POR EL CUAL SE APRUEBA EL SISTEMA DE VALORACIÓN FISCAL DE LOS INMUEBLES, ESTABLECIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA FINANZAS, QUE SERVIRÁ COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
VigenteDECRETO2024MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPY/LEGI/SKKST1
Inmueble -- Sistema de valoración fiscal de los inmuebles para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el ejercicio fiscal 2025.
Visto: La presentación efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas, individualizada como SIME N° 105.073/2024 en dicha Secretaría de Estado, mediante la cual se comunica detalladamente los valores fiscales inmobiliarios que constituirán la base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para los inmuebles del país, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2025; La Ley N° 109/1991, Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”, modificada y ampliada por Ley N° 4394/2014; La Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”; Ley N° 536/1995, “De Fomento a la Forestación y Reforestación”; La Ley N° 2524/2004, “Ley de Deforestación cero”, y sus prórrogas, las Leyes N° 3139/2006, N° 3663/2008 y N° 5045/2013; La Ley N° 3966/2010, “Orgánica Municipal”; La Ley N° 4890/2013, “Derecho real de superficie forestal”; La Ley N° 5513/2015, “Que modifica los artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/2010, “Orgánica Municipal”; La Ley N° 7158/2023, “Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas”; El Decreto N° 8119/1990, “Por el cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República”; El Decreto N° 14.956/1992, “Por el cual se definen las reglas técnicas para la formación y actualización del catastro territorial, de la metodología para el avalúo inmobiliario, de las funciones y competencias del Servicio Nacional de Catastro y de la unidad técnica de apoyo al proyecto, dependientes del Ministerio de Hacienda”; El Decreto N° 1041/2024, “Por el cual se aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas”; La Resolución SNC N° 60/2004, “Por la cual se reglamenta el Levantamiento Catastral Urbano de los Municipios del País y se establecen las especificaciones técnicas para su ejecución e incorporación al régimen de Catastro”, La Resolución SNC N° 77/2005, “Por la cual se establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del interior de la República”; La Resolución SNC N° 49/2012, “Por la cual se establecen las normas técnicas para la delimitación de las zonas urbanas municipales y las formalidades para su aprobación por parte del Servicio Nacional de Catastro”; La Resolución SNC N° 785/2019, “Por la cual se establecen los requisitos y procedimientos generales para los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad por pisos y departamentos llamado también Régimen de Propiedad Horizontal y modifica la resolución SNC N° 437/2012 referente a propiedad por pisos y departamentos”; La Ordenanza N° 59/2022, “Que unifica los valores de las construcciones y mejoras (G/m2) Para los inmuebles ubicados en las zonas urbanas de la Capital (Zonas del 5 al 15)”, de la Municipalidad de Asunción; y Considerando: Que el artículo 30 de la Ley N° 109/1991, establece: “El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el valúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales”. Que los artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/1991, establecen el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, exenciones del impuesto inmobiliario y, en su artículo 69, define los inmuebles baldíos.
Que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010, el ‘Titulo Décimo de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio, en su artículo 230 prescribe: “Sistema de Información Catastral. Las municipalidades establecerán un sistema de información catastral de inmuebles. La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia. El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos la intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente. Solo en el caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas. La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos. La intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional”. A tenor de dicho cuerpo legal, compete al municipio elaborar un sistema de información catastral, el cual debe de estar actualizado por éstos. Que el artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, dispone: “[...] La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales. El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro. La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el índice de Precios del Consumidor (IPC) en el periodo de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto [...]”. Que el artículo 1° de la Ley N° 7158/2023 estatuye: “La presente ley crea el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante el Ministerio, como organismo dependiente del Poder Ejecutivo. El Ministerio de Economía y Finanzas absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas al Ministerio de Hacienda, a la Secretaria de la Función Pública y a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social. A dicho efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas subroga las funciones y estructuras de los organismos absorbidos”. Que el Decreto 14.956/1992, en su artículo 12 establece: “La nomenclatura catastral será única e invariable a los efectos de la individualización de las parcelas. Dicha nomenclatura será obligatoriamente consignada y observada por las autoridades administrativas y judiciales, y en las gestiones ante ellas. Corresponderá al Servicio Nacional de Catastro la adopción del sistema que más convenga a los fines del Catastro, y en el artículo 28 “[...] Cada unidad de propiedad horizontal se individualizará con un dato codificado complementario que se agregará a la nomenclatura catastral de la parcela donde están emplazadas las edificaciones”.
