DECRETO 13.945/1992 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1992/06/22 • PY/LEGI/04FT
VigenteDECRETO1992MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/04FT
Impuesto al Valor Agregado - Importación - Régimen Especial de liquidación - Ley 125/1991, art. 90.
VISTO: Que el artículo 90 de la Ley N° 125/91 faculta al PODER EJECUTIVO (P.E.) a establecer regímenes especiales de liquidación. CONSIDERANDO: Que existen determinados bienes importados que por sus características de comercialización, así como por las dificultades de control hacen necesario que se simplifique la recaudación y liquidación del impuesto correspondiente al valor agregado en el circuito económico, utilizando una sola de las etapas de su comercialización. Que los productos incluidos en el presente régimen son adquiridos y consumidos casi en su totalidad en el exterior del territorio nacional. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
Art. 1
Artículo 1° - Estructura del régimen - Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que comercialicen productos electrónicos, de perfumería, Whisky y otros productos de procedencia extranjera que se detallan en la lista establecida en el presente decreto, tributarán el impuesto correspondiente a todo el circuito económico de su comercialización, por intermedio de una sola de las etapas del mismo que será la de la importación.
Art. 2
Art. 2° - Liquidación - La liquidación se realizará aplicando la tasa del IVA sobre el 20 % (veinte por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del art. 82 de la Ley N° 125/91. En el caso de los cigarrillos la tasa se aplicará sobre el 100 % (cien por ciento) del monto mencionado.
El importe del impuesto así determinado constituirá un pago definitivo el que deberá ser abonado en forma previa al retiro de los bienes de la Aduana.
Art. 3
Art. 3° - Documentación - Las enajenaciones que realicen los importadores de los mencionados bienes así como los restantes contribuyentes del impuesto, deberán documentarse mediante la factura a que hace referencia la Ley y en particular la Resolución N° 33/92, pero sin que se adicione el IVA correspondiente al precio de venta allí establecido. Dichos productos se deberán detallar mencionando este Decreto y sus correspondientes precios de venta se incluirán en la columna que las facturas deben contener para los productos no gravados por el IVA.
Art. 4
Art. 4° - Crédito fiscal - Quienes adquieran los bienes importados comprendidos en este Decreto, no tendrán derecho a deducir crédito fiscal alguno por concepto de IVA.
Art. 5
Art. 5° - Registración contable - Los contribuyentes que comercialicen los bienes de referencia, deberán registrar los mismos en su contabilidad en un rubro especial que deberá estar identificado con el presente Decreto.
Art. 6
Art. 6° - Inventario - Los bienes que los contribuyentes posean en existencia en el inventario al 30 de junio de 1992 tendrán el siguiente tratamiento:
a) Las enajenaciones de los bienes importados al amparo de la Ley N° 90/91 y comprendidos en el presente decreto que se realicen a partir del 1° de julio del referido año no estarán gravadas por el IVA.
b) Las enajenaciones de los bienes importados comprendidos en las listas de las Leyes Nos. 48/89 y 90/91 no incluidos en el artículo 8 de este decreto, tampoco tributarán el IVA en la oportunidad que se enajenen.
c) Los restantes bienes no comprendidos en los incisos precedentes deberán cumplir con las disposiciones generales del impuesto, adicionándose el IVA correspondiente en los términos previstos en la ley y su reglamentación, en la oportunidad que se enajenen.
El inventario se deberá realizar en forma detallada por rubros en base a la nomenclatura aduanera estableciéndose la cantidad de bienes existentes para cada uno de los incisos mencionados.
La Administración establecerá los requisitos y formalidades que considere pertinente exigir para un efectivo contralor del referido inventario así como la oportunidad de su presentación.
Art. 7
Art. 7° - Bienes no comprendidos - Los bienes que se mencionan en el inciso b) del artículo precedente una vez enajenados los existentes en el inventario al 30 de junio de 1992, quedarán comprendidos en el régimen general del impuesto, es decir que las importaciones y posteriores enajenaciones que se realicen estarán gravadas por el IVA.
Art. 8
Art. 8° - Bienes comprendidos - Quedan comprendidos en las disposiciones previstas en este decreto los siguientes bienes:
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Art. 9
Art. 9° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
José Díaz Pérez
Andrés Rodríguez
Presidente de la República