POR LA CUAL SE MODIFICA EL ART. 6º DE LA RESOLUCION Nº 50/92, EN LO RELATIVO A LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL.
Sin vigenciaRESOLUCION1993SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/01BT
Impuesto Selectivo al Consumo -- Ley 125/91, artículo 111 -- Intrumentos de control -- Modificación de la Resolución 50/1992.
VISTO: El art. 111 de la Ley N° 125 del 9 de Enero de 1991 y el art. 3 del Decreto N° 13.946/92. CONSIDERANDO: Que es necesario que las mercaderías gravadas de origen nacional comprendidas en los numerales 1 y 2 de la Sección I del art. 106 de la Ley N° 125/91, circulen en el territorio nacional con instrumentos de control como hasta el presente. Que es necesario facilitar el uso y aplicación de los referidos instrumentos en el caso de enajenaciones que se realicen en determinadas ciudades del interior del país. POR TANTO, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1°.- MODIFICACION - Modifícase la redacción del art. 6 de la Resolución N° 50/92 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 6.- INSTRUMENTOS DE CONTROL - Los bienes gravados que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de control correspondientes.
A) Bienes de producción nacional - Los fabricantes de los bienes de origen nacional mencionados en los numerales 1) y 2) de la Sección I del art. 106 de la Ley N° 125/91, que enajenen dichos productos en las ciudades de Pedro Juan Caballero, Encarnación, Alberdi, Saltos del Guairá, Puerto Presidente Franco y Ciudad del Este, deberán utilizar instrumentos de control que tendrán que estar adheridos a las cajas de cincuenta gruesas de cigarrillos. Este criterio regirá por el término de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la presente Resolución. Las restantes enajenaciones y los fabricantes de los bienes comprendidos en los numerales 1) al 10) de la Sección II del mencionado artículo, utilizarán instrumentos de control que deberán estar adheridos a cada uno de los envases individuales de los productos allí mencionados.
Los instrumentos de control tienen que ser solicitados en la Dirección General de Recaudación de la Sub-Secretaría de Estado de Tributación.
Los fabricantes de los bienes de referencia tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de diez (10) días corridos posteriores al de la producción que se obtenga en un período que no podrá ser superior a siete (7) días contados desde lunes a domingos."
La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos confeccione la Administración en el cual se detallará como mínimo las características del producto su denominación y cantidad del mismo.
Art. 2
Art. 2°.- SUCURSALES - Los fabricantes de cigarrillos nacionales que enajenen el producto en las ciudades de Pedro Juan Caballero, Encarnación, Alberdi, Saltos del Guairá, Puerto Presidente Franco y Ciudad del Este, para poder utilizar un solo instrumento de control por cada caja de cincuenta gruesas deberán poseer en cada una de dichas ciudades una sucursal o depósitos a través del cual se realizarán las enajenaciones pertinentes.
La apertura de las sucursales o depósitos exige que los contribuyentes en forma previa a la realización de dichas operaciones, se presenten en el Registro Unico de Contribuyentes a los efectos de efectuar la comunicación correspondiente.
La referida mercadería cuando sea enviada desde la casa matriz a dichas sucursales o depósitos, tendrá que ir acompañada por la nota de remisión pertinente aprobada por la Resolución N° 42/92, en la cual deberá constar que el destinatario es la sucursal o depósito debiéndose además identificar la ciudad de destino.
La mencionada mercadería deberá circular en las cajas de cincuenta gruesas de cigarrillos con el instrumento de control ya adherido.
Los productos una vez envasados en las cajas no podrán ser enajenados en otros lugares del país que no sean los indicados. En caso contrario dicho acto se presumirá defraudación a los efectos fiscales.
La factura de la enajenación se tendrá que expedir en la propia sucursal o depósito.
Art. 3
Art. 3°.- Publíquese comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. CARLOS SOSA JOVELLANOS SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION
B) Bienes importados - En el caso de los bienes importados comprendidos en los numerales y Secciones mencionados en el inciso A) precedente, los instrumentos de control deberán estar adheridos en todos los casos en cada uno de los envases individuales de los referidos bienes.
A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito particular deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 7 (siete) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.
Para el caso de los cigarrillos dichos instrumentos se aplicarán por el propio importador en forma manual o mecánica utilizando las estampillas "FUSON".
La solicitud de los referidos instrumentos se deberá realizar acompañada de fotocopias del despacho aduanero correspondiente y del comprobante del pago realizado en la oportunidad de la importación. La cantidad de estampillas que entregue la Administración deberá ser igual a la de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos que contiene el despacho aduanero correspondiente.
La aplicación de las estampillas se deberá realizar ante la presencia de los funcionarios de la Administración, quienes labrarán un acta en la que se deberá dejar constancia del numero de envases o cajetillas a las cuales se les aplicó el estampillado. La misma deberá estar firmada por le funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado