DECRETO 11.536/2007 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2007/12/31 • PY/LEGI/011U
VigenteDECRETO2007MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/011U
Valores fiscales inmobiliarios establecidos por el servicio nacional de catastro del Ministerio de Hacienda, conforme a la Ley 125/91, como base imponible en la determinación del impuesto inmobiliario para el ejercicio fiscal del año 2008
VISTOS: La Ley 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario". El Decreto Nº 7252 de fecha 17 de marzo de 2006, "Por el cual se dispone la clasificación en grupos de las Municipalidades de la República". El Decreto Nº 7657 del 5 de junio de 2006, "Por el cual se modifica y amplía el Decreto Nº 7252 del 17 de marzo de 2006, "Por el cual se dispone la clasificación en grupos de las Municipalidades de la República". El Decreto Nº 8406 del 31 de octubre de 2006, "Por el cual se dispone la clasificación en grupos de las Municipalidades de Filadelfia y Loma Plata". El Decreto Nº 8477 del 16 de noviembre de 2006, "Por el cual se modifica y se amplía el Artículo 1º del Decreto Nº 8119 del 27 de diciembre de 1990, "Por el cual se establecen nuevas zonas impositivas dentro del ejido urbano de la capital, demás municipios de la República y se ajustan las tasas adicionales sobre la avaluación oficial de los inmuebles baldíos y semibaldíos". El Decreto 8762 del 28 de diciembre de 2006, "Por el cual se fijan los valores fiscales para el año 2007"; (Exps. M.H. Nºs. 24.025 y 26.908/2007); y CONSIDERANDO: Que el Artículo 60 de la Ley N° 125/91 dispone que la base imponible del Impuesto Inmobiliario constituye la avaluación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro. Que para la estimación fiscal anual, los valores fueron ajustados teniendo en cuenta el porcentaje de variación correspondiente al índice de Precios al Consumo, en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre del año civil que transcurre, de acuerdo al informe estadístico brindado por el Banco Central del Paraguay. Que la Constitución Nacional determina que la obligación tributaria debe atenerse a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país, hecho que amerita el incremento en la base imponible que se establece. Que por medio de las notas S.N.C. N° 1833 y 2160/2007, el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda presenta los Valores elaborados para el Ejercicio Fiscal del año 2008. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1087 del 27 de diciembre de 2007. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 2
Art. 2º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 3
Art. 3º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en los Municipios del Interior de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 4
Art. 4º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en las Zonas Urbanas de los Municipios del Interior de la República en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficies mayores a 10.000 m2 destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos treinta por ciento (30%) de su superficie agrologicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrologicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
- los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
- las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes Nºs. 422/73, y 542/95, "Forestal" y "De Recursos Forestales" respectivamente;
- las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94;
- las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes Nºs. 422/73, y 542/95 mencionadas en el inciso "b"; y
- los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
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Art. 5
Art. 5º.- Fíjanse los Valores Fiscales Básicos por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en la Zona Urbana del Municipio de Ciudad del Este, en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficie mayor a 20.000 mts2. destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental de por lo menos treinta por ciento (30%) de su superficie agrologicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrologicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
- los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
- las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes Nºs. 422/73, y 542/95, "Forestal" y "De Recursos Forestales" respectivamente;
- las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94;
- las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes Nºs. 422/73, y 542/95 mencionadas en el inciso "b"; y
- los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
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Art. 6
Art. 6º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado, para los inmuebles catastrados ubicados en las zonas urbanas de los Municipios del Interior de la República conforme a la siguiente tabla de valores:
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Art. 7
Art. 7º.- Fijase para los municipios de reciente creación, mientras no exista una delimitación efectiva de la zona de los mismos, en concepto de valor fiscal, el menor valor correspondiente a la tierra de la zona urbana del cuarto grupo de municipalidades, como sigue:
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Art. 8
Art. 8º.- Fíjanse los Valores Fiscales por Hectárea, para los inmuebles rurales de todo el país:
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Art. 9
Art. 9º.- Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008.
Art. 10
Art. 10º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 11
Art. 11º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.