediatos a la fecha de la emisión de la constancia de haberse recibido la solicitud, siempre que el interesado presente garantía bancaria por un monto igual al total del crédito fiscal solicitado. La boleta de garantía tendrá una validez de 60 (sesenta) días corridos contados a partir de la entrega de los certificados de créditos.
Vencido el plazo mencionado de validez de la boleta de referencia, la Administración pierde el derecho de cobrar y está obligada a devolverla al exportador o asimilado.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Administración -dentro del plazo de prescripción del impuesto- mantendrá el derecho, como en todos los casos de solicitudes de certificados de créditos, de proceder a controlar y verificar la veracidad de la documentación y contabilización de las operaciones que dieron lugar a la solicitud del monto del crédito correspondiente".
"Art. 7° - PLAZOS - Los certificados de créditos deberán otorgarse por parte de la Administración en un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días corridos. El mismo se comenzará a contar desde la fecha de emisión de la constancia de haberse recibido la solicitud por parte de la Administración. Si ésta no se expidiera durante el plazo mencionado precedentemente, se deberá emitir y entregar el certificado solicitado."
Art. 3
Art. 3° - VENCIMIENTO - Los certificados de crédito perderán su validez a los 365 días corridos contados a partir del día siguiente al de su emisión inclusive.
Producido el vencimiento de los mismos el interesado podrá presentarse ante el Departamento de Crédito Fiscal a solicitar su renovación, debiendo entregar el certificado vencido el que deberá ser anulado por la Administración.
Art. 4
Art. 4° - Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. RUBEN RAMON LOVERA - SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION