DECRETO 20.867/2003 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2003/04/14 • PY/LEGI/07M4
VigenteDECRETO2003MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07M4
Vehículos destinados al servicio de taxi - Liberación del gravamen aduanero en la importación a favor de los Asociados de la federació
VISTO: La Ley Nº 1.095/84, Art. 10º, inc. a); los Arts. 171º y 172º de la Ley Nº 1.173/85, "Código Aduanero"; el Art. 161º del Libro V de la Ley Nº 125/91, la Ley Nº 608/95 y sus modificaciones, la Ley Nº 2.018/2002 "Que autoriza la libre importación de autovehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados" y la presentación efectuada por la Federación Nacional de Taxistas (Exp. M.H. Nº 354 y 2.872/2003); y CONSIDERANDO: Que el texto de los citados artículos faculta al Poder Ejecutivo a establecer franquicias aduaneras en circunstancias especiales, si así lo exigieren los intereses económicos del país. Que el Gobierno Nacional, dentro del programa de estímulo a la actividad de prestación de servicios, por un lado, y la creación de fuentes de empleo, por otro, pretende mejorar las condiciones en que se presta el servicio. Que el Art. 10º, inc. a) de la Ley Nº 1.095/84, faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación. Que la Asesoría Técnica y el Departamento Jurídico de la Dirección General de Aduanas han dado su parecer favorable según nota Nº 24/2003 y dictamen Nº 105/2003, respectivamente. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 320 de fecha 21 de marzo del 2003. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º. - Libérase del pago de gravamen aduanero la importación de vehículos automóviles de cualquiera de las siguientes posiciones arancelarias: 8703.31.10, 8703.32.10, 8703.33.10, destinados exclusivamente al transporte de personas a través de la prestación de servicios de taxis por parte de los Asociados a la Federación de Taxistas, y a los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio de los mismos. La presente dispensa se hará efectiva previa comprobación por parte del beneficiario ante la Institución competente de estar habilitado legalmente por el Municipio correspondiente para la prestación de servicio de Taxis. Igualmente, será requisito obligatorio acompañar al Despacho de Importación la habilitación antes señalada debidamente certificada por la Federación Nacional de Taxistas.
Art. 2
Art. 2º. - FRACCIONAMIENTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA): Quienes se encuentren amparados por el citado Decreto e importen bienes de acuerdo a lo establecido en el Art. 77º, inc. c), de la Ley Nº 125/91, podrán abonar el IVA correspondiente a dicho acto haciendo uso del régimen especial de facilidades de pago concedido por la Administración Tributaria previsto en el libro V de la Ley Nº 125/91 y reglamentado por el Decreto Nº 16.984/2002.
Art. 3
Art. 3º. - Cuando los beneficiarios dieren a los bienes importados un destino distinto a los fines previstos perderán todo tipo de beneficio, debiendo abonar los tributos correspondientes que les fueron liberados, más los recargos y sanciones contemplados en las disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 4
Art. 4º. - Los bienes importados al amparo del presente Decreto no podrán ser vendidos, permutados o transferidos antes de cinco años de la fecha del despacho aduanero, salvo con el pago total de los gravámenes liberados. Con posterioridad a los 5 (cinco) años, podrán ser transferidos, previo pago de los gravámenes liberados en proporción a la vida útil restante de los mismos, determinados de acuerdo al régimen de depreciación establecido para el Impuesto a la Renta.
Art. 5
Art. 5º. - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 6
Art. 6º. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. - Luis A. González Macchi - Alcides Jiménez Q.