DECRETO 15.468/1996 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1996/11/13 • PY/LEGI/00TL
VigenteDECRETO1996MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/00TL
Impuesto al valor agregado -- Modificación del dec. 13.424/92.
VISTO: Los artículos 86, 217 y siguientes de la Ley Nº 125/91 y 23 del Decreto Nº 13.424/92 (Exp. M.H. Nº 3.355/C/96); y CONSIDERANDO: Que en su párrafo pertinente el Decreto Nº 13.424/92 establece que cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere la devolución en ningún caso. Que esta prohibición colisiona con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley N º 125/91 - Procedimiento de Repetición de Pago indebido o en exceso. Que en tal sentido, es necesario adecuar la mencionada reglamentación a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 125/91. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
Art. 1
Art. 1º Modifícase el art. 23 del Decreto Nº 13.424/92, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LEY Nº 125/91", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 23º LIQUIDACIÓN: El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente al mes que se liquida.
El débito fiscal estará integrado por:
a) La suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes.
b) El impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el artículo 19 de este Decreto.
c) El impuesto incluido en el precio total de las ventas al menudeo y al contado, previstos en el art. 30 de este Decreto.
d) El impuesto incluido en los ticket emitidos según lo autorizado por la administración.
e) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y a las enajenaciones a título gratuito.
f) El impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables.
El crédito fiscal estará integrado por:
a)El impuesto incluido en los comprobantes de compras en forma discriminada.
b) El impuesto incluido en el precio total de las compras realizadas al menudeo y al contado, previsto en el artículo 30 de este Decreto.
c) El impuesto incluido en forma separada en los comprobantes de compras correspondientes a las situaciones previstas en el art. 19 de este reglamento.
Art. 2
Art. 2º Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Carlos A. Facetti M.
d) El impuesto ahorrado en la importación de bienes.
e) El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad.
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente pero sin que ello genere derecho a devolución, salvo en los casos de regímenes especiales de liquidación del impuesto, de acuerdo con la normativa vigente.
Cuando se realice simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de hierres y servicios que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el período correspondiente a los últimos seis meses, incluyendo el que se liquida.
Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente impuesto, utilizarán a los efectos de determinan la referida proporción un período transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que se liquida el impuesto inclusive, hasta que se completen los cinco primeros meses. A partir de entonces se aplicará el período de seis meses previstos como norma general.
Quienes inicien actividades y se constituyan en contribuyentes, aplicarán a los efectos de la mencionada proporción un criterio transitorio igual al indicado precedentemente, únicamente por los primeros cinco meses."