QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL UNIFICADO REGISTRAL Y CATASTRAL Y EL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL.
VigenteLEY2025PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/5AHKA8
CAPÍTULO V DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL, CERTIFICADOS E INFORMES
Art. 118
Art. 118.- Sistema de certificación unificada en materia inmobiliaria.
La certificación que administra el Registro Unificado Nacional respecto de los bienes inmuebles será tanto registral publicística como catastral, y la misma se expedirá en un mismo y único documento. Por tanto, el folio real de cada inmueble incorporará necesariamente el Código Único de Identificación Catastral Registral. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación documental del registrador.
Art. 119
Art. 119.- Valor de la publicidad registral.
La libre disposición o gravámenes de los bienes inmuebles o de los derechos reales, sólo podrá acreditarse respecto de terceros, con los certificados e informes previstos en la presente ley.
Art. 120
Art. 120.- Certificación registro-catastral.
La certificación registro-catastral deberá versar tanto sobre los aspectos catastrales como los publicísticos-registrales del inmueble inscripto en el Registro Unificado Nacional, conforme con los elementos y datos establecidos en la presente ley, y no es constitutiva de dominio.
En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la referencia catastral que corresponda a la parcela inmobiliaria, si ella está o no coordinada gráficamente con el catastro a una fecha determinada.
Art. 121
Art. 121.- De los informes.
El informe es la publicidad formal extendida por el Registro Unificado Nacional acerca del contenido del asiento registral relativo a un bien, las condiciones físicas y jurídicas del mismo, el titular del dominio u otros derechos reales, sus modificaciones, restricciones, los gravámenes que pesan sobre él, o la vigencia de los derechos y actos jurídicos inscriptos respecto del mismo.
Los informes se expedirán por mandamiento judicial, por requerimiento arbitral en el marco de un proceso concreto, por requerimiento del Ministerio Público y otras autoridades públicas, con motivación del interés, a petición de profesionales abogados y notarios de registro, para los trámites que ante o por ellos se realicen, y por las personas físicas o jurídicas con interés legítimo, bajo patrocinio de abogado.
Cuando las personas físicas o jurídicas realicen pedidos de informes relativos a asientos que se encuentren a su nombre, se entenderá acreditado su interés por esa sola circunstancia. En los demás casos, tanto las autoridades públicas, las personas físicas o jurídicas, como los abogados y notarios de registro, deberán motivar el interés en el requerimiento de informe, lo que deberá ser evaluado por la Dirección pertinente a los efectos de otorgar o denegar la información requerida.
Los pedidos de informe y su expedición no producen reserva de prioridad ni cierre registral.
Art. 122
Art. 122.- De los certificados.
El certificado es el instrumento público extendido por el Registro Unificado Nacional, acerca del contenido de sus asientos. Sólo puede ser solicitado por el notario público para la formalización de escrituras públicas que contengan actos jurídicos de constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles registrables; y se expide de manera individual por cada inmueble, previo procedimiento de verificación catastral efectuado conforme con la presente ley, a cuyo efecto deberán corroborarse los antecedentes catastrales y registrales del inmueble respecto del cual se lo solicita.
El certificado de condiciones de dominio referido a inmuebles deberá estar suscripto por el verificador catastral y el registrador, y por el Jefe de Sección en su caso.
El asiento de presentación de solicitud de certificados de condiciones de dominio sobre bienes inmuebles registrables produce reserva de prioridad sobre el asiento afectado. La expedición del certificado en sentido positivo mantiene la reserva de prioridad desde la fecha de expedición del certificado, que deberá constar en el mismo, y se extiende durante su plazo legal de vigencia, de treinta días corridos para la formalización del acto jurídico para el cual se solicitó.
Si al solicitarse inscripción o anotación sobre el inmueble existieren certificados de condiciones de dominio vigentes, las mismas se practicarán con condición resolutoria de extinción, en caso de producirse la inscripción definitiva del acto jurídico para el cual se solicitó el certificado de condiciones de dominio, extinción que se producirá de oficio. En caso de no producirse la inscripción definitiva del acto jurídico para el cual se solicitó el certificado de condiciones de dominio, la condición resolutoria se tendrá por no cumplida.
En caso de que durante la vigencia del certificado de condiciones de dominio ingrese un pedido de publicidad relativo a cancelación de gravámenes, levantamientos de restricciones de dominio o levantamientos de medidas cautelares, no opera la reserva de prioridad, debiéndose proceder a la cancelación o levantamiento, si estuvieren reunidos los requisitos previstos en la presente ley.
Expedido el certificado de condiciones de dominio referido a inmuebles en sentido positivo, no podrá expedirse otro sobre el mismo inmueble durante todo el plazo de su vigencia.
Art. 123
Art. 123.- Contenido mínimo del certificado catastro-registral inmobiliario.
El certificado expedido a la culminación del proceso registral unificado deberá contener, como mínimo, las dimensiones, límites, rumbos y superficie del inmueble al que se refiere; el Código Único de Identificación Catastral Registral; la declaración explícita de si hay o no superposición con otros títulos registrados, detallándolos claramente; y el estado actual del dominio, con información precisa de sus condiciones actuales, incluidas las derivadas de mandatos judiciales o administrativos, con indicación de su fuente; las restricciones de dominio, y la existencia de otros derechos reales, compatibles con el dominio sobre el inmueble, y sus titulares.
Deberá indicar, además, si el inmueble del que se trata ha quedado coordinado gráficamente con el Catastro, en los términos indicados en la presente ley.
Art. 124
Art. 124.- Efectos de los certificados.
Se tomará nota de la certificación sobre el asiento inmobiliario respecto del cual se la ha solicitado, identificado con el Código Único de Identificación Catastral Registral, o finca o matrícula, en su caso. Si durante la vigencia del certificado se solicitare la expedición de informes para trámites administrativos u ordenados judicialmente, deberá informarse al solicitante la existencia de un certificado que afecta con prioridad registral el asiento inmobiliario, haciendo constar los datos completos del certificado.
La reserva de prioridad registral aludida solamente podrá ser invocada para la formalización de escrituras públicas constitutivas o modificatorias de derechos reales.
Para la expedición del certificado se debe constatar la no existencia de documentos ingresados con anterioridad, pendientes de despacho, sobre el asiento inmobiliario afectado.
Art. 125
Art. 125.- Expedición de certificados en las operaciones de loteamiento.
No podrán expedirse certificados respecto de los inmuebles afectados a las operaciones de loteamiento, hasta tanto no se haya producido la inscripción a favor de la Municipalidad de las parcelas destinadas a calles, plazas y edificios públicos.
Art. 126
Art. 126.- Inscripción de títulos sin certificado.
Si estuvieren cumplidos todos los demás recaudos previstos en la presente ley, y señaladamente, se verifique la presencia de tracto en la inscripción, podrán inscribirse los actos jurídicos celebrados ante notario aún en el caso de que no se hubiere expedido previamente el certificado de condiciones de dominio al que alude la presente ley.
En tal caso, deberá abonarse una tasa dos veces mayor que la prevista por la presente ley para la inscripción de la que se trate.
No se admitirá la inscripción de títulos sin certificado bajo el mecanismo de tracto abreviado.
Citado por
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CAPÍTULO VI SISTEMA RECURSIVO
Art. 127
Art. 127.- Recursos ante decisiones negativas de publicidad, inscripción o anotación.
La decisión negativa de la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles respecto de una solicitud de inscripción o anotación, será recurrible en revisión por ante la Gerencia Superior, y la resolución que entonces recaiga, que deberá dictarse en el plazo de quince días hábiles, importará el último grado y el agotamiento de la instancia administrativa; el recurso deberá interponerse ante el órgano que habrá de entender en él, dentro del plazo de cinco días hábiles de notificada la decisión de nota negativa, y deberá ser fundamentado en el mismo acto de interposición. La Corte Suprema de Justicia reglamentará por Acordada los procedimientos internos previos al pronunciamiento de la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles, y de la Gerencia Superior.
Si la inscripción es ordenada por órgano jurisdiccional con competencia material, territorial nacional y de grado, en cumplimiento de sentencia o resolución judicial definitivas, pasada en autoridad de cosa juzgada, el Registro Unificado Nacional, actuando a través de sus órganos y agentes pertinentes, no podrá denegar la inscripción o anotación, salvo que exista imposibilidad material absoluta por destrucción, pérdida o sustracción del asiento registral, en cuyo caso deberá procederse primero a su reconstitución, la cual deberá ser efectuada a instancia de parte interesada.
Art. 128
Art. 128.- Recurso y trámite ante el órgano jurisdiccional por falta de pronunciamiento de la Gerencia Superior del Registro Unificado Nacional.
En caso de que hubiere transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin que exista pronunciamiento por parte de la Gerencia Superior del Registro Unificado Nacional, la parte interesada podrá acudir directamente al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, y comunicar dicha falta de pronunciamiento, mientras no se haya dictado resolución.
El Tribunal de Apelación, sin sustanciación y dentro del tercer día, requerirá informe de la Gerencia Superior del Registro Unificado Nacional; y al mismo tiempo emplazará a la Gerencia Superior del Registro Unificado Nacional a que dicte resolución en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción del pedido de informe, para el caso de que dicha dependencia no haya dictado aún resolución.
De no dictarse resolución en el mencionado plazo de diez días hábiles, a requerimiento del interesado, y previo pedido de informe a la Gerencia Superior del Registro Unificado Nacional, el Tribunal de Apelación comunicará tal circunstancia, que configura causal de destitución, al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia; y ordenará la remisión ante sí de todos los antecedentes administrativos, avocándose a la decisión de la cuestión. La decisión denegatoria del Tribunal de Apelación será recurrible por ante la Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Art. 129
Art. 129.- Recurso por nota negativa ante el órgano jurisdiccional y remisión de antecedentes administrativos.
Contra la resolución confirmatoria de la nota negativa dictada por la Gerencia Superior, el interesado podrá interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital. El recurso deberá ser interpuesto en el plazo de cinco días hábiles de notificada la decisión confirmatoria de la nota negativa.
Interpuesto el recurso ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital respectivo, según cargo de recepción de la dependencia encargada de asignación de turno, el secretario del Tribunal librará oficio a la Gerencia Superior dentro del quinto día de la recepción del expediente, comunicándole la interposición del recurso, con indicación de la resolución recurrida e individualización del bien, acto o derecho que se pretendió registrar, e intimará a que se remitan al Tribunal los antecedentes administrativos en el plazo de tres días hábiles.
Art. 130
Art. 130.- Requisitos del escrito ante el órgano jurisdiccional.
El escrito de interposición y fundamentación del recurso ante el órgano jurisdiccional deberá indicar la resolución recurrida y la exacta individualización del bien, acto o derecho que se pretendió registrar, según la nomenclatura registral pertinente.
Asimismo, el recurrente deberá realizar un análisis razonado de la decisión denegatoria de la Gerencia Superior y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. Se cumplirán, además, todas las demás formalidades de la postulación en juicio previstas por las leyes procesales vigentes.
Art. 131
Art. 131.- Trámite del recurso por denegatoria ante el órgano jurisdiccional.
Recibidos ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital respectivo los antecedentes administrativos, conforme con lo dispuesto por la presente ley y según cargo de recepción de la dependencia encargada de asignación de turno, el Tribunal examinará si fue interpuesto en tiempo y forma, y luego proveerá lo que corresponda respecto del trámite del recurso, conforme con las normas del Código Procesal Civil relativas a la tramitación del procedimiento en segunda instancia. El recurso, de admitirse a trámite, se entenderá concedido en relación, y serán aplicables las normas de sustanciación relativas a dicha forma de concesión.
La providencia que disponga el traslado del recurso al Gerente se notificará únicamente por cédula en formato papel, por constituir la primera comparecencia jurisdiccional del Registro Unificado Nacional. La Corte Suprema de Justicia podrá reglamentar dicha notificación, en la medida de la mejora de las funcionalidades operativas de los mecanismos electrónicos de tramitación, conforme con las facultades establecidas en la Ley N° 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS”.
El Tribunal de Apelación deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días hábiles, computados desde que quede firme la providencia que llama autos para resolver. De considerarlo necesario el Tribunal de Apelación, podrá disponer, excepcionalmente, medidas de mejor proveer, conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Civil.
