DECRETO 11.825/2001 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2001/01/11 • PY/LEGI/07O7
VigenteDECRETO2001MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07O7
Suspensión para el ejercicio fiscal 2000 la actualización del monto para los contribuyes del impuesto al valor agregado (IVA), en los términos previstos en el inciso a) del art. 79 de la ley Nº 125/91 y la resolución S.S.E.T. Nº 5/2000.
VISTO: El Art. 79, último párrafo, de la Ley Nº 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" (Exp. M.H. Nº 218/2001); y CONSIDERANDO: Que la citada disposición legal faculta al Poder Ejecutivo para suspender la actualización de los montos que regirán en el período fiscal correspondiente para las personas físicas, con el fin de determinar su inclusión como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que en base a las estadísticas obrantes en la Administración Tributaria, se desprende que muchos de los sujetos obligados para no pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), argumentan que sus ingresos no superan el mínimo establecido para ser contribuyentes del mencionado tributo, contrariamente a la información manejada por la Administración Tributaria, por lo que se impone mantener el monto previsto en el Artículo 1º, numeral I), inc. a) de la Resolución S.S.E.T. Nº 5/2000. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Suspéndase para el ejercicio fiscal 2000 la actualización del monto previsto en el inciso a) del Art. 79 de la Ley Nº 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", para los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales se regirán por lo establecido en el Art. 1º, numeral I), inciso a) de la Resolución S.S.E.T. Nº 5 de fecha 5 de enero de 2000, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 2
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministerio de Hacienda.
Art. 3
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi.- Francisco A. Oviedo B.