Que el mismo Decreto, en cuanto a las avaluaciones refiere, regula lo siguiente; artículo 21 “La determinación y avaluación catastral de las parcelas la establecerá el Servicio Nacional de Catastro, en función exclusiva y conjunta con sus características geométricas, jurídicas y económicas”. Artículo 22 “Llamase avaluación inmobiliaria urbana al proceso de estimación oportuno y actualizado, del valor del mercado de la propiedad inmueble, cualquiera sea su ubicación y uso, en un tiempo determinado, así como de los contenidos económicos de la tierra y por separado el de las construcciones y mejoras”. Artículo 25 “Determinación del Avalúo”. Que el Decreto N° 1041/2024, en su artículo 4°, prescribe: “Las Direcciones Generales dependientes de la Gerencia General son las siguientes: [...] f) Dirección General del Servicio Nacional de Catastro, la cual tendrá a su cargo: Administrar los procesos relacionados con el catastro de los bienes inmuebles del país, a través del establecimiento de directivas, sistemas y procedimientos, divulgar las informaciones técnicas relativas al catastro, a efectos de dotar al país de un catastro nacional confiable, actualizado y efectivo pata la toma de decisiones”. Que las Resoluciones SNC N° 60/2004, 77/2005 y 49/2012 del Servicio Nacional de Catastro establecen el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y municipios del interior de la República. Que la Resolución SNC N° 785/2019, prevé la posibilidad de diferir la avaluación fiscal sobre las subcuentas asignadas. En cuyo caso, se procede a avaluar el inmueble por la Cuenta Matriz. Que la Ordenanza N° 59/2022, de la Municipalidad de Asunción, ordena la unificación de los valores de construcciones y mejoras (G/m2) pata los inmuebles ubicados en las zonas urbanas de la Capital (Zonas del 5 al 15). Que la variación del Índice de Precios al Consumidor (PC) en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2024, alcanza 3,6%, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/N° 182/2024. Que el Departamento Jurídico de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del Dictamen DJ/DGSNC N° 97/2024. Que la Dirección General de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del Dictamen N° 941/2024. Por tanto: en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Apruebase el Sistema de Valoración Fiscal de los inmuebles, establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas que servirá como base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2025.
Fijase los valores fiscales inmobiliarios establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, que servirán de base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2025.
Ajustase los valores fiscales para el presente periodo por la tasa del Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central del Paraguay que, en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2024, alcanza 3,6%.
Establécese que, a los efectos de la valoración fiscal, la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro utilizará la nomenclatura catastral Cuenta Corriente para los inmuebles ubicados en zonas urbanas, y utilizará la nomenclatura catastral Padrón para los inmuebles ubicados en zonas rurales, estableciendo las excepciones posibles en el presente decreto.
Disposiciones que afectan a los inmuebles urbanos
Art. 2
Art. 2°.- Apruébase los valores fiscales, expresados en guaraníes por metro cuadrado de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los demás municipios del país, determinados por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme con las tablas detalladas en el Anexo I que forma parte de este decreto.
La valoración fiscal de cada distrito, conforme con el artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, es determinada conforme con su ubicación y zonificación geoeconómica definida por los municipios.
Art. 3
Art. 3°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cuenta Corriente) comprendidos dentro de la zona urbana, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.
La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos, será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento y zonificación geoeconómica (G/m2), establecido en el Anexo I del presente decreto conforme con los registros de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC) del Ministerio de Economía y Finanzas. Si tuviera más de un frente y las calles tienen diferente tipo de pavimento se tomará como Valor Fiscal el de mayor valor.
La avaluación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, por el valor fiscal establecido en el Anexo I del presente decreto.
La suma de ambos valores constituirá la avaluación fiscal de los inmuebles.