Art. 132
Art. 132.- Mantenimiento del bloqueo registral durante la sustanciación del recurso.
El Tribunal de Apelación, en la misma providencia en la que ordene la fundamentación del recurso mediante el llamamiento de autos, librará oficio al Registro Unificado Nacional a los efectos de que se mantenga el bloqueo registral y la prioridad obtenida por la inscripción denegada al tiempo de su presentación, extendiéndose, en su caso, la anotación provisional prevista en la presente ley, hasta que recaiga pronunciamiento definitivo del Tribunal de Apelación acerca de la nota negativa, o cualquier otra decisión que finalice la instancia recursiva.
En el marco del proceso de revisión de la nota negativa no se podrán dictar medidas cautelares que alteren la situación jurídica del bien hasta tanto se resuelva el recurso.
La decisión del Tribunal de Apelación causará ejecutoria, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 133
Art. 133.- Impugnación de la decisión del Tribunal de Apelación.
La decisión del Tribunal de Apelación será susceptible de acción de inconstitucionalidad, la que deberá ser promovida dentro del plazo de cinco días hábiles, y se tramitará según lo dispuesto en el Código Procesal Civil en relación con la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra resoluciones judiciales. La misma no tendrá efecto suspensivo sobre la decisión del Tribunal de Apelación en ningún caso, y la Corte Suprema de Justicia no podrá, en ningún caso, ordenar medidas de suspensión de efectos de la decisión de la alzada o cualquier otro tipo de medida cautelar, sea cual fuere la decisión del Tribunal de Apelación.
La acción de inconstitucionalidad se sustanciará con participación del Registro Unificado Nacional, y al ser notificado de la misma, dicho órgano dispondrá la anotación de la existencia de la mencionada acción de inconstitucionalidad en el folio real que corresponda. En el caso de que la misma sea admitida, se remitirán los autos al Tribunal de Apelación que siga en orden de turno, a fin de que vuelva a juzgar la nota negativa impugnada. Si ese Tribunal revocase la nota negativa, el Registro Unificado Nacional cancelará las eventuales inscripciones producidas luego de la anotación de la existencia de la acción de inconstitucionalidad, e inscribirá el acto al que refiere la decisión del Tribunal de Apelación.
TÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL REGISTRO DE TIERRAS INDÍGENAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 134
Art. 134.- Reconocimiento y protección de la propiedad comunitaria indígena.
El Registro Unificado Nacional reconocerá y respetará la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas, garantizando su protección como patrimonio inembargable, indivisible, intransferible e imprescriptible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Constitución.
Las tierras pertenecientes a las comunidades indígenas serán registradas asegurando su identificación y geolocalización claras, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.
Art. 135
Art. 135.- Del derecho de registro de la propiedad indígena.
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a registrar las tierras de propiedad comunitaria en el Registro Unificado Nacional, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, el estatuto de las comunidades indígenas o la ley que lo sustituya, y los derechos consagrados en la Constitución. El registro de las tierras indígenas será gratuito y prioritario.
El procedimiento de registro de tierras indígenas deberá ajustarse a cuanto sigue:
1) Solicitudes: los pueblos indígenas deberán presentar la solicitud de registro ante el Instituto Paraguayo del Indígena, a través de sus líderes, reconocidos como tales por el Instituto Paraguayo del Indígena.
2) Demarcación: el Instituto Paraguayo del Indígena se encargará, de forma obligatoria, en cumplir con todos los requisitos establecidos por la presente ley para el registro de los inmuebles, para lo cual procederá a la demarcación de los inmuebles asegurando el uso de métodos participativos que incluyan consultas previas a las comunidades afectadas.
Citado por
Art. 136
Art. 136.- De la protección del territorio indígena.
Las tierras inscriptas en el Registro Unificado Nacional bajo la modalidad de propiedad indígena comunitaria estarán protegidas contra cualquier tipo de acto jurídico que vulnere los derechos consuetudinarios y constitucionales de los pueblos indígenas. Cualquier acto jurídico celebrado en detrimento de lo dispuesto por el artículo 64 de la Constitución será nulo.
Art. 137
Art. 137.- De la coordinación interinstitucional.
El Registro Unificado Nacional deberá proporcionar al Instituto Paraguayo del Indígena de modo gratuito toda la información necesaria para facilitar el proceso de registro, validación y protección de las tierras de las comunidades indígenas.
TÍTULO V DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA TECNOLOGÍA EN LA GESTIÓN REGISTRAL
Art. 138
Art. 138.- De la promoción del uso y aprovechamiento de la tecnología.
Con el fin de garantizar la eficiencia, transparencia y accesibilidad en la prestación de servicios, el Registro Unificado Nacional adoptará todas las medidas necesarias para promover, en forma progresiva, la implementación, el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación en el desarrollo de sus funciones, en un plazo no mayor a un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
La reglamentación correspondiente, a ser dictada por la Corte Suprema de Justicia, establecerá los mecanismos, términos y condiciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias, sino también para la implementación adecuada y segura de los medios e instrumentos tecnológicos.
Art. 139
Art. 139.- De las medidas a adoptar.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se promoverá:
a) La digitalización de los datos catastrales y registrales, así como la creación de bases de datos electrónicas interoperables que faciliten el intercambio de información entre las diferentes entidades involucradas en la gestión de datos catastrales y registrales.
b) El uso de firmas electrónicas y otros mecanismos de autenticación digital para la realización de trámites, garantizando la seguridad jurídica de las operaciones.
c) La creación, regulación y funcionamiento de la Red Geodésica Nacional Activa en el Paraguay, con el fin de proporcionar un marco geodésico de referencia oficial del país en orden a optimizar la georreferenciación de los datos catastrales y mejorar la calidad de la información geográfica. Las estaciones que componen la Red Geodésica Nacional Activa deberán estar estratégicamente distribuidas en su conjunto, de manera tal a cubrir la totalidad del territorio nacional, y deberá ofrecer a los usuarios servicios de posicionamiento geodésico mediante la provisión de datos en línea y coordenadas con la más alta precisión posicional.
d) La realización de programas de capacitación y sensibilización dirigidos al personal a su cargo, profesionales del sector inmobiliario y ciudadanía en general, con el objetivo de promover el uso adecuado de la tecnología en la gestión de datos catastrales y registrales.
e) La coordinación interinstitucional entre las entidades gubernamentales involucradas en la gestión de datos catastrales y registrales, con el fin de garantizar la interoperabilidad de los sistemas y la eficiente prestación de servicios.
f) Otras acciones que coadyuven a la implementación progresiva y segura de la tecnología en la gestión registral.
Art. 140
Art. 140.- De las medidas de seguridad.
El Registro Unificado Nacional adoptará medidas de seguridad adecuadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos que administra.
Se implementarán protocolos de seguridad y controles de acceso robustos para proteger los sistemas de información utilizados en la gestión de datos catastrales y registrales.
TÍTULO VI DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO ÚNICO RECURSOS ECONÓMICOS. FUENTES DE FINANCIAMIENTO. EXCEPCIONES
Art. 141
Art. 141.- De los recursos económicos del Registro Unificado Nacional.
Los recursos económicos del Registro Unificado Nacional provendrán de las siguientes fuentes:
a) Asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación para el Registro Unificado Nacional.
b) Fondos provenientes de la distribución de tasas prevista en la presente ley.
c) Fondos provenientes de convenios o acuerdos concertados con instituciones públicas y/o privadas, nacionales, entidades binacionales o internacionales.
d) Recursos provenientes de la cooperación técnica internacional.
e) Aportes, donaciones o legados de personas físicas o jurídicas públicas o privadas, las que deberán ser aceptadas por la Corte Suprema de Justicia.
f) Otros recursos que se le asigne en virtud de la ley.
El Registro Unificado Nacional deberá realizar las inversiones en tecnologías de información y comunicación (software, hardware, conectividad) necesarias para garantizar el desarrollo, implementación, operación, mantenimiento y actualización del Sistema de Información del Registro Unificado Nacional, a ser adoptado por el Registro Unificado Nacional.
Art. 142
Art. 142.- De las tasas.
Sin perjuicio de los aranceles y montos que en otros conceptos se encuentre facultado a percibir el Registro Unificado Nacional, percibirá en concepto de tasas las sumas que se detallan a continuación:
Trámite
Monto
a) Toda inscripción o anotación necesaria de documentos ante el
Registro Unificado Nacional que carezca de tasa específica.
1 (un) jornal mínimo diario establecido para actividades diversas no
especificadas en la Capital
b) Asignación de Código Único Catastro Registral que no implique
constitución, modificación o cancelación de derechos reales en el Catastro y
Registro.
50% (cincuenta por ciento) de un jornal mínimo diario establecido
para actividades diversas no especificadas en la Capital
c) Constitución de garantía hipotecaria o prendaria, prenda sobre
derecho real de superficie forestal, y demás garantías reales con vocación
registral y sus ampliaciones; los derechos reales de superficie forestal; de
usufructo y demás servidumbres registrables; las rectificaciones de
escrituras públicas de apreciación pecuniaria. La base imponible para el
tributo será el mayor valor que surja de la contrastación entre valor de la
transacción estipulada por las partes y el valor fiscal o valor de aforo aduanero
del bien.
Tasa impositiva de 0,70% aplicado sobre el monto de la base
imponible.
d) Toda inscripción de transmisión de derechos reales sobre
inmuebles, embarcaciones y buques, automotores y bienes registrables en
general; la base imponible para el tributo será el mayor valor que surja de
la contrastación entre valor de la transacción estipulada por las partes y el
valor fiscal o valor de aforo aduanero del bien.
Tasa impositiva de 0,85% aplicado sobre el monto de la base
imponible.
e) Toda inscripción de certificados de adjudicación de derechos
reales sobre inmuebles, embarcaciones y buques, automotores y bienes
registrables en general, sobre la base imponible resultante del valor fiscal
o valor de aforo aduanero del bien, o del que corresponda proporcionalmente a
la parte del bien a ser transmitida.
Tasa impositiva de 0,85% aplicado sobre el monto de la base
imponible.
f) La inscripción de la constitución y de la cancelación del
patrimonio de afectación de los negocios fiduciarios; la base imponible
estará dada por el valor de la comisión o remuneración que perciba el
fiduciario por su gestión, o, en su defecto, por el valor fiscal o valor de
aforo aduanero del bien o bienes objeto del patrimonio de afectación.
Tasa impositiva de 0,85% aplicado sobre el monto de la base
imponible.
g) Emisión de certificados registro-catastrales de inmuebles.
85% (ochenta y cinco por ciento), de un jornal mínimo diario
establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital por
certificado
h) Inspección de inmuebles y otros trabajos de fiscalización.
4 (cuatro) jornales mínimos diarios establecidos para actividades
diversas no especificadas en la Capital hasta 150 km de distancia de
Asunción. Por cada 150 km adicionales de recorrido se abonarán 2 (dos)
jornales mínimos diarios. Esta tasa es por día y por funcionario asignado
i) Provisión de informes meramente catastrales o meramente
registrales.
30% (treinta por ciento) de un jornal mínimo diario establecido para
actividades diversas no especificadas en la Capital por informe total y/o
parcial de cada parcela.
j) Provisión de informes catastro-registrales
85% (ochenta y cinco) jornal mínimo diario establecido para
actividades diversas no especificadas en la Capital
k) Provisión de información gráfica, ortofotocartas y otras cartas.
50% (cincuenta por ciento) de un jornal mínimo diario establecido
para actividades diversas no especificadas en la Capital por parcela.
l) Provisión de listado de inmuebles.
30% (treinta por ciento) de un jornal diario establecido para
actividades diversas no especificadas en la Capital por cada parcela del
distrito
m) Provisión de copia autenticada de certificado u otros tipos de
documentos conexos al asiento registral.
Art. 142
30% (treinta por ciento) de un jornal mínimo diario establecido para
actividades diversas no especificadas en la Capital por cada copia de
certificado u otro tipo de documento conexo
n) Provisión de copia autenticada de planos, índices u otros
documentos catastrales.
