POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 88 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 6359 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2005 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I, DEL LIBRO I, DE LA LEY N° 125/91, ADECUANDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004".
VigenteDECRETO2013MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0DMJ
Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios -- Modificación del
VISTO: La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", modificada por la Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" (Expedientes M.H. N°s. 34.615y 35.602/2013); y CONSIDERANDO: Que el Artículo 20 de la Ley N° 125/91, instituye que la tasa adicional se aplicará cuando los importes netos de las utilidades o dividendos sean acreditados o pagados; por consiguiente expresamente señala la existencia de dos momentos bien diferenciados el uno del otro. Que el acto de acreditar utilidades o dividendos constituye la manifestación o exteriorización de la voluntad de los accionistas, socios o propietarios de empresas, en el sentido de disponer su distribución, y el pago es la concretización de dicha voluntad. Que el Artículo 6° de la citada Ley dispone que el método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en un ejercicio fiscal, principio que debe ser aplicado a todos los hechos o situaciones que están señalados en lo ley, en lo concerniente al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. Que debido al tiempo transcurrido desde la implementación de la reforma tributaria dispuesta en la Ley N° 2421/2004, resulta conveniente ajustar las normas reglamentarias con el objetivo lograr una mejor gestión en la percepción y control de los tributos por parte de la Administración Tributaria y para el cumplimiento adecuado de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o responsables Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 4 de fecha 16 de agosto de 2013. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Modificase el Artículo 88 del Anexo del Decreto N° 6359 del 13 de setiembre de 2005 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de actividades comerciales, industriales o de servicios previsto en el Capítulo I, del Libro I, de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas de la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004", el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 88.- APLICACION DE LA TASA ADICIONAL. La tasa adicional prevista en el Numeral 2) del Artículo 20 de la Ley, se aplicará sobre los importes netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, el que fuere anterior.
Se entenderá por importes netos a la utilidad del ejercicio, excluidos el importe del impuesto resultante de aplicar la tasa general y las utilidades destinadas a las cuentas de reserva legal, reservas facultativas y a capitalización; debiéndose aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el importe así determinado.
En los casos de Sociedades Anónimas y otros tipos de entidades que tengan la obligación de realizar asambleas, se considerarán acreditadas las utilidades o dividendos, cuando la asamblea respectiva disponga su distribución, con independencia al momento del pago respectivo.
Tratándose de empresas unipersonales, sociedades de responsabilidad limitada y otros tipos de entidades que no tengan la obligación de realizar Asambleas, será relevante la manifestación realizada a través de sus respectivos registros contables, en los cuales se deberá exponer claramente el destino de sus utilidades.
Art. 2
Art. 2°.- Establécese que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, reglamentará la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
Art. 3
Art. 3°.- El Presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
La presente disposición se aplicará sin perjuicio de que la Administración proceda a determinar la obligación conforme a las presunciones establecidas en el Artículo 20 de la Ley".