Art. 4
Art. 4°.- Establécese que los inmuebles urbanos que no tengan asignadas las zonas geoeconómicas, serán avaluados por el valor mínimo del distrito al cual pertenecen (Anexo I.B.1), hasta tanto sea actualizada la información en los Registros de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC) del Ministerio de Economía y Finanzas. En los casos en que los Municipios soliciten la actualización de las zonificaciones geoeconómicas las mismas regirán en el siguiente periodo fiscal.
Entiéndase que en la tabla de valores de los Anexos I.A.2 y I.B.3 que hacen referencia a los valores fiscales por metros cuadrados de la construcción de Asunción y los demás municipios del país, el concepto de Antigüedad (Nueva, Antigua) está relacionado con el tiempo de incorporación del dato (de construcción) en el sistema de información catastral del Servicio Nacional de Catastro y/o en los registros municipales.
Art. 5
Art. 5°.- Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.3 (Grupo 1) que no cuentan aún con zonificación geoeconómica, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona geoeconómica 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo al tipo de pavimento que corresponda.
Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.4 (Grupo 2) que no cuentan aún con zonificación geoeconómica, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona geoeconómica 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo al tipo de pavimento que corresponda.
Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.5 (Grupo 3) que no cuentan aún con zonificación geoeconómica, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona geoeconómica 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo al tipo de pavimento que corresponda.
Una vez que el/os Municipio/s presente/n su proyecto de zonificación geoeconómica y sea Incorporado por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2025, los valores de las zonas geoeconómicas 1 (uno) y 2 (dos) correspondientes a sus respectivos grupos de Municipios, serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.
Art. 6
Art. 6°.- Áreas relacionadas a servicios estatales: comprende las áreas destinadas a actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales) y espacios protegidos por leves y ordenanzas, para los cuales se aplican los valores establecidos en el Anexo I de este Decreto.
Aplicase a pedido del propietario, la avaluación fiscal conforme con la tabla de valores del Anexo I.B.2 a los inmuebles ubicados en las zonas urbanas del distrito, destinados a servicios básicos estatales, servicios públicos esenciales y aquellos inmuebles afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a diez mil metros cuadrados.
La solicitud será realizada ante el Municipio correspondiente, el cual avalará a través de una nota dirigida a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC) del Ministerio de Economía y Finanzas, y se adjuntará la copia de la ordenanza/ley, pata que el recurrente realice posteriormente los trámites ante la DGSNC.
Art. 7
Art. 7°.- Establécese la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados como padrón (nomenclatura catastral) ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles, se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del distrito al cual pertenecen.
En aquellos municipios cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio, se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del departamento al cual pertenecen.
Todo inmueble con superficie menor a diez mil metros cuadrados, será avaluado por el valor fiscal mínimo, correspondiente a una hectárea.
A los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles con nomenclatura Padrón, comprendidos dentro de la zona urbana, para ser avaluados conforme a su ubicación como inmuebles urbanos, deberá cancelarse la nomenclatura Padrón y solicitar la asignación de la nomenclatura Cuenta Corriente Catastral a pedido del recurrente y/o Municipio, cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme con los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015, procediéndose conforme con lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.
Disposiciones que afectan a los inmuebles rurales
Art. 8
Art. 8°.- Fijase la valoración fiscal de los inmuebles rurales de la República, determinado por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, expresada en guaraníes por hectárea, conforme con el Anexo II que forma parte de este decreto.
La valoración fiscal de cada distrito, conforme al artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, es determinada conforme con su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, acorde a las siguientes especificaciones:
1. ZONAS AGROLÓGICAS NATURALES DE LOS SUELOS:
1.1. Tierras Agrícolas
Se consideran tierras agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan además con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes. Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.
Art. 8
2.2. Áreas poco productivas
Se refiere a áreas productivas rurales que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y ofrecen pocas alternativas de elección y diversificación de cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Este tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.
Art. 9
Art. 9°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona rural, la superficie de la tierra será computada considerando las medidas en hectáreas y en metros cuadrados que correspondan. Si el inmueble fuese menor a una hectárea, el cálculo será hecho sobre la base mínima (valor fiscal de una hectárea).
