POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021.
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/JCCNQR
Impuesto inmobiliario -- Valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el ejercicio fiscal 2021.
Visto: La presentación efectuada por el Ministerio de Hacienda, individualizada en dicha Secretaría de Estado como expediente M.H. Nº 100.397/2020. Los artículos 3, 13, 25, 26 y 27 de la Ley Nº 836/1980, por la que se aprueba el código sanitario, y reglamentado por los decretos del Poder Ejecutivo. El Decreto Nº 8119/1990, «Por el cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República». La Ley Nº 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”», modificada y ampliada por Ley Nº 4394/2011. La Ley Nº 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario». La Ley Nº 536/1995, «De Fomento a la Forestación y Reforestación». La Ley Nº 2524/2004, «Ley de Deforestación Cero», y sus prórrogas, 3139/2006, 3663/2008 y 5045/2013. La Resolución SNC Nº 60/2004 originada en el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se reglamenta el Levantamiento Catastral Urbano de los Municipios del País y se establecen las especificaciones técnicas para su ejecución e incorporación al régimen de Catastro». La Resolución SNC Nº 77/2005 promulgada por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del interior de la República». La Ley Nº 3966/2010, «Orgánica Municipal». La Resolución SNC Nº 49/2012 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se establecen las normas técnicas para la delimitación de las zonas urbanas municipales y las formalidades para su aprobación por parte del Servicio Nacional de Catastro». La Ley Nº 4890/2013, «Derecho real de superficie forestal». La Ley Nº 5513/2015, «Que modifica los Artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y los artículos 155 y 179 de la Ley Nº 3966/2010, “Orgánica Municipal”». Los dictámenes DJ/SNC N°s 291/2019, 304/2019 y 314/2019, originados en el Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda. La Nota BC/P Nº 241 del 5 de noviembre de 2020 del Banco Central del Paraguay, por la cual se informa sobre la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). El memorándum SNC Nº 474/2020 de la Dirección del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, en el que se eleva a consideración el proyecto de decreto relacionado a los valores fiscales inmobiliarios y que constituirán la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para los inmuebles del país en el Ejercicio Fiscal 2021; y Considerando: Que en el artículo 30 de la Ley Nº 109/1991 dispone: «El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales; suministrar a la Subsecretaría de Estado de Tributación la información necesaria para los fines de la administración del impuesto inmobiliario y todo otro antecedente requerido para fines tributarios; proporcionar información técnica sobre catastro a Ministerios y otras Instituciones Públicas o cualquier otro ente autorizado legalmente». Que de conformidad con la citada normativa jurídica, el Servicio Nacional de Catastro es el organismo responsable del cumplimiento de las normas de carácter catastral contenidas en el Decreto-Ley Nº 51/1952, por lo que atañe la suficiente atribución legal para el cumplimiento de sus fines.
Que los artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/1991 establecen el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, exenciones del Impuesto Inmobiliario; y en su artículo 69 define los inmuebles baldíos. Que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010, el Título Décimo de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio, en su artículo 230 establece: «Sistema de Información Catastral. Las municipalidades establecerán un sistema de información catastral de inmuebles. La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia. El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos la intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente. Solo en el caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas. La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos. La intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional». A tenor de dicho cuerpo legal, compete al municipio elaborar un sistema de información catastral, el cual debe estar actualizado por estos. Que ante la crisis actual por la pandemia COVID-19 y que afecta negativamente a la economía del país y del mundo, se posterga por un año más la actualización (de cada cinco años) de valores fiscales por el índice de variación del mercado inmobiliario, conforme a la Ley Nº 5513/2015, y que a partir del año 2022 serán actualizados los valores fiscales de acuerdo con el índice de variación de precios inmobiliarios que ya considere el impacto de la crisis. Que ante tal situación, se ajustarán los valores fiscales para el año 2021 solo por la tasa del IPC emitida por el Banco Central. Que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2020 alcanza 1,7%, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/N° 241/2020. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 962/2020. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Fíjense los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda que servirán de base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adiciones para el Ejercicio Fiscal 2021.
Establécese que, a los efectos de la valoración fiscal, el Servicio Nacional de Catastro utilizará la nomenclatura catastral Cuenta Corriente para los inmuebles ubicados en zonas urbanas y utilizará la nomenclatura catastral Padrón para los inmuebles ubicados en zonas rurales, estableciendo las excepciones posibles en el presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Apruébense los valores fiscales, expresados en guaraníes por metro cuadrado, de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los municipios del interior del país, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, conforme a las tablas detalladas en el Anexo I que forma parte de este decreto.
Áreas Relacionadas a Servicios Estatales: Se refiere a las áreas comprendidas en actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales) y espacios protegidos por leyes y ordenanzas, para los cuales se aplican los valores establecidos en el Anexo I de este decreto.
Art. 3
Art. 3º.- Fijase la Valoración Fiscal de los Inmuebles Rurales de la República, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, expresada en guaraníes por hectárea, conforme al Anexo II que forma parte de este decreto.
