RESOLUCION 59/1992 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1992/06/30 • PY/LEGI/04J5
VigenteRESOLUCION1992SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/04J5
Impuesto al Valor Agregado - Liquidación - Régimen especial para los contribuyentes comprendidos en el inciso d), Art. 79°, Ley N° 125/91 - Establecimiento.
VISTO: Que el inciso d) del artículo 79 de la Ley N° 125/91 designa entre otras entidades a las Empresas Públicas como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que el artículo 5 del Decreto N° 13.424/92 fijó para estas entidades una tasa del IVA igual a la establecida para los restantes contribuyentes. Que la Resolución N° 45/92 de la Subsecretaría de Estado de Tributación estableció que la facturación de las operaciones gravadas por el IVA que realicen ANTELCO, ANDE Y CORPOSANA se deberán efectuar sin discriminar el impuesto del precio total. Que el artículo 90 de la Ley N° 125/91 faculta a la Administración a conceder regímenes especiales de liquidación por razones justificadas, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 125/91 que aprobó el Presupuesto General de la Nación no previó las asignaciones presupuestarias para que ANTELCO, ANDE Y CORPOSANA hagan frente a sus obligaciones mensuales relacionadas con la diferencia entre le Débito y el Crédito Fiscal mediante el cual se liquida el IVA. POR TANTO: EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1° - CONTRIBUYENTES - ANTELCO, ANDE Y CORPOSANA, contribuyentes conprendidos en el inciso d) del artículo 79 de la Ley N° 125/91 quedan sujetos al régimen especial y transitorio que se establece en la presente resolución.
Art. 2
Art. 2° - LIQUIDACION - Para los efectos de las liquidaciones mensuales del IVA correspondientes a las empresas mencionadas en el artículo precedente y hasta el 31 de diciembre de 1992, se presume que Débito Fiscal será igual al Crédito Fiscal siempre que este último no supere el 9,09% (nueve punto cero nueve por ciento) del valor de la facturación de servicios gravados por el impuesto.
Cuando el Crédito Fiscal supere el porcentaje señalado será considerado excedente para su imputación al período siguiente a liquidar.
Art. 3
Art. 3° - CREDITO FISCAL - Los contribuyentes del IVA que adquieran los bienes o servicios que enajenen o presten las entidades de que se trata esta resolución, determinarán el Crédito Fiscal a que tienen derecho aplicando el porcentaje del 9,09% (nueve punto cero nueve por ciento) al valor total de las facturas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto N° 13.424/92.
Art. 4
Art. 4° - VIGENCIA - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 1° de esta Resolución, podrán discriminar el IVA en sus facturas a partir del 1° de enero de 1993.
Art. 5
Art. 5° - Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. RUBEN RAMON LOVERA - SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.