30% (treinta por ciento) de un jornal mínimo diario establecido para
actividades diversas no especificadas en la Capital.
o) Provisión de planos manzaneros, de parcelas rurales o por padrón,
antecedentes de expedientes, informes técnicos catastrales u otros documentos
catastrales.
50% (cincuenta por ciento) de un jornal mínimo diario establecido
para actividades diversas no especificadas en la Capital por cada plano de
parcela.
p) Cotejo masivo de loteamientos anteriores al año 2013.
25% (veinticinco por ciento) de un jornal mínimo diario establecido
para actividades diversas no especificadas en la Capital por cada parcela.
q) Reimpresión de contraseña.
20% (veinte por ciento) de un jornal mínimo diario establecido para
actividades diversas no especificadas en la Capital
r) Rúbrica por cada libro encuadernado, destinados al uso comercial
y societario.
1 (un) jornal mínimo diario establecido para actividades diversas no
especificadas en la Capital
s) Rúbrica por cada 100 (cien) hojas de formularios continuos u
hojas sueltas, destinados a libros de uso comercial y societario.
1 (un) jornal mínimo diario establecido para actividades diversas no
especificadas en la Capital
t) Toda inscripción o anotación de documentos a ser realizada en el
Registro de Marcas y Señales, conforme con la legislación vigente
(inscripción, reinscripción, cambio de denominación, anulación, renuncia,
constitución y cancelación de prenda, transferencia).
1.5 (uno y medio) jornal mínimo diario establecido para actividades
diversas no especificadas en la Capital
Todo otro servicio catastral o registral que no se encuentre expresamente previsto en la presente ley, estará gravado con una tasa equivalente a un jornal mínimo diario establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital.
El Registro Unificado Nacional podrá proveer, adicionalmente, servicios de dictámenes catastro-registrales no vinculantes, con derecho a cobro de un arancel equivalente a quince jornales mínimos diarios establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital por consulta; y servicios de estudio de antecedentes de títulos no vinculantes, con derecho a cobro de un arancel equivalente a un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas en la Capital por cada anotación o inscripción registral o catastral contenida o referida en el informe del estudio.
Los aranceles por los servicios requeridos para el funcionamiento del sistema de Matriculación y la Cédula del Automotor se regirán por la normativa vigente pertinente, sin perjuicio de las tasas establecidas en esta disposición.
Los aranceles por trámites ante el Registro Unificado Nacional serán percibidos por la Corte Suprema de Justicia conforme la escala aprobada en las normativas vigentes.
Cuando el trámite implique la provisión de información en formato digital, a la tasa que corresponda se deberá adicionar el costo del dispositivo de soporte de formato digital, en caso de no ser proveído por el solicitante. La Corte Suprema de Justicia reglamentará los casos en los que se admitirá la provisión del soporte por parte del solicitante.
La Corte Suprema de Justicia queda facultada a reglamentar los procedimientos de percepción de las tasas establecidas en la presente ley.
Art. 143
Art. 143.- De las exoneraciones.
Las transferencias de bienes efectuadas por entidades u organismos públicos en cumplimiento directo de sus funciones misionales específicas definidas en la ley no abonarán tasas catastrales o registrales.
Los informes ordenados o solicitados por autoridades o entidades públicas, en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones misionales, no abonarán tasas.
Las exoneraciones relativas al pago de las tasas por servicios catastrales y registrales, establecidas en las leyes nacionales vigentes, se mantienen con la presente ley. Tratándose de instituciones públicas, el cambio de su denominación, su reorganización orgánica, su fusión, transformación o reemplazo por otra entidad pública, no alterará sus derechos a la exoneración, salvo que en la norma respectiva se disponga lo contrario.
TÍTULO VII DE LAS ACTIVIDADES DE AGRIMENSURA
CAPÍTULO I DE LOS PROFESIONALES HABILITADOS
Art. 144
Art. 144.- Habilitación y competencias para realizar servicios de agrimensura.
Las mensuras judiciales, administrativas y de deslinde, particiones y loteos, conjunta o separadamente con otras actividades propias de la agrimensura, geodesia y catastro, serán practicadas exclusivamente por profesionales inscriptos en el Registro de agrimensores, que estará a cargo de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia inscribirá en dicho registro a los ingenieros agrónomos, ingenieros geógrafos, ingenieros en ciencias geográficas, licenciados en ciencias geográficas, ingenieros geodésicos ambientales, topógrafos y agrimensores, con título habilitante expedido por las Universidades de la República, o título extranjero reconocido o revalidado por el Consejo Nacional de Educación Superior o el órgano equivalente, siempre que cuenten con la patente profesional municipal al día expedida por el Municipio correspondiente al de su domicilio profesional, que lo habilita para trabajar en todo el territorio nacional. Se entiende como domicilio profesional el declarado en carácter de contribuyente por ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios. La mencionada inscripción será obligatoria para actuar como perito agrimensor o topógrafo en los procesos judiciales y administrativos.
Todos los profesionales habilitados al tiempo de la vigencia de la presente ley para realizar labores de agrimensura y topografía deberán presentar a la Corte Suprema de Justicia constancia de hallarse inscriptos ante el Departamento de Agrimensura y Geodesia (DAG-MOPC), para ser incluidos en el nuevo Registro de Agrimensores, dependiente de la Corte Suprema de Justicia.
La inscripción de los agrimensores en el registro de agrimensores y topógrafos será revalidada cada cinco años ante la Corte Suprema de Justicia.
Los agrimensores inscriptos en el registro de agrimensores estarán sujetos a la superintendencia y potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia, según el régimen aplicable a los peritos.
Citado por
Citado por
CAPÍTULO II MENSURAS ADMINISTRATIVAS
Art. 145
Art. 145.- Contenido y requisitos de la mensura administrativa.
El informe pericial que sirva de base a la mensura administrativa debe contener los siguientes datos y constancias:
1) Del o los inmuebles. Si se abarca más un inmueble, identificado con el Código Único de Identificación Catastral Registral, o con la finca o matrícula en su defecto, se deberá individualizar en cada uno de ellos, por separado:
a) El o los propietarios, con:
a1) Nombres y apellidos completos, denominación o razón social en caso de personas jurídicas.
a2) Nacionalidad y domicilio.
a3) Documento de identidad y número del mismo, o RUC en caso de personas jurídicas.
2) Ubicación e identificación del o de los inmuebles, con:
a) Área.
b) Departamento.
c) Municipio o Distrito.
d) Categoría urbana o rural.
e) Código Único de Identificación Catastral Registral, si lo tuviere, o el Padrón o Cuenta Corriente Catastral y Distrito en los inmuebles que carezcan del mismo.
f) Código Único de Identificación Catastral Registral, si lo tuviere, o finca o matrícula y distrito en los inmuebles que carezcan del mismo.
g) Área afectada en la mensura.
3) Historia geométrica cronológica de cada uno de los inmuebles objeto de la mensura, iniciando en las fechas más antiguas y abarcando por lo menos los últimos veinte años, con indicación de:
a) Inmueble matriz.
b) Desprendimientos sufridos.
c) Fracciones restantes.
d) Mensuras anteriores.
4) Resultado de la mensura. Se consignarán los siguientes datos:
a) Descripción del perímetro limite, rumbos y longitudes, cuadrícula o geográficos, de los lados del polígono perimetral en números y letras; de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; y su correspondencia con los datos consignados en el título de propiedad mensurado.
b) Linderos; según surjan del título de propiedad mensurado. Eventuales discrepancias entre la ocupación y el título deben ser referidas, indicando la extensión, alcance y perímetro de dicha discrepancia
5) Referencias:
a) En inmuebles urbanos: Distancia del frente del inmueble al eje de la calle y a ambas esquinas de la cuadra de la manzana.
b) En inmuebles rurales: Coordenadas este y norte, hemisferio y zona en el sistema Universal Transversal de Mercator - UTM, Elipsoide y Datum WGS 84, de por lo menos cuatro vértices del polígono perimetral, conforme con lo establecido por las normas que regulan la inscripción y procedimientos ante el Catastro y Registro de Inmuebles. Estos deben ser notables e identificables en las imágenes del terreno con que se cuentan en el país, ortofotocartas o satelitales;
6) Área.
7) Balance de áreas: se compara el área callada con relación a la de los títulos.
8) Fechas de inicio y entrega de resultados al Registro Unificado Nacional.
El agrimensor deberá notificar el inicio de las operaciones de mensura a la municipalidad bajo cuya jurisdicción territorial se encuentre el inmueble o inmuebles mensurados, con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación.
La Municipalidad concernida tendrá la facultad de designar un fiscalizador para la operación de mensura administrativa. Si el inmueble se hallare en más de un territorio municipal, se comunicará a todos los municipios concernidos, a los mismos efectos.
La falta de concurrencia del fiscalizador municipal a la operación de mensura no impedirá la realización ni el desarrollo de ésta, toda vez que el municipio haya sido debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el presente artículo. El agrimensor deberá dejar constancia de la participación del fiscalizador municipal o de su ausencia, así como de las observaciones que éste formule, las que integrarán necesariamente el objeto de la evaluación respectiva a cargo del Registro Unificado Nacional, a los efectos de su aprobación o rechazo.
Citado por
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Art. 145
La Corte Suprema de Justicia, por medio de Acordada, podrá reglamentar los requisitos de formato y los que fueren necesarios para un trámite electrónico, de conformidad con la Ley N° 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS”.
Art. 146
Art. 146.- Contenido del plano,
El plano resultante de la mensura debe contener:
a) Los datos que figuran en los numerales 1), 2), 4), 5) y 6) del artículo anterior.
b) La dirección del norte, de cuadrícula o geográfico.
c) La escala numérica y gráfica.
d) La línea del meridiano, horizontal o vertical, con el norte en la parte superior o a la izquierda.
e) Las fechas de inicio de los trabajos y la entrega de los resultados al Registro Unificado Nacional.
La Corte Suprema de Justicia podrá reglamentar por medio de Acordada los requisitos de formato y los que fueren necesarios para un trámite electrónico, de conformidad con la Ley N° 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS”.
Citado por
CAPÍTULO III DE LA NORMATIVA RELATIVA A LOS JUICIOS DE MENSURA Y DESLINDE
Art. 147
Art. 147.- Incumplimiento de los requisitos.
Las operaciones de las mensuras judiciales, administrativas y de deslinde, particiones y loteos, ejecutadas conjunta o separadamente con otras actividades propias de la agrimensura por personas que no cumplan los requisitos expuestos en la presente ley no serán aprobadas por la Dirección de Catastro, o por cualquier otro órgano del Estado, y serán consideradas nulas.
La nulidad de dichas mensuras podrá plantearse judicialmente por la vía del proceso ordinario, por ante el juez del fuero civil y comercial competente en razón del lugar de situación del inmueble.
Art. 148
Art. 148.- Requisitos adicionales para promover juicio de mensura, deslinde u otro relacionado con medición de terrenos.
Además de lo establecido en el Código Procesal Civil, quien promoviese el juicio de mensura, deslinde u otro juicio relacionado con la medición de terrenos deberá, entre otros, presentar:
a) Nombres y apellidos o denominación social, y domicilio del o los propietarios y de los titulares de otros derechos reales inscriptos sobre el inmueble a ser mensurado.
b) Código Único de Identificación Catastral Registral, o para los inmuebles que carezcan del mismo, número de padrón o cuenta corriente catastral, y número de finca o matrícula, así como el distrito en el que se encuentra el inmueble.
c) Copia de las escrituras de los títulos de propiedad de cada uno de los inmuebles objeto del juicio, con sus respectivos informes de condiciones de dominio.
d) Al proponer al profesional agrimensor que practicará la mensura, se detallarán:
1. Nombres y apellidos completos.
2. Dirección, teléfono y correo electrónico.
3. Constancia de la:
3.1. Inscripción en el Registro de Agrimensores de la Corte Suprema de Justicia.
3.2. Patente profesional municipal del distrito de su domicilio profesional al día.
3.3. La aceptación del cargo y juramento o promesa de buen desempeño del perito, quien a tal fin suscribirá el escrito inicial del juicio, sin necesidad de ratificación posterior.
e) Las boletas del pago del impuesto inmobiliario del año en curso, relativas al inmueble o inmuebles a mensurar.
Art. 149
Art. 149.- Publicación de edictos.