La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la Superficie (área) por el valor fiscal establecido en el Anexo II del presente decreto, conforme con los registros de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC) del Ministerio de Economía y Finanzas.
La avaluación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por la Superficie (área) pata cada Zona y Sub Zona establecido en el Anexo II del presente decreto, conforme con los registros de la DGSNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Sub Zona, el valor fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Sub Zonas en las que se halla ubicado el inmueble. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados, serán establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro.
Art. 10
Art. 10.- Establécese la valoración fiscal en metros cuadrados de conformidad al artículo 3° del presente decreto de los inmuebles identificados como Cuenta Corriente Catastral ubicados en zonas rurales de todos los municipios del país.
Dispónese que, para ser avaluados conforme con su ubicación como inmuebles rurales, será necesaria la cancelación de la nomenclatura catastral Cta. Cte. y la asignación de la prevista para los inmuebles rurales conocida como Padrón (nomenclatura catastral) a pedido del recurrente y/o Municipio, cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme con los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015, procediéndose conforme con lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto.
Disposiciones que afectan a los inmuebles ubicados en municipios de reciente creación
Art. 11
Art. 11.- Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de avaluación fiscal los valores establecidos en el Anexo II de este decreto, aplicándose el valor fiscal del distrito del cual se desafecta su territorio o el mayor de los valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un distrito (según Ley de Creación del distrito), todos los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural, hasta tanto se haga efectiva la delimitación de la zona urbana.
Una vez que el distrito haya definido su zona urbana conforme con las normativas vigentes de la DGSNC, los inmuebles ubicados dentro de la misma y que hayan realizado la actualización de su nomenclatura catastral (pasar a Cuenta Corriente), serán avaluados por metros cuadrados a partir del periodo siguiente del año de la aprobación de su delimitación y actualización de nomenclatura, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015.
La avaluación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará al periodo siguiente de haber cumplido con lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley N° 3966/2010.
Disposiciones que afecten a los inmuebles sometidos a régimen especial
Art. 12
Art. 12.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de la Propiedad Por Pisos y Departamentos/Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda antes de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, “Por el cual se fijan los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020”, serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.
Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de la Propiedad por pisos y departamentos/propiedad horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que a partir de la vigencia del presente decreto, hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda, será postergada la avaluación fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley N° 5513/2015 (valor del inmueble más mejoras), hasta tanto la unidad termine de construirse.
Art. 13
Art. 13.-. Establécese que, por única vez como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 12 del presente decreto, las propiedades horizontales incorporadas antes de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, “Por el cual se fijan los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020”, y que constituyan proyectos, a petición de parte, podrán solicitar ante la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas, la redeterminación de la avaluación fiscal en los términos del artículo 216 de la Ley N° 125/1991 y por un plazo de un (1) año conforme con el artículo 173 de la Ley N° 3966/2010, debiendo la DGSNC entregar al recurrente que lo solicite la nueva avaluación con copia al Municipio correspondiente, para la liquidación del impuesto inmobiliario pertinente. Los requisitos y procedimientos son establecidos por la Resolución SNC N° 785/2019.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14
Art. 14.- Los datos consignados en las facturas de impuestos inmobiliarios emitidas por las Municipalidades, serán considerados como declaraciones juradas a los efectos de actualización de la base de datos de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro, para construcciones y tipo de pavimento (tierra, empedrado, asfaltado/adoquinado).
Art. 15
Art. 15.- Aplicase, a pedido del propietario, la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal conforme con el artículo 13 de la Ley N° 536/1995, artículo 11 de la Ley N° 4890/2013 Derecho Real de Superficie Forestal y la Ley N° 422/1973 Forestal, con base en un plan de Manejo Forestal aprobado por el INFONA. La aplicación de dicha exoneración será dada por el municipio correspondiente.
Art. 16
Art. 16.- Establécese el descuento del Impuesto Inmobiliario a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.
La aplicación de los descuentos y sus requisitos serán establecidos por el municipio correspondiente, conforme con lo dispuesto en la legislación vigente.