La valoración fiscal de cada distrito es determinada conforme a su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, acorde a las siguientes especificaciones:
1. Zonas Agrológicas Naturales de los Suelos:
1.1 Tierras Agrícolas
Se consideran Tierras Agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan además con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes.
Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.
1.2 Campo Agropecuario
Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.
Art. 3
2.2 Áreas Poco Productivas
Se refiere a áreas productivas rurales que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y ofrecen pocas alternativas de elección y diversificación de cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas, ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Este tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.
Art. 4
Art. 4º.- Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de Avaluación Fiscal los valores establecidos en el Anexo II de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del Distrito del cual se desafecta su territorio o el mayor de los valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un Distrito (según Ley de Creación del Distrito). Hasta tanto se haga efectiva la delimitación de la zona urbana, todos los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural.
Una vez que el distrito haya definido su zona urbana, los inmuebles ubicados dentro de la misma serán avaluados por metros cuadrados a partir del periodo siguiente del año de realización de su delimitación, conforme a los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 5513/2015.
La avaluación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará al periodo siguiente de haber cumplido con lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley Nº 3966/2010.
Art. 5
Art. 5º.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cta. Cte.) comprendidos dentro de la zona urbana, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.
Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cta. Cte.) comprendidos dentro de la zona rural para ser avaluados conforme a su ubicación como inmuebles rurales, será necesaria la cancelación de la nomenclatura catastral (Cta. Cte.) a pedido del recurrente y/o Municipio, y la asignación de la prevista para los inmuebles rurales conocida como Padrón (nomenclatura catastral), cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme a los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 5513/2015, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto.
La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos será el producto de la superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento de la calle (frente) establecido en el Anexo I del presente Decreto, conforme a los registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda. Si tuviera más de un frente y las calles tienen diferente tipo de pavimento se tomará como valor fiscal el mayor valor.
La avaluación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, por el valor fiscal establecido en el Anexo I del presente decreto.
La suma de ambos valores constituirá la avaluación fiscal de los inmuebles.
Art. 6
Art. 6º.- Establécese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona rural la superficie de la tierra será computada considerando las medidas en hectáreas y en metros cuadrados que correspondan. Si el inmueble fuese menor a una hectárea, el cálculo será hecho sobre la base mínima (valor fiscal de una hectárea).
La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la superficie (área) por el Valor Fiscal establecido en el Anexo II del presente Decreto, conforme a los registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda.
La avaluación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por la superficie (área) para cada Zona y Subzona establecido en el Anexo II del presente Decreto, conforme a los Registros del SNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Subzona, el Valor Fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Subzonas en las que se halla ubicado el inmueble.
Art. 7
Art. 7º.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda antes de la vigencia del Decreto Nº 3180/2019, «Por el cual se fijan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020», serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultaren, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.
Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que a partir de la vigencia del presente Decreto hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda, será postergada la avaluación fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 5513/2015 (valor del inmueble más mejoras), hasta tanto la unidad termine de construirse.
Una vez que la unidad sea efectivamente incorporada al inmueble, se procederá a determinar el valor fiscal (valor del inmueble más mejoras), con lo que el tributo comenzará a ser exigible a partir del año civil posterior al cual fue determinado. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados serán establecidos por el Servicio Nacional de Catastro.
Art. 8
Art. 8º.- Establécese que, por única vez como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7º de este Decreto, las propiedades horizontales incorporadas antes de la vigencia del Decreto Nº 3180/2019, «Por el cual se fijan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020», y que constituyan proyectos, a petición de parte, podrán solicitar ante el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda la redeterminación de la avaluación fiscal en los términos del artículo 216 de la Ley N° 125/1991 y por un plazo de cuatro (4) años conforme al artículo 173 de la Ley Nº 3966/2010, debiendo el SNC entregar al recurrente que lo solicite la nueva avaluación con copia al Municipio correspondiente, para la liquidación del impuesto inmobiliario pertinente. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados serán establecidos por el SNC.
Art. 9
Art. 9°.- Establécese que los inmuebles urbanos de los distritos con más de una zona impositiva (Anexo I.B.1), que no tengan asignadas dichas zonas, serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenecen, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda.
Entiéndase que en la tabla de valores de los Anexos I.A.2 y I.B.3 que hacen referencia a los valores fiscales por metros cuadrados de la construcción, de Asunción e interior del país, el concepto de Antigüedad (Nueva, Antigua) está relacionado con el tiempo de incorporación del dato (de construcción) en el sistema de información catastral del Servicio Nacional de Catastro y/o en los registros municipales.
Los inmuebles rurales de la Región Occidental que no tengan asignadas zonas y subzonas serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenecen, establecido en el Anexo II del presente Decreto, hasta tanto sea actualizada la información en los registros del SNC.