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, los edictos de citación a los linderos y partes interesadas en la mensura deberán:
a) Ser publicados por cinco días en un diario de gran circulación a nivel nacional, que será designado por el juez, y adicionalmente en la página Web institucional del Poder Judicial, de acuerdo con las reglamentaciones a ser dictadas a tal efecto por la Corte Suprema de Justicia.
b) Ser publicados con una anticipación de por lo menos diez días hábiles, entre la fecha de la última publicación y la del inicio de la mensura.
c) La orden de publicación de los edictos deberá ser notificada personalmente o por cédula, con la misma anticipación mencionada en el inciso b) del presente artículo, a los propietarios actuales de los terrenos colindantes, al peticionario, y dentro del casco urbano a la municipalidad respectiva; y fuera del casco urbano, al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, y al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones cuando los inmuebles linden con rutas nacionales e internacionales y sus ramales.
d) En los edictos se consignará:
1) El Juzgado y la Secretaría donde radica el expediente.
2) Carátula y número del expediente.
3) Nombres y apellidos o denominación social del solicitante.
4) Día y hora en que se labrará el acta inicial de las operaciones técnicas de campo.
5) Profesional designado para las operaciones técnicas, con:
5.1. Nombres y apellidos completos.
5.2. Dirección, teléfono y correo electrónico.
6) Identificación del o los inmuebles:
6.1. Departamento.
6.2. Distrito.
6.3. Lugar.
6.4. Categoría urbana o rural.
6.5. Código Único de Identificación Catastral Registral si lo tuvieren, o si carecieren del mismo, padrón o cuenta corriente catastral y distrito, así como la finca o matrícula del inmueble.
6.6. Linderos del inmueble.
Art. 150
Art. 150.- Diligencias previas al inicio de la mensura.
Antes del inicio de las operaciones propias de la mensura el agrimensor deberá:
a) Realizar el estudio cronológico de las dimensiones, medidas y linderos del inmueble o los inmuebles afectados o sujetos a la mensura, de por lo menos veinte años anteriores a la fecha de la mensura.
b) Mencionar y hacer referencia a las mensuras anteriores a la actual, que han sido practicadas al inmueble como un todo o en parte, aportando todos los detalles al respecto.
Para este menester el Registro Unificado Nacional, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, las municipalidades y la Dirección del Servicio Geográfico Militar deben establecer facilidades a fin de que los profesionales agrimensores tengan acceso a todos los datos de los inmuebles objeto del juicio, incluidos sus antecedentes y sus desprendimientos. La Corte Suprema de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, la forma y recaudos que deberán acompañarse a la solicitud de información presentada por los peritos topógrafos y agrimensores, de conformidad con el presente artículo.
Art. 151
Art. 151.- Pluralidad de inmuebles.
Cada inmueble, identificado como tal a través de la mención del Código Único de Identificación Catastral Registral, o de su número de finca o matrícula con indicación de su distrito, si no tuviere número de finca o matrícula, deberá ser objeto de una mensura independiente. En caso de acumulación objetiva de pretensiones, deberá igualmente observarse lo establecido en el presente artículo.
Art. 152
Art. 152.- Lugar del acta inicial y del acta de finalización.
Las actas se firmarán en el Juzgado donde radica el expediente, salvo que se haya solicitado y dispuesto el comisionamiento a un Juzgado de Paz por el órgano judicial que entiende en la mensura, en cuyo caso las actas se labrarán en el lugar correspondiente a la competencia territorial del Juzgado de Paz comisionado.
Art. 153
Art. 153.- Acta inicial.
Para dar comienzo a las operaciones propias de la mensura se redactará el acta inicial que deberá contener, bajo pena de nulidad, los siguientes datos:
a) Fecha, hora y la indicación del juzgado donde fue labrada.
b) Datos del propietario.
c) Datos del o los inmuebles.
d) Mención de la verificación de la publicación de los edictos y de la notificación a los linderos.
e) Participantes del acto, con sus nombres y apellidos y número de cédula de identidad si son personas físicas, y nombre, domicilio y número de RUC si son personas jurídicas.
f) Discrepancias entre linderos del acta y los de la circular, con las explicaciones del caso.
g) En el supuesto de existir protestas, no se impedirá la realización de la diligencia ni la colocación de mojones, pero en el acta debe dejarse constancia de ellas y de los documentos presentados con éstas, los que deben ser agregados a las diligencias judiciales. La persona que formule la oposición o protesta, además de fundar la misma en el acto, deberá presentar los documentos en que se basa, como su título de propiedad o algún documento que acredite la titularidad de su derecho y deberá constituir domicilio a los efectos de recibir notificaciones.
No se podrá ingresar a un establecimiento privado sin autorización u orden judicial del órgano interviniente, sea el Juzgado de Primera Instancia o el Juez de Paz comisionado; y
h) Lugar y forma en el que el agrimensor notificó de la diligencia a las partes, con cuarenta y ocho horas hábiles de antelación. Se consignará igualmente:
1) Si no presenta en el acto de inicio el cronograma de sus trabajos de campo, deberá notificar a los linderos el día y la hora en que se trabajará en el límite común a ellos.
2) La finalización de los trabajos de campo y de gabinete.
3) El día y hora en que se entregará al Juzgado el resultado, planos e informes.
4) El día y hora en que se firmará el acta de finalización.
Art. 154
Art. 154.- Comunicaciones entre el Juzgado y las partes.
Las comunicaciones y notificaciones entre el juzgado y el profesional agrimensor o perito interviniente podrán ser realizadas por escrito en papel, o mediante envío de mensajes, correos electrónicos u otros medios telemáticos o no, a ser fijados por la reglamentación respectiva; las notificaciones y comunicaciones, en cualquiera de sus formas, deberán ser agregadas al expediente, a los efectos de establecer la fecha de inicio del procedimiento o, en su caso, el calendario de las operaciones a realizarse cuando la localidad o el Juez comisionado se encuentren fuera de la ciudad donde residen las partes o el perito.
Art. 155
Art. 155.- Acta de finalización.
Al finalizar los trabajos de mensura, el agrimensor presentará al Juzgado el resultado de los trabajos, planos, informes y otros documentos que fue recolectando en la diligencia, y se fijará el día y hora para redactar el acta de finalización. Esta fecha será notificada a las partes que en el acta inicial dejaron asentado su pedido en tal sentido, y establecieron domicilio, así como a las nuevas partes que se evidencien durante el proceso. La notificación deberá realizarse con una anticipación de por lo menos diez días hábiles, entre la fecha de entrega y la de redacción del acta de finalización. La notificación contendrá, bajo pena de nulidad, por lo menos los siguientes datos:
a) Fecha, hora y lugar donde fue redactada el acta.
b) Datos del propietario y de los titulares de otros derechos reales del inmueble mensurado.
c) Datos del o los inmuebles mensurados.
d) Participantes del acto; nombres y apellidos, y número de cédula de identidad si son personas físicas, y nombre y número de RUC si son personas jurídicas.
e) Existencia de protestas o no. Los documentos presentados con éstas, que hayan sido agregados a las diligencias.
f) La constancia de entrega al juzgado de todos y cada uno de los planos, planillas e informes resultantes de los trabajos realizados por el profesional.
g) La agregación de la notificación a todos los linderos declarados al inicio, así como los conocidos durante el proceso.
h) La constancia de haberse entregado las actas y documentos recolectados al juzgado.
Art. 156
Art. 156.- Complementariedad.
Las normas del presente capítulo son complementarias de las del Título IX “De la Mensura y Deslinde”, Libro IV “De los Procedimientos Especiales” del Código Procesal Civil y no derogan las disposiciones allí establecidas.
CAPÍTULO IV DE LA LABOR DEL AGRIMENSOR
Art. 157
Art. 157.- Normas sobre límites.
El agrimensor informará con toda exactitud la clase de límites que separan el o los inmuebles de cada uno de los linderos, indicando si es artificial o natural, y también acerca de todas las marcas usadas para señalar los vértices de la parcela mensurada, sean estos antiguos, adoptados o nuevos. Asimismo, debe informar sobre todos los mojones existentes y no podrá en ningún caso remover ninguno de ellos, aunque a su parecer y experticia estos estén mal ubicados. En este último caso se procederá de la siguiente manera, únicamente en el caso de una mensura judicial:
a) Remoción de mojones existentes:
1) El agrimensor solo los podrá remover previa orden de juez competente y con conocimiento de los propietarios colindantes.
2) Si el propietario y los linderos afectados estuviesen de acuerdo en proceder a la remoción, esta se llevará a cabo en presencia de todos, y se labrará un acta que será firmada por los interesados y cuyo original se agregará al expediente.
b) En caso de desacuerdo entre el propietario y los linderos, el agrimensor no removerá los mojones y dará cuenta de ello en el acta de la diligencia de la mensura, describiendo y trazando la verdadera línea y consignando los fundamentos de su proceder.
c) El agrimensor debe comunicar la existencia de mojones al momento de presentar su informe final.
Art. 158
Art. 158.- Sobre el trabajo del profesional.
El agrimensor deberá determinar con la mayor exactitud posible lo que está expresado en el título de propiedad, los rumbos y longitudes o los límites, contrastándolos con la ocupación de hecho del propietario.
Si en este menester se encontraran discrepancias entre la aplicación de los datos del título con la ocupación de hecho del propietario, y si la diferencia del valor del área de la ocupación de hecho comparada con la de los títulos fuera menor que la tolerancia establecida por la presente ley, se adoptará la ocupación de hecho como resultado de los trabajos, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva, y se informará al juez.
Art. 159
Art. 159.- Sobre la determinación de la discrepancia en los excedentes.
Si en las mensuras apareciera un excedente de área superior a las tolerancias de superficie establecidas en la presente ley, el agrimensor tiene la obligación de determinar el o los orígenes de esta discrepancia, indicando si se deben a:
a) Error de transcripción en los títulos.
b) Error en el cálculo del valor del área dada en el título:
1) En el polígono principal.
2) En las áreas extra e intrapoligonales.
c) Errores en el cálculo del área de las fracciones desprendidas.
d) Errores de medición entre los límites señalados en los títulos.
e) Adquisiciones por accesión con:
1) Formación de islas en ríos no navegables.
2) Aluvión.
3) Avulsión.
4) Álveo abandonado.
Los casos de discrepancias expuestos anteriormente son meramente enunciativos. Si se probara alguno de los casos previstos en el inciso e), y no hubiera oposición de los propietarios linderos, será aceptable la discrepancia superior, y las operaciones de medición deberán ser aprobadas por parte de la Dirección de Catastro, e inscribirse el perímetro y superficie según resulte de la operación arriba referida.
Art. 160
Art. 160.- De los excedentes y su ubicación.
Si en las mensuras apareciera un excedente superior a las tolerancias de superficie establecidas en la presente ley, y tal diferencia no corresponde a ninguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el agrimensor está obligado a comparar la situación de hecho con el título de propiedad y determinar la ubicación geográfica o geolocalización del o los excedentes, y a proceder conforme con lo dispuesto por el estatuto agrario, salvo caso de que dicho excedente se encuentre en superposición con otro título de propiedad debidamente inscripto. De verificarse esta última circunstancia, se reducirá la superficie registrada del inmueble objeto del procedimiento, y con tales constancias se aprobarán las operaciones de mensura.
Art. 161
Art. 161.- De las operaciones de mensura en fraccionamiento o partición.
Salvo que el inmueble objeto de la partición o fraccionamiento cuente con una mensura judicial, que refleje la ocupación real en el terreno, aprobada por sentencia definitiva e inscripta en el Registro Unificado Nacional, o mensura administrativa aprobada por el RUN, el agrimensor estará obligado a deslindar y medir la totalidad del inmueble antes de hacer el fraccionamiento respectivo.
Si la partición fuere para el caso de un “refraccionamiento” o para el loteo de un inmueble, privado o público de dominio privado, que comprenda varios títulos, aunque fueren de un solo propietario, deberá realizarse previamente la mensura administrativa de unificación, en cuyo caso la unificación y el fraccionamiento o división podrán hacerse dentro del mismo expediente o trámite administrativo.
Art. 162
Art. 162.- Casos de división de un mismo inmueble en parcelas pertenecientes a propietarios distintos.