Art. 17
Art. 17.- Disponse que corresponderá a los Municipios la aplicación de los descuentos, exenciones y exoneraciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de su distrito según sus reglamentaciones y de conformidad con las establecidas por las leves tributarias. Todo descuento, exención y exoneración impositiva debe establecerse expresamente por ley.
Art. 18
Art. 18.- Establécese que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyente del Impuesto Inmobiliario que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción; y lo comunicarán a la DGSNC del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme con los criterios establecidos por dicha institución.
Disposiciones Catastrales
Art. 19
Art. 19.- Facúltese a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas a establecer conjuntamente con la Dirección General de Desarrollo Territorial del Viceministerio de Economía y Planificación, los parámetros y delineamientos técnicos a fin de que los municipios de la república realicen la delimitación de zonificación geoeconómicas/impositivas de sus zonas urbanas en concordancia con el Plan de Ordenamiento Urbano Territorial, conforme con los parámetros y delineamientos a ser establecidos en una Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 20
Art. 20.- Facúltese a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas a establecer los parámetros y delineamientos técnicos a fin de actualizar el Grupo al cual pertenecen los municipios y sus correspondientes tablas de valor fiscal de la tierra por tipo de pavimento y zonificación geoeconómica en el Anexo I.B.1 (Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3) para inmuebles urbanos.
Art. 21
Art. 21.- Establécese que, para los inmuebles situados dentro de la jurisdicción de más de un municipio, pagarán el impuesto inmobiliario a la municipalidad que corresponde a prorrata por la superficie que el inmueble ocupe en cada jurisdicción. La DGSNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos pata el cumplimiento de esta disposición.
Art. 22
Art. 22.- Dispónese que los municipios proporcionarán a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivos territorios, tanto urbanos como rurales en referencia a mejoras y obras de infraestructura. La DGSNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.
Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2025, se liquidarán sobre la base de información proveída por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro y los datos existentes en los registros municipales.
Art. 23
Art. 23.- Establécese que el monto que percibirá la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC) del Ministerio de Economía y Finanzas en concepto de Aranceles por Servicios de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales serán abonados por las municipalidades en la forma y plazo establecido en el Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2025 y su correspondiente Decreto Reglamentario (Anexo B-06-25), los cuales estarán supeditados a la verificación por parte de la Contraloría General de la República.
Art. 24
Art. 24.- Dispónese que la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC) del Ministerio de Economía y Finanzas destinará los recursos de este ingreso fiscal para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.
Art. 25
Art. 25.- Encargase a la DGSNC la remisión a las municipalidades, de la liquidación del Impuesto Inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción, en formato digital. Dicha información se remitirá vía correo electrónico habilitado y declarado por los municipios correspondientes ante la institución. En casos excepcionales, se podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA)
Art. 26
Art. 26.- El presente Decreto entrará a regir desde 1 de enero de 2025.
Art. 27
Art. 27.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.
Art. 28
Art. 28.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
[imagen]
1.2. Campo Agropecuario
Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.
Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, peto presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.
1.3. Tierra Agrosilvopastoril
Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, generalmente son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.
1.4. Campo Pecuario
En la Región Oriental, los campos pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.
En la Región Occidental, a los efectos de la ley, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semi árido con una precipitación media anual de 800 mm. También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según Ley N° 5723/2017) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.
2. AREAS ESPECIALES:
2.1. Suelos de Prioridad Forestal
Constituyen aquellas áreas rurales, cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme con la Ley N° 536/1995 de Fomento a la Reforestación y Forestación, y su modificación, la Ley N° 4890/2013 Derecho Real de Superficie Forestal y la Ley N° 422/1973 Forestal, sus modificaciones y reglamentaciones.
En general, reúne en un conjunto todos aquellos suelos que por sus características físicas, agrológicas y medioambientales podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, como también las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.
Una vez que la unidad sea efectivamente incorporada al inmueble, se procederá a determinar el valor fiscal (valor del inmueble más mejoras), con lo que el tributo comenzará a ser exigible a partir del año civil posterior al cual fue determinado. Los requisitos y procedimientos son establecidos por la Resolución SNC N° 785/2019.