Art. 10
Art. 10.- Establécense valores fiscales por zona impositiva para el grupo dos (2) de municipios del Anexo I.B.1.4 del interior del país. Aquellos municipios que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva tres (3), de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda. Sin embargo, una vez que el/os Municipio/s presente/n su proyecto de zonificación y sea aprobado por el Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2020, los valores de las zonas impositivas uno (1) y dos (2) serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.
Art. 11
Art. 11.- Establéceme valores fiscales por zona impositiva para el grupo tres (3) de municipios del Anexo I.B.1.5 del interior del país. Aquellos municipios que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva tres (3), de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda. Sin embargo, una vez que el/os Municipio/s presente/n su proyecto de zonificación y sea aprobado por el Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2021, los valores de las zonas impositivas uno (1) y dos (2) serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.
Art. 12
Art. 12.- Aplicase, a pedido del propietario, la avaluación fiscal conforme a la tabla de valores del Anexo I.B.2 a los inmuebles ubicados en las zonas urbanas del Distrito, destinados a servicios básicos estatales, servicios públicos esenciales y aquellos inmuebles afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a diez mil (10.000) metros cuadrados.
La solicitud será realizada ante el Municipio correspondiente, el cual avalará a través de una nota dirigida a la Dirección del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda, y se adjuntará la copia de la ordenanza/ley para que el recurrente realice posteriormente los trámites ante el SNC.
Art. 13
Art. 13.- Establécese la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados como padrón (nomenclatura catastral) ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del Distrito al cual pertenecen.
En aquellos municipios cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio, se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del Departamento al cual pertenecen.
Todo inmueble con superficie menor a diez mil (10.000) metros cuadrados será avaluado por el valor fiscal mínimo correspondiente a una hectárea.
Art. 14
Art. 14.- Difiérase la actualización de valores por el índice de variación del mercado inmobiliario conforme a la Ley Nº 5513/2015 para el siguiente periodo fiscal y, en consecuencia, ajústense los valores fiscales para el presente periodo por la tasa del IPC emitida por el Banco Central del Paraguay.
Art. 15
Art. 15.- Aplicase, a pedido del propietario, la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal conforme al artículo 13 de la Ley Nº 536/1995, artículo 11 de la Ley Nº 4890/2013, Derecho Real de Superficie Forestal y la Ley Nº 422/1973, Forestal con base en un plan de Manejo Forestal aprobado por el INFONA. La aplicación de dicha exoneración será dada por el municipio correspondiente.
Art. 16
Art. 16.- Establécese el descuento del Impuesto Inmobiliario a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.
La aplicación de los descuentos y sus requisitos, serán establecidos por el municipio correspondiente, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
Art. 17
Art. 17.- Establécese que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción, y lo comunicarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda, que para tal efecto reglamentará los procedimientos técnicos como sus modalidades.
Art. 18
Art. 18.- Dispónese que los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) toda la información requerida respecto a los inmuebles de las respectivas jurisdicciones, tanto urbanos como rurales, en referencia a mejoras y obras de infraestructura. El SNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.
Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2021, se liquidarán sobre la base de información proveída por el SNC y los datos existentes en los registros municipales.
Art. 19
Art. 19.- Dispónese que corresponderá a los Municipios la aplicación de los descuentos, exenciones y exoneraciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de su distrito según sus reglamentaciones y de conformidad con las establecidas por las leyes tributarias. Todo descuento, exención y exoneración impositiva debe establecerse expresamente por ley.
Art. 20
Art. 20.- Establécese que el monto que percibirá el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda en concepto de Aranceles por Servicios de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales serán abonadas por las municipalidades en forma y plazo establecido en la reglamentación del Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2021.
Art. 21
Art. 21.- Dispónese que el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda destinará los recursos de este ingreso fiscal para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.
Art. 22
Art. 22.- Encárgase al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda la remisión a las municipalidades, en formato digital de la liquidación del impuesto inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. Dicha información se remitirá vía correo electrónico habilitado por los municipios correspondientes. En casos excepcionales, se podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA).
Art. 23
Art. 23.- El presente decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2021.
Art. 24
Art. 24.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 25
Art. 25.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
[imagen]
Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.
1.3 Tierra Agrosilvopastoril
Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura; generalmente, son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.
1.4 Campo Pecuario
En la Región Oriental, los campos pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.
En la Región Occidental, a los efectos de este Decreto, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semi árido con una precipitación media anual de 800 mm. También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según Ley Nº 5723/2017) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.
2. Áreas Especiales:
2.1 Suelos de Prioridad Forestal
Constituyen aquellas áreas rurales cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme a la Ley Nº 536/95, de Fomento a la Reforestación y Forestación, y su modificación, la Ley Nº 4890/2013, Derecho Real de Superficie Forestal, y la Ley Nº 422/1973, Forestal, sus modificaciones y reglamentaciones.
En general, reúne en un conjunto todos aquellos suelos que por sus características físicas, agrológicas y medioambientales podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, como también las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.