Cuando la mensura tenga por principal objetivo hacer la división del terreno por partición de herencia, de condominio u otro motivo similar, y no hubiere resolución judicial de partición que indique el procedimiento a seguir, se podrá efectuar la división solo si todos los interesados se hallan de acuerdo con ella y con el modo de partición. El informe pericial y el plano deben ser firmados por dichos interesados o sus representantes, en prueba de conformidad y se agregará el original al expediente judicial o administrativo de mensura según sea el caso.
Art. 163
Art. 163.- Forma de presentación del informe pericial.
El informe pericial y el plano resultante del juicio de mensura serán presentados al juzgado o al Registro Unificado Nacional, según el caso, en formato impreso, o de conformidad con los mecanismos establecidos en la reglamentación que a tal efecto dicte la Corte Suprema de Justicia.
En el caso de abarcar más de un inmueble, se deberá presentar el informe por separado de cada inmueble y el plano podrá ser único para todos.
Si la mensura tiene por objeto la unificación de varias parcelas en una única unidad inmobiliaria, solo se debe presentar un informe y plano.
Art. 164
Art. 164.- Datos de cálculo del valor de área.
El cálculo del valor de la superficie del inmueble debe presentarse de acuerdo con los siguientes datos:
a) Determinación por planilla:
1) La planilla del cálculo del área poligonal por el método de Gauss a partir de las coordenadas.
2) Las planillas del cálculo de las áreas intra y extrapoligonales.
b) Determinación con programa informático:
1) Lista con los valores de las coordenadas de los vértices usados en el cálculo.
Art. 165
Art. 165.- Contenido del informe pericial.
El informe pericial debe contener los siguientes datos y constancias:
a) Del o los inmuebles. Si se abarca más un inmueble, identificado con el Código Único de Identificación Catastral Registral, o con la finca o matrícula en su defecto, se deberá individualizar en cada uno de ellos, por separado:
a.1. El o los propietarios, con:
a.1.1. Nombres y apellidos completos, denominación o razón social en caso de personas jurídicas.
a.1.2. Nacionalidad y domicilio.
a.1.3. Documento de identidad y número del mismo, o RUC en caso de personas jurídicas.
b) Ubicación e identificación del o de los inmuebles, con:
b.1. Área.
b.2. Departamento.
b.3. Municipio o Distrito.
b.4. Categoría urbana o rural.
b.5. Código Único de Identificación Catastral Registral, si lo tuviere, o el Padrón o Cuenta Corriente Catastral y Distrito en los inmuebles que carezcan del mismo.
b.6. Código Único de Identificación Catastral Registral, si lo tuviere, o finca o matrícula y distrito en los inmuebles que carezcan del mismo.
b.7. Área afectada en la mensura.
c) Juzgado y Secretaría, y expediente, con su número, año y carátula.
d) Edictos, con indicación del diario donde se publicó, fechas de publicación, y entes notificados.
e) Datos del acta de inicio, con indicación de su fecha y lugar, personas presentes, y la existencia o no de protestas.
f) Datos del acta de finalización, con su fecha y lugar, personas presentes, y la existencia o no de protestas.
g) Historia jurídica y geométrica cronológica de cada uno de los inmuebles objeto de la mensura, iniciando en las fechas más antiguas y abarcando por lo menos los últimos veinte años, con indicación de:
g.1. Inmueble matriz.
g.2. Desprendimientos sufridos.
g.3. Fracciones restantes.
g.4. Mensuras anteriores.
g.5. Datos de las sucesivas transferencias, que como mínimo deben señalar:
g.5.1. El notario y escribano público autorizante y su número de matrícula.
g.5.2. Fecha de la transferencia.
g.5.3. Identidad del vendedor y del comprador, con sus números de cédula de identidad si son personas físicas, o sus números de RUC si son personas jurídicas.
g.5.4. La inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos, con Código Único de Identificación Catastral Registral si lo tuviere, o el padrón o cuenta corriente catastral y distrito en los inmuebles que carezcan del mismo.
h) Resultado de la mensura. La unificación y posterior partición solo será posible cuando las unidades a desprender sean inmuebles colindantes que forman un solo cuerpo y pertenecientes a un mismo propietario; del total unificado y de cada una de las partes resultantes se hará la descripción del perímetro y se consignarán los siguientes datos:
h.1. Descripción del perímetro limite, rumbos y longitudes, cuadrícula o geográficos, de los lados del polígono perimetral en números y letras.
h.2. Linderos.
i) Referencias:
i.1. En inmuebles urbanos: Distancia del frente del inmueble al eje de la calle y a ambas esquinas de la cuadra de la manzana.
i.2. En inmuebles rurales: Coordenadas Este y Norte, hemisferio y zona en el sistema Universal Transversal de Mercator - UTM, Elipsoide y Datum WGS 84, de por lo menos cuatro (4) vértices del polígono perimetral, conforme con lo establecido por las normas que regulan la inscripción y procedimientos ante el Catastro y Registro de Inmuebles. Estos deben ser notables e identificables en las imágenes del terreno con que se cuentan en el país, ortofotocartas o satelitales.
j) Área.
k) Balance de áreas: se comparan el área callada con relación a la de los títulos.
l) Mojones: encontrados, implantados y reutilizados.
m) Fechas de inicio y entrega de resultados al Juzgado.
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Art. 165
La Corte Suprema de Justicia, por medio de Acordada, podrá reglamentar los requisitos de formato y los que fueren necesarios para un trámite electrónico, de conformidad con la Ley N° 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRONICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS”.
Art. 166
Art. 166.- Contenido del plano.
El plano debe contener:
a) Todos los datos que figuran en el informe pericial.
b) La dirección del norte, de cuadrícula o geográfico.
c) La escala numérica y gráfica.
d) La línea del meridiano, horizontal o vertical, con el norte en la parte superior o a la izquierda.
e) Las fechas de inicio de los trabajos y de la entrega de resultados al Juzgado.
La Corte Suprema de Justicia, por medio de Acordada, podrá reglamentar los requisitos de formato y los que fueren necesarios para un trámite electrónico, de conformidad con la Ley N° 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS”.
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Art. 167
Art. 167.- Responsabilidad penal y administrativa de los profesionales y funcionarios.
Los profesionales y funcionarios que consignen en el informe de la mensura datos falsos, o recurran a sabiendas a procedimientos que puedan resultar en perjuicio evidente a derechos de terceros, serán castigados de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ley N° 1160/1997 “CÓDIGO PENAL”.
Si en el control ejercido por la Dirección de Catastro resultaren indicios de falsedad en las operaciones practicadas, se dispondrá la suspensión de la tramitación del expediente del profesional y la elevación de todos los antecedentes al Ministerio Público correspondiente para lo que hubiere lugar, con indicación de los motivos de dicha falsedad. De igual manera, se informará de dicha circunstancia al Juzgado interviniente, quien rechazará la mensura, sin perjuicio de que el interesado promueva nuevo juicio, con profesional topógrafo o agrimensor distinto.
Art. 168
Art. 168.- Discrepancias.
La Dirección de Catastro podrá requerir la presencia del agrimensor para dar explicaciones sobre los trabajos que se hayan sometido a su examen, y este está obligado a concurrir y a dar por escrito las explicaciones que se le pida; la Corte Suprema de Justicia podrá reglamentar por Acordada un mecanismo telemático para tal diligencia.
En los casos en que haya discrepancias entre los trabajos de dos o más agrimensores, o cuando la Dirección de Catastro lo crea conveniente, se citará por cualquier medio a los profesionales para las aclaraciones necesarias a fin de esclarecer la verdad, y se deberá dejar constancia del medio utilizado a tal efecto. La negativa injustificada para acudir por ante la Dirección de Catastro hará incurrir en responsabilidad disciplinaria.
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Art. 169
Art. 169.- Sobre las normas técnicas.
Será considerada mal ejecutada una operación y no será aprobada por la Dirección de Catastro, cuando la misma no cumpla las normas y tolerancias establecidas en la presente ley, y en las disposiciones reglamentarias.
Citado por
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Art. 170
Art. 170.- Relevamiento de límites naturales.
El relevamiento de los límites naturales, como la ribera (línea de máximas aguas normales) de los cauces de agua navegables (ríos y lagos) y la ribera (canal del curso de agua) de los no navegables (arroyos y lagunas), se practicará por uno de los siguientes métodos, de conformidad con las reglas técnicas que al efecto dicte la Corte Suprema de Justicia:
a) Por una línea poligonal y sobre esta se trazarán coordenadas hasta la ribera.
b) Triangulación.
c) Trilateración.
d) Geoposicionamiento GNSS.
e) Ortofotocartas.
f) Imágenes satelitales.
Art. 171
Art. 171.- Sobre la obligación de comunicar las sentencias dictadas en juicios o procedimientos administrativos sobre inmuebles.
El resultado de cualquier mensura, ya fuere judicial o administrativa, deberá ser comunicado, oficio mediante, con copia autenticada de la resolución, a la Procuraduría General de la República, a las Municipalidades que correspondan de acuerdo con la situación del inmueble, y al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, en caso de surgir excedentes fiscales en zona rural.
Art. 172
Art. 172.- Archivo de diligencias.
La Dirección de Catastro deberá llevar un archivo con el duplicado de las diligencias respectivas a la emisión de su dictamen técnico administrativo, previsto en el Código Procesal Civil, y la recomendación de aprobación o rechazo de la mensura al juez competente, en el marco de los procedimientos de mensuras judiciales.
También llevará un archivo de las mensuras administrativas que le fueran presentadas.
TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES ORGÁNICAS, DE PERSONAL Y PATRIMONIALES
Art. 173
Art. 173.- Extinción de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro y del Departamento de Agrimensura y Geodesia.
La Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC), dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, y el Departamento de Agrimensura y Geodesia, dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, quedan extinguidos de pleno derecho a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Art. 174
Art. 174.- Del personal de las instituciones cuyas competencias se absorben.
El personal que a la fecha de la promulgación de la presente ley preste servicios en la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas y en el Departamento de Agrimensura y Geodesia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, se regirá por cuanto sigue:
a) Los funcionarios que formen parte del anexo de personal de los entes mencionados y presten servicio en las áreas señaladas, pasarán a formar parte de la nómina inicial del Registro Unificado Nacional, en las condiciones a ser establecidas por el Poder Ejecutivo; gozarán de la misma antigüedad, régimen de jubilación y demás derechos adquiridos. Se regirán por la presente ley, sus reglamentos, manuales operativos, las Acordadas respectivas y demás normas complementarias.
Los funcionarios así incorporados al Registro Unificado Nacional se hallarán bajo la superintendencia y potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de conformidad con la Ley N° 609/1195 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, y las acordadas reglamentarias respectivas.
b) El personal contratado que preste servicios en las áreas señaladas de los entes mencionados, continuará prestando dichos servicios en los mismos términos y condiciones contractuales.
c) Autorizase a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de un mejor uso de los recursos y para promover la eficiencia en el Registro Unificado Nacional, a realizar una reingeniería del capital humano de las instituciones fusionadas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, y observando el principio igualdad.
d) El Departamento de Fiscalidad Inmobiliaria de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro y los servidores públicos que prestan servicios en dicha dependencia pasarán a formar parte de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
e) Se implementará un sistema de desvinculación laboral anticipada de los funcionarios de las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo que pasarán a formar parte del Registro Unificado Nacional, en las condiciones a ser establecidas por el Poder Ejecutivo, sistema que se aplicará a aquellos funcionarios que manifiesten expresamente la voluntad de acogerse al mismo. En estos casos, no podrá suprimirse el cargo, que quedará vacante; debiendo la Corte Suprema de Justicia reemplazar a los funcionarios que se hayan acogido a la desvinculación laboral anticipada, conforme con la normativa vigente y con lo dispuesto en la presente ley.
Art. 175
Art. 175.- Del patrimonio de las instituciones cuyas competencias se absorben.
El patrimonio afectado a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro y al Departamento de Agrimensura y Geodesia será transferido al Registro Unificado Nacional, dependiente de la Corte Suprema de Justicia. A tal efecto, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer los mecanismos presupuestarios y contables que sean necesarios para operar la transferencia de los recursos previstos en la ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal vigente a la promulgación de la presente ley, en caso de ser necesario.
