RESOLUCION 176/1992 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1992/12/16 • PY/LEGI/06HT
VigenteRESOLUCION1992SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/06HT
Impuesto a la Renta. Deducción del impuesto. Créditos incobrables. Entidades bancarias y financieras.
VISTO: El inciso g) del artículo 8 de la Ley N° 125/91 y los artículos 24 y 25 del Decreto N° 14.002/92, y, CONSIDERANDO: Que es necesario precisar cuales son las deducciones que las entidades bancarias y financieras amparadas en la Ley N° 417/73 pueden deducir en concepto de créditos considerados incobrables a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1.992. POR TANTO, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1° - INCOBRABLES - Las entidades bancarias y financieras amparadas en la Ley N° 417/73 podrán deducir en concepto de créditos incobrables, a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de Diciembre de 1.992, únicamente las previsiones comprendidas en la Categoría (E) "irrecuperable" del régimen de previsiones establecidas en el numeral 5.1. del artículo 3° de la Resolución N° 2 Acta N° 43 del 25 de junio de 1.992 del Banco Central del Paraguay, así como las deducciones que dispone el artículo 25 del Decreto Nº 14.002/92.
Art. 2
Art. 2° - AJUSTES POSTERIORES - Cuando los conceptos comprendidos en el artículo precedente se deduzcan como incobrables en el ejercicio fiscal y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se deberán incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual sean percibidos.
El incumplimiento de esta disposición configurará la infracción de defraudación.
Art. 3
Art. 3° - Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. RUBEN RAMON LOVERA - Sub Secretario de Estado de Tributación