Los proyectos y/o programas que se hallen en ejecución al tiempo de la promulgación de la ley, sea con organismos internacionales, multilaterales o agencias especializadas, serán continuados en su ejecución por la Corte Suprema de Justicia, siempre que guarden relación con el objeto, lineamientos y principios establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO II DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS GENERADOS POR TASAS DEL PODER JUDICIAL
Art. 176
Art. 176.- Distribución de las tasas.
Los ingresos provenientes de todas las tasas que el Poder Judicial - Corte Suprema de Justicia deba percibir, se encuentren ellas establecidas en la presente ley, en la Ley N° 284/1971 “QUE ESTABLECE EL PAGO DE TASAS EN EL PODER JUDICIAL Y EL DESTINO DE LAS MISMAS” y sus modificatorias, las leyes N° 1165/85, 118/91, 669/95, 1273/98, 2046/02, 2388/04, 2844/05, así como en las demás normas especiales que regulen tasas que percibe el Poder Judicial - Corte Suprema de Justicia, y las que las sustituyan, luego de deducido el 10% (diez por ciento) en concepto de costo de recaudación, y el 2% (dos por ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones a ser afrontadas por el Estado, en el caso de perjuicios causados en el marco del desempeño de su función jurisdiccional, catastral y registral, serán distribuidos como sigue:
1) 60% (sesenta por ciento) para el financiamiento de los programas y actividades administrativas y misionales del Poder Judicial - Corte Suprema de Justicia, exceptuado el Registro Unificado Nacional. Las recaudaciones serán depositadas en una cuenta corriente especialmente habilitada en el Banco Nacional de Fomento, a nombre del Poder Judicial - Corte Suprema de Justicia.
2) 21% (veintiuno por ciento) para el Registro Unificado Nacional, de los cuales hasta el 60% (sesenta por ciento), será destinado al financiamiento de gastos inherentes a inversión (recursos tecnológicos y mejoramiento de la infraestructura edilicia), y hasta el 40% (cuarenta por ciento), será destinado para gastos operativos, incluyendo capacitación y beneficios del personal. Las recaudaciones serán depositadas en una cuenta corriente especialmente habilitada para el efecto en el Banco Nacional de Fomento, a nombre del Poder Judicial - Corte Suprema de Justicia.
3) 19% (diecinueve por ciento) para financiar los programas y actividades presupuestarias de acción e inversión del Ministerio Público. Las recaudaciones serán depositadas diariamente por el Poder Judicial - Corte Suprema de Justicia en una Cuenta Corriente especialmente habilitada para ese efecto en el Banco Central del Paraguay, a nombre del Ministerio Público.
Art. 177
Art. 177.- Aplicación gradual de la distribución de ingresos del Poder Judicial.
La ejecución de la distribución de los ingresos provenientes de las tasas percibidas por el Poder Judicial - Corte Suprema de Justicia, cuyo destino exclusivo corresponde al Registro Unificado Nacional, conforme a lo establecido en la presente Ley, será efectuada de manera gradual, hasta tanto el Poder Ejecutivo incorpore en el Presupuesto General de la Nación las sumas equivalentes que eran distribuidas al Ministerio de Justicia en dicho concepto.
A dicho efecto, al año siguiente de la entrada en vigencia la presente ley, será destinado al Ministerio de Justicia el 10,5% (diez coma cinco por ciento) de los ingresos provenientes de las Tasas percibidas por el Poder Judicial - Corte Suprema de Justicia. A partir del segundo año desde la entrada en vigencia de la ley, los ingresos provenientes de las tasas percibidas por el Poder Judicial - Corte Suprema de Justicia, serán destinados en las proporciones establecidas por el artículo anterior.
CAPÍTULO III NORMAS TRANSITORIAS Y DE INTERPRETACIÓN
Art. 178
Art. 178.- Reglas generales de interpretación.
A partir de la vigencia de la presente ley, toda referencia normativa al Registro de Inmuebles o al Catastro se entenderá hecha a la Dirección General de Registro y Catastro de Inmuebles.
Las normas del Código de Organización Judicial siguen vigentes en cuanto no hayan sido expresamente derogadas por la presente ley.
Art. 179
Art. 179.- Solicitud de adecuación de inscripción al Registro Unificado Nacional.
Los titulares de dominio o de otro derecho real, justificando la inscripción de su título de dominio, podrán solicitar al Registro Unificado Nacional la adecuación de la inscripción a los parámetros establecidos en la presente ley, a los efectos de la obtención del Código Único de Identificación Catastral Registral, y la consignación de la coordinación gráfica con el catastro, de conformidad con el procedimiento que al efecto reglamente la Corte Suprema de Justicia.
En tal caso:
a) Cuando el título de propiedad presentado carezca de discrepancia con las constancias actuales del catastro, se procederá a la adecuación solicitada, sin más trámite.
b) Cuando el título de propiedad presentado carezca de discrepancia con las constancias actuales del catastro referidas a dicho título, pero se detecte superposición con otro inmueble, se procederá a la adecuación solicitada, con la publicidad de superposición prevista en la presente ley.
c) Cuando el título de propiedad presentado presente discrepancias con las constancias actuales del catastro; se denegará la adecuación solicitada expresando el tenor y alcance de las referidas discrepancias. En tal caso, el propietario interesado deberá proceder de conformidad con lo establecido en la presente ley respecto de la rectificación administrativa y judicial de parcelas.
Citado por
Citado por
Art. 180
Art. 180.- Adecuación obligatoria de inscripción.
En caso de que los titulares de dominio u otro derecho real no hayan ejercido la facultad a la que refiere el artículo anterior, la adecuación de dicha inscripción deberá producirse obligatoriamente con la primera inscripción que implique creación, transmisión, modificación, restricción o extinción de un derecho real, en los términos indicados en la presente ley. En tal caso, el acto, negocio jurídico o resolución judicial que deba ser registrado identificará al inmueble objeto de la inscripción con indicación de finca o matrícula, y la indicación precisa del Municipio y Distrito donde se encuentre catastrado el inmueble, la denominación del lugar de ubicación del inmueble, el padrón o cuenta corriente catastral en el municipio donde se encuentre catastrado el inmueble. En el caso de loteamientos o fraccionamientos, también se deberá indicar además el número de lote, número de manzana (conforme lo expresado en el plano que le dio origen), la fecha de elaboración del plano y la denominación del loteamiento o fraccionamiento, si lo tuviere.
Art. 181
Art. 181.- Asignación de Código Único de Identificación Catastral Registral a inmuebles de la autoridad administrativa en materia de desarrollo rural y de la tierra.
El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra deberá solicitar ante el Registro Unificado Nacional la asignación de un Código Único de Identificación Catastral Registral para cada inmueble de su propiedad, o de propiedad estatal asignados a su función misional, que carezcan de identificación catastral, conforme con lo establecido en la presente ley. La reglamentación a ser dictada por la Corte Suprema de Justicia establecerá los requisitos que deberán cumplirse.
La realización del trámite previsto en el presente artículo no estará sujeta al pago de aranceles por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra.
Art. 182
Art. 182.- Asignación de Código Único de Identificación Catastral Registral a inmuebles del dominio privado municipal.
La autoridad municipal del Distrito, en los casos de inmuebles del dominio privado municipal, podrán solicitar ante el Registro Unificado Nacional la asignación de un Código Único de Identificación Catastral Registral para cada uno de los inmuebles privados o municipales.
La reglamentación a ser dictada por la Corte Suprema de Justicia establecerá el procedimiento y requisitos que deberán cumplirse para el trámite, que no estará sujeto al pago de arancel.
Art. 183
Art. 183.- Asignación de Código Único de Identificación Catastral Registral a inmuebles del dominio privado estatal, o del patrimonio de los entes autónomos y autárquicos, y demás sujetos de derecho público.
La autoridad estatal o administrativa encargada de la administración, gestión o utilización de inmuebles del dominio privado estatal, o del patrimonio de los entes autónomos y autárquicos y demás sujetos de derecho público, podrán solicitar ante el Registro Unificado Nacional la asignación de un Código Único de Identificación Catastral Registral para cada uno de los referidos inmuebles.
La reglamentación a ser dictada por la Corte Suprema de Justicia establecerá el procedimiento y requisitos que deberán cumplirse para el trámite, que no estará sujeto al pago de arancel.
Art. 184
Art. 184.- Anotaciones que no requieren adecuación.
La adecuación a la que se refieren los artículos anteriores no será requerida para los casos de anotación, y en general de publicidad que no refiera a la creación, transmisión, modificación o extinción de un derecho real. Sin embargo, cuando la anotación se convierta en inscripción, y derive en la creación, transmisión, modificación, restricción o extinción de un derecho real, se aplicarán las normas anteriores.
Art. 185
Art. 185.- Observancia obligatoria de los procedimientos y formas establecidas en la presente ley para la realización de mensuras según el estatuto agrario.
Las mensuras a las que refiere la Ley N° 1863/2002 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”, no podrán ser realizadas sino por los procedimientos y formas previstos en la presente ley y en el Código Procesal Civil; sin perjuicio de las mensuras de relevamiento interno que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra estime conveniente realizar en los inmuebles formalmente titulados a su nombre. Cuando el inmueble del que se trate sea de titularidad de otra persona física o jurídica, de derecho público o privado; deberá observarse lo establecido en el presente artículo, y la mensura deberá ser judicial.
Art. 186
Art. 186.- Efectos de la ley respecto de trámites ya iniciados y caducidad administrativa.
La presente ley se aplica exclusivamente a los trámites catastrales y registrales iniciados a partir de su entrada en vigencia. Los trámites anteriores proseguirán y concluirán, bajo las normas de la legislación vigente al tiempo de su inicio.
Los trámites que no hayan concluido en un plazo superior a los cuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, sea cual fuere su estado o fase, estarán sujetos a la caducidad administrativa, que será declarada oficiosamente por las autoridades competentes. Los interesados tienen a salvo los pagos de tasas que hayan realizado y el derecho de iniciar un nuevo procedimiento bajo la vigencia de la presente ley.
Art. 187
Art. 187.- Entrada en vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de la media noche del mismo día y mes del año siguiente al que se haya producido la referida publicación; sin perjuicio de las disposiciones administrativas internas que adopten el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la adecuación de las estructuras y procedimientos a lo previsto en la presente ley, que podrán ser dictadas con anterioridad.
Art. 188
Art. 188.- Transferencias de registros y archivos al Registro Unificado Nacional.
Seis meses antes de la vigencia de la presente ley, la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro y las Municipalidades entregarán a la Corte Suprema de Justicia copia autenticada de todas las informaciones, registros y archivos de las dependencias a su cargo. Con la entrada en vigencia de la ley, se entregarán los originales, a los efectos de que pasen a ser administrados por el Registro Unificado Nacional. Al año de la entrada en vigencia de la presente ley, las mencionadas copias se remitirán al Archivo del Poder Judicial. Sólo serán de acceso público las copias que instrumenten actos, documentos o cualquier otro tipo de instrumento con una antigüedad mínima de ochenta años.
Art. 189
Art. 189.- Implementación de concursos.
La Corte Suprema de Justicia deberá, en un plazo máximo de tres años contados a partir de la vigencia de la presente ley, implementar los concursos de designación de las autoridades del Registro Unificado Nacional, en la forma prevista en la presente ley. Hasta entonces, las actuales autoridades de la Dirección General de los Registros Públicos y de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro ocuparán los cargos directivos previstos en la presente ley de acuerdo con las funciones actualmente ejercidas, siendo el cargo de Gerente Superior equivalente al de Director General de los Registros Públicos.
Para el cargo de Director General de Catastro y Registro de Inmuebles, la Corte Suprema de Justicia proveerá de manera interina y sin concurso, cumpliendo con los requisitos de la presente ley, hasta tanto se realice el concurso previsto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IV MODIFICACIÓN DE LEYES
Art. 190
Art. 190.- Modificanse los artículos 262 y 317 de la Ley N° 879/1981 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, y sus modificaciones que quedan redactados como sigue:
Art. 262
“Art. 262. El Registro Unificado Nacional comprenderá los siguientes registros:
I. Catastro y registro de inmuebles.
II. Registro de buques.
III. Registro de automotores.
IV. Registro de marcas y señales de ganado.
V. Registro de prenda sin desplazamiento.
VI. Registro de personas jurídicas y asociaciones.
VII. Registro de derechos patrimoniales en las relaciones de familia.
VIII. Registro público de comercio.
IX. Registro de poderes.
X. Registro de anotaciones personales.
XI. Registro de quiebras y convocatoria de acreedores.
XII. Registro de testamentos.
XIII. Registro de leasing para contratos de locación, sublocación y de leasing o arrendamiento financiero o mercantil que tengan por objeto bienes no registrables”.
“Art. 317.- El jefe de la mesa de entrada del Catastro y Registro de Inmuebles llevará, además, un libro llamado diario en el que extenderá un breve asiento de todo título que se lleve a la inscripción, en el acto de recibirlo. Los asientos del diario se enumerarán correlativamente en el acto de realizarlos. La Corte Suprema de Justicia podrá reglamentar la forma y el formato documental en que deberá llevarse el libro diario”.
Art. 191
Art. 191.- Modifícase el artículo 39 de la Ley N° 620/1976 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNICIPALIDADES DE 1ª, 2ª y 3ª CATEGORIAS”, que queda redactado como sigue:
Art. 39
“Art. 39.- El fraccionamiento de tierra abonará un impuesto del dos por ciento sobre la avaluación fiscal de la tierra a ser fraccionada en las zonas urbanas y suburbanas del municipio y del cinco por ciento en las zonas rurales.
Parágrafo Primero: A los efectos de la aplicación de este impuesto se tomará como área fraccionada la resultante después de deducir las superficies que deban cederse a la Municipalidad, conforme a lo dispuesto en la ley orgánica municipal.
Parágrafo Segundo: Si del loteo realizado resultare una reserva de superficie superior a cinco lotes la misma estará exenta del pago del impuesto.
Parágrafo Tercero: Toda solicitud de fraccionamiento será acompañada de la constancia de pago expedida por la Municipalidad equivalente al cinco por ciento del monto total del impuesto correspondiente al fraccionamiento proyectado.
Parágrafo Cuarto: Con el informe favorable para la aprobación del loteamiento, el interesado abonará el impuesto que correspondiere y la intendencia Municipal dictará la resolución aprobatoria del fraccionamiento.
No podrá solicitarse la inscripción del loteamiento en el Catastro y Registro de Inmuebles sin la presentación del documento de pago expedido por la Municipalidad.
Parágrafo Quinto: En casos excepcionales y siempre que existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de superficie mínima legal. En estos casos se pagará el doble del impuesto establecido en este artículo.
Parágrafo Sexto: A los efectos de la aplicación del artículo 35 de la presente ley, serán excluidos los fraccionamientos o subdivisiones de tierra que respondan a planes de colonización autorizados por el Instituto de Bienestar Rural, sean de carácter oficial o privado”.
Art. 192
Art. 192.- Modificanse los artículos 480, 657, 665 y 666 de la Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, que quedan redactados como sigue:
Art. 480
“Art. 480.- Subasta de inmuebles. Para la subasta de inmuebles el martillero será designado en la forma prevista por el Código de Organización Judicial.
El juez recabará informe de las condiciones catastrales y de dominio del Registro Público correspondiente que incluirá necesariamente datos acerca de los gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su costa copia de ellos. Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los bienes”.
“Art. 657.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
a) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
b) Ordenar que se publiquen en un diario los edictos por cinco días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo menos, para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de representantes.
c) Comisionar al juez de paz que corresponda para que intervenga en la operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será referida a los respectivos juzgados locales”.
“Art. 665.- Dictamen técnico administrativo. El juez de la mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la Dirección de Catastro. La Dirección de Catastro deberá, dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de la mensura, remitir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada, recomendando su aprobación o rechazo”.
“Art. 666.- Efectos. Cuando la dirección de catastro no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren bien ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes, y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren”.
Art. 193
Art. 193.- Modificase el artículo 57 de la Ley N° 1863/2002 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”, modificado por la Ley N° 2002/2002, que queda redactado como sigue:
Art. 57
“Art. 57.- Forma de titulación. Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales, constando en el mismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando constituyere matrimonio.
Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los títulos de propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.
Los títulos así expedidos serán presentados por el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra a inscripción por ante el Registro Unificado Nacional, conforme con la legislación vigente, y entregados al beneficiario con el testimonio de inscripción, que implicará la asignación del Código Único de Identificación Catastral Registral. El Registro Unificado Nacional verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y reglamentos vigentes, a los efectos de la inscripción de referencia”.
Art. 194
Art. 194.- Modifícanse los artículos 12, incisos d) e i), 155, 230, 239, 241, 242, 250, 254, 259 y 266 de la Ley N° 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, y sus modificaciones, que quedan redactados como sigue:
Citado por
Art. 12
“Art. 12.-
d. La reglamentación y fiscalización de los requisitos de aprobación de loteamientos inmobiliarios en materia de planificación, urbanismo y ordenamiento territorial.
i. El establecimiento, mantenimiento y actualización de un sistema municipal de información inmobiliaria”.
“Art. 155.- Revalúos especiales. Las avaluaciones vigentes serán modificadas por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, de oficio o a pedido de parte, siempre que se produzcan modificaciones catastrales por desmembración, división o reunión de parcelas, por accesión, aluvión, avulsión, demolición, construcción, ampliación de obras y reconstrucción de edificios u otras mejoras, modificación del área (superficie) o la categoría de urbano o rural del inmueble, así como la característica agrológica. Las modificaciones de los avalúos según el presente artículo entrarán a regir a partir del año siguiente a aquel en que el inmueble ha sido transformado o modificado; pero si el revalúo se operó con retraso podrán contraliquidarse los impuestos percibidos indebidamente sobre la base anterior. La contraliquidación no podrá abarcar un período mayor de cinco años.
Cada vez que se verifiquen errores de anotación en la Dirección de Catastro, el Registro Unificado Nacional comunicará tal circunstancia a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios a fin de que ésta establezca el nuevo avalúo fiscal del inmueble”.
“Art. 230.- Sistema municipal de información inmobiliaria.
Las municipalidades establecerán un sistema de información inmobiliaria para uso municipal. La elaboración y actualización continua del sistema municipal de información inmobiliaria es atribución de la intendencia, y se basará, en todos los casos, en la información catastral y registral que obre en el Registro Unificado Nacional.
Los municipios deberán informar anualmente al Registro Unificado Nacional de la información relevada sobre nuevas construcciones, una vez aprobadas las obras de edificación, así como de las obras de infraestructura, públicas o privadas.
El sistema municipal de información inmobiliaria deberá ajustarse a las normas técnicas vigentes para el Registro Unificado Nacional.
El Registro Unificado Nacional deberá informar anualmente a los municipios respecto de la identidad de los titulares del derecho de propiedad de los inmuebles comprendidos en la jurisdicción territorial de los municipios, así como las anotaciones de los boletos o contratos privados de compraventa de lotes en los loteamientos, a los fines de la percepción del impuesto inmobiliario respectivo, del cual serán solidariamente responsables los vendedores y los compradores, hasta tanto no se formalice la escritura respectiva y la inscripción definitiva en el Registro Público.
La Intendencia aprobará la incorporación de información al sistema municipal de información inmobiliaria por Resolución. Copia de la misma será remitida al Registro Unificado Nacional a los efectos pertinentes”.
“Art. 239.- Definición. Se entenderá por ‘loteamiento’ toda división o parcelamiento de inmueble en dos o más fracciones o superficies más pequeñas destinadas a la venta en zona urbana o rural, con fines de urbanización. Cada lote deberá tener una identificación registral independiente a través de la asignación del Código Único de Identificación Catastral Registral”.
“Art. 241.- Requisitos para la aprobación. El interesado en obtener la aprobación en materia urbanística y de planeamiento zonal de la municipal del loteamiento de un inmueble deberá presentar la solicitud respectiva a la Intendencia Municipal, acompañando los siguientes recaudos:
a) La copia autenticada del título de propiedad. En caso que se trate de un condominio, el pedido deberá estar firmado por todos los copropietarios o deberá acreditarse fehacientemente la representación de los mismos.
Art. 12
b) El informe de condiciones de dominio, que deberá ser expedido por el Registro Unificado Nacional y cuya fecha de expedición no deberá ser mayor a un mes de antelación respecto de la fecha de la solicitud. Si el inmueble está gravado con hipoteca se requerirá la conformidad del acreedor hipotecario. No procederá a la aprobación si está embargado o si está inscripto como litigioso.
c) El comprobante de pago del impuesto inmobiliario. Dicho comprobante deberá acreditar el pago de la última obligación que haya vencido. No se tendrá en cuenta la existencia de deudas tributarias por otros conceptos, aunque se trate del impuesto inmobiliario relativo a inmuebles distintos al afectado por el proyecto.
d) El informe descriptivo del inmueble, Este informe descriptivo, también denominado informe pericial, deberá ser elaborado y firmado por un profesional matriculado en el Registro de Agrimensores a cargo de la Corte Suprema de Justicia, en tantas copias como las que establezca, vía reglamentación, la Intendencia Municipal.
Dicho informe deberá contener:
1) La individualización exacta y precisa del inmueble a ser loteado, con indicación de su Código Único de Identificación Catastral Registral.
2) La indicación de la superficie total del inmueble a ser loteado.
3) La especificación de los linderos del inmueble a ser loteado y las referencias naturales y artificiales dentro del inmueble y fuera de él para su ubicación en el municipio.
4) La indicación de la superficie de cada una de las fracciones resultantes del loteamiento.
5) La especificación de los linderos de cada una de las fracciones resultantes del loteamiento.
6) La indicación, en su caso, de las fracciones destinadas para calles y avenidas, con sus respectivas superficies y linderos.
7) La especificación, en su caso, de las fracciones destinadas para plazas, con sus respectivas superficies y linderos.
8) La indicación, en su caso, de las fracciones destinadas para edificios públicos, con sus respectivas superficies y linderos.
9) La individualización del propietario del inmueble.
10) La mención y firma del profesional responsable del informe.
Todas las indicaciones técnicas del informe pericial deberán realizarse con coordenadas y grados y referencias existentes.
e) El plano de loteamiento. A través del mismo, se deberá describir gráficamente el contenido del informe pericial relacionado con el loteamiento que se pretende realizar. Dicho plano deberá ser elaborado y firmado por el mismo profesional matriculado que confeccionó el informe pericial, en tantos juegos como copias del informe requiera la Municipalidad”.
“Art. 242.- Requisitos para casos especiales. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el proyecto de loteamiento podrá requerir el acompañamiento del estudio de evaluación de Impacto Ambiental: en los casos señalados en la Ley N° 294/93 “EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL” y sus reglamentaciones”.
“Art. 250.- Venta de lotes a plazo - Obligación de inscripción. El propietario que obtenga la aprobación de un proyecto de fraccionamiento de un inmueble, deberá inscribir en el Registro Unificado Nacional, lo siguiente:
a) La resolución municipal de aprobación definitiva del proyecto en cuestión, que se inscribirá en el folio real del inmueble correspondiente.
b) El contrato de compra venta tipo a ser utilizado en la operación, que será objeto de anotación.
c) Las operaciones de fraccionamiento del inmueble en los lotes indicados en el proyecto de loteamiento, con la consiguiente asignación del Código Único de Identificación Catastral Registral a cada uno de los lotes a la venta, así como la toma de razón en el catastro de las fracciones públicas.
No podrá formalizarse ningún contrato de compraventa a plazo sin la inscripción a la que alude el presente artículo.
Art. 12
Dichos contratos de compraventa a plazo, y sus modificaciones, deberán ser presentados por el vendedor para su anotación, previa certificación de firmas, en el Registro Unificado Nacional; así como en los municipios en cuya jurisdicción territorial se encuentre el lote vendido, en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde su celebración, a los efectos de la actualización del sistema municipal de información inmobiliaria. Dicha anotación permanecerá vigente hasta la formalización de la escritura pública traslativa de dominio o hasta su cancelación”.
“Art. 254.- Cláusulas contractuales obligatorias. Todo contrato de compraventa de lotes a plazo deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre completo o denominación de la persona física o jurídica que vende el inmueble, con el número de cédula o RUC.
b) Nombre completo o denominación de la persona física o jurídica que adquiere el inmueble, con el número de cédula o RUC.
c) Domicilio de las partes.
d) Individualización exacta del inmueble objeto del contrato de compraventa, con indicación de los siguientes datos: i) Código Único de Identificación Catastral Registral; ii) Resolución Municipal de aprobación del loteamiento; iii) superficie total del lote; iv) linderos y accidentes naturales dentro del lote.
e) Precio de venta.
f) Plazo de pago.
g) Monto de cada una de las cuotas.
h) Periodicidad del pago de las cuotas.
i) Descripción de los datos de la inscripción del inmueble matriz en la Dirección General de los Registros Públicos: Código Único de Identificación Catastral Registral, distrito, sección, fecha, tomo y folio”.
“Art. 259.- Obligaciones del Registro Unificado Nacional. Cuando el Registro Unificado Nacional expida certificado o informe de condiciones de dominio, deberá consignar en él las notas marginales que refieran al inmueble en cuestión, así como sobre el contenido de la división relativa a loteamientos y, compraventa de lotes a plazo.
Si el contrato de compraventa tipo no prevé la consignación de todos los requisitos establecidos en la presente ley, el Registro Unificado Nacional no inscribirá el proyecto de loteamiento.
Si el contrato o boleto de compraventa celebrado con el comprador no consigna con precisión el Código Único de Identificación Catastral Registral del lote vendido, el nombre completo o denominación, con el número de cédula o RUC, del vendedor o del comprador, el precio de venta y el plazo de pago; el Registro deberá rechazar su inscripción.
En caso de que se produzca el rechazo de la anotación del boleto por las causales arriba indicadas, y el vendedor no subsanare el defecto en el plazo de treinta días corridos; el comprador tendrá derecho a resolver el boleto de compraventa; percibiendo, además de la restitución íntegra del precio pagado, el 20% (veinte por ciento) del precio total de venta en concepto de indemnización tasada. Si el defecto contractual refiriese al precio de venta, la indemnización tasada se calculará en un 50% (cincuenta por ciento) de la avaluación fiscal del inmueble. En estos casos no se aplicará lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil”.
“Art. 266.- Del registro de contratos o boletos de compra venta.
Los contratos o boletos de compra venta de los pisos o departamentos mencionados en el artículo anterior, una vez anotados en el Registro Unificado Nacional, serán comunicados a la Municipalidad dentro de cuya competencia territorial se encuentre, en un plazo no mayor de treinta días hábiles. A los efectos de dar cumplimiento al presente artículo, la Municipalidad podrá establecer una división especial”.
Art. 195
Artículo 195.- Modificanse los artículos 60, 62, 63 y 69 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, y sus modificaciones, que quedan redactados como sigue:
Citado por
Art. 60
“Art. 60.- Base imponible. La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, sobre la base de la información que le proporcione la Dirección de Catastro. Dicha valuación estará dividida en inmuebles urbanos y rurales.
El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, a propuesta de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
Se considerarán “inmuebles” urbanos aquellos que están comprendidos dentro de la zona urbana de los municipios; e inmuebles rurales aquellos que se encuentren fuera de dicha zona, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”.
Con relación a los inmuebles urbanos, que fuesen incorporados como tales al Catastro, la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios deberá determinar por separado el valor de la tierra y de las construcciones. La suma de ambos valores constituirá el valor fiscal de los inmuebles.
En el régimen de propiedad pisos y departamentos, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, el valor inmobiliario se determinará de la manera precedente, estableciendo el valor de la tierra y de las mejoras y adjudicando a cada unidad inmobiliaria el valor del área propia y la parte proporcional del área común, según el reglamento de copropiedad inscripto en el Registro Unificado Nacional.
La unidad mínima de cálculo para los inmuebles urbanos será el metro cuadrado, teniendo en cuenta su ubicación y la zonificación geoeconómica definida por los municipios. El valor de las construcciones se determinará por metro cuadrado y se establecerán categorías de conformidad con su antigüedad y las características particulares de las construcciones.
El valor de la tierra en los inmuebles rurales se determinará teniendo en cuenta su ubicación en zonas que serán definidas, de acuerdo con la aptitud agrológica natural de los suelos y/o su costo de oportunidad. La unidad mínima de cálculo para determinar el valor de los inmuebles rurales será la hectárea. Los inmuebles rurales no podrán estar afectados por ninguna otra forma de tributo o tasa municipal.
A pedido del propietario, siempre que lo acrediten debida y legalmente, las áreas rurales boscosas, protegidas o afectadas por otras restricciones legales de uso o explotación o con áreas poco productivas por diferir significativamente la calidad del suelo respecto a lo normal, que estén exentas del pago del impuesto inmobiliario o gocen de franquicias especiales, serán tenidas en cuenta para la determinación de su base imponible por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto.
Los municipios proporcionarán a la Dirección de Catastro y a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, tanto urbanos como rurales, en referencia a mejoras y obras de infraestructura”.
“Art. 62.- Liquidación y Pago. La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios liquidará el impuesto inmobiliario a nombre del municipio en el que se encuentre el inmueble, conforme con la información proporcionada por el Registro Unificado Nacional. La emisión de las facturas y su recaudación será realizada por cada municipalidad.
Citado por
Art. 60
Los inmuebles situados dentro de la jurisdicción territorial de más de un municipio que resulten indivisibles de conformidad con las leyes vigentes y no puedan cumplir con la obligación de partición prevista en la presente ley, pagarán el impuesto inmobiliario a las municipalidades respectivas, a prorrata conforme la superficie que el inmueble ocupe en cada jurisdicción”.
“Art. 63.- Parcela catastral. El instrumento para la determinación de la obligación tributaria lo constituye la parcela catastral, que deberá contener los datos obrantes en la Dirección de Catastro, o en la inscripción inmobiliaria si se tratase de inmuebles aún no registrados en dicha dirección”.
“Art. 69.- Se consideran baldíos todos los inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas representa menos del 10 % (diez por ciento) del valor de la tierra.
El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de la Capital y de las ciudades del interior, las cuales se excluirán del presente adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento de la Dirección de Catastro y de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios”.
Art. 196
Art. 196.- Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 979/1964 “QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE INGENIERO, ARQUITECTO, Y AGRIMENSOR O TOPOGRAFO”, que queda redactado como sigue:
Art. 7
“Art. 7°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones llevará el Registro de los profesionales de ingeniería y arquitectura, con títulos habilitantes a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, en el cual se inscribirán, obligatoria y anualmente los profesionales que reúnan la condición exigida por el artículo 2°”.
Art. 197
Art. 197.- Modifícase el artículo 5° inciso e) de la Ley N° 1307/1987 “DE ARANCEL DEL NOTARIO PÚBLICO”, que queda redactado como sigue:
Art. 5
“Art. 5°.-
e) Con el equivalente a tres jornales: Por cada certificación de firma. Si se tratare de certificaciones de firma en contratos privados o boletos de compraventa de inmuebles provenientes de loteamientos, cuyo precio de venta total sea inferior a 1000 jornales mínimos diarios, y pagadero en veinticuatro cuotas o más, el arancel será de 30% (treinta por ciento) de un jornal”.
Citado por
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Art. 198
Art. 198.- Actualización de referencias.
Toda referencia normativa al Registro de Inmuebles deberá entenderse sustituida por la referencia a la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles, y toda referencia normativa al Registro de Prenda con Registro deberá entenderse sustituida por la referencia al Registro de prenda sin desplazamiento.
Toda referencia normativa al Servicio Nacional de Catastro o a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro deberá entenderse sustituida por la referencia a la Dirección de Catastro creada por la presente ley.
Toda referencia normativa al Departamento de Agrimensura y Geodesia, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, deberá entenderse sustituida por la referencia a la Dirección de Catastro creada por la presente ley.
Toda referencia normativa a padrones, cuentas corrientes catastrales, matrículas o números de finca, como instrumentos de identificación física o jurídica de inmuebles, deberán entenderse sustituidas por el Código Único de Identificación Catastral Registral; en la medida en que el inmueble del que se trate tenga asignado dicho Código Único de Identificación Catastral Registral.
Toda referencia normativa a la Dirección de Marcas y Señales deberá entenderse hecha a la Sección Registro de Marcas y Señales de Ganado, dependiente de la Dirección General de Registros Especiales, prevista en esta ley.
Art. 199
Art. 199.- Aplicabilidad de las normas relativas al Catastro y Registro de Inmuebles a los demás registros.
Las normas relativas a la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles previstas en la presente ley, regirán para los demás registros previstos en el artículo 262 del Código de Organización Judicial, en su redacción modificada por la presente ley, en cuanto resulten aplicables.
Citado por
CAPÍTULO V DEROGACIONES
Art. 200
Art. 200.- Derogaciones.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:
a) La ley N° 1053/1983 “DE CATASTRO DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN”.
b) El artículo 30 de la Ley N° 109/1991 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.
c) El artículo 701 del Código Procesal Civil, y su modificación introducida por Ley N° 5330/2014 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 701 DE LA LEY N° 1337/88 ‘CODIGO PROCESAL CIVIL”.
d) Los artículos 231 y 251 de la Ley N° 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”.
e) Los artículos 2°, 3°, 32 y 36 de la Ley N° 2576/2005 “DE REINSCRIPCIÓN DE MARCAS Y SEÑALES PARA TODOS LOS PROPIETARIOS DE GANADO MAYOR Y MENOR”.
f) Los artículos 261, 265, 264, 266, 267, 268, 271, 277, 280, 290, 291, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 328, 330 y 359 del Código de Organización Judicial, así como sus respectivas modificaciones.
g) Los artículos 15, 38, 39 y 104 de la Ley N° 1863/2002 “ESTATUTO AGRARIO”, así como sus respectivas modificaciones.
h) La Ley N° 6875/2022 “QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA AGRIMENSURA Y UNIFICA Y ADAPTA LAS NORMAS EN LA MATERIA A LAS FACILIDADES TECNICAS Y PROCEDIMIENTOS ACTUALES”.
i) El Decreto del 30 de octubre de 1873, el Decreto del 27 de enero de 1888 “ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN TOPOGRÁFICA QUE INTERVENGA EN LAS MENSURAS”, la Ley del 18 de agosto de 1888 “DE CREACIÓN DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE INGENIEROS - D.N.I.”, el Decreto del 12 de marzo de 1891 “QUE ORGANIZA EL DEPARTAMENTO DE INGENIEROS” y el Decreto del 12 de julio de 1910 “REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DEL PROFESIONAL AGRIMENSOR”.
j) El Decreto N° 14956/1992 “POR EL CUAL SE DEFINEN LAS REGLAS TÉCNICAS PARA LA FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL, DE LA METODOLOGÍA PARA EL AVALÚO INMOBILIARIO, DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO Y DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL PROYECTO, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.
k) El artículo 15 de la Ley N° 167/1993 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 5 DE FECHA 27 DE MARZO DE 1991 “QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”, en sus incisos c) y d).
l) El artículo 1° numeral I incisos, b) y c) de la Ley N° 669/1995 “QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 284/71, DE TASAS JUDICIALES”.
Art. 201
Art. 201.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY 167/1993 art. 15
m) El artículo 1° numeral IV inciso g) de la ley N° 669/1995 “QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 284/71, DE TASAS JUDICIALES”.
n) El artículo 12 de la Ley N° 669/1995 “QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 284/71, DE TASAS JUDICIALES”, modificado por la Ley N° 2388/2004 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 2.046/2002, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 1.273/98, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 669/95, DE TASAS JUDICIALES”.
La Ley N° 118/1991 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL” Y EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY 284/71 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 1165/85 “QUE ESTABLECE EL PAGO DE LAS TASAS EN EL PODER JUDICIAL Y EL DESTINO DE LAS MISMAS”.
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 261
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 264
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 265
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 266
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 267
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 268
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 271
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 277
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 280
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 290
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 291
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 303
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 304
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 305
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 306
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 307
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 308
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 328
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 330
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL art. 359
CODIGO PROCESAL CIVIL art. 701
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL
LEY 167/1993 art. 15