RESOLUCION 19/1993 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1993/03/02 • PY/LEGI/06GF
VigenteRESOLUCION1993SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/06GF
Impuesto a la Renta. Coeficientes de revaluación. Activos fijos. Determinación.
VISTO: Los Incisos a) y b) del artículo 7 y el artículo 12, de la Ley N° 125/91, así como los artículos 18 y 36 del Decreto N° 14.002/92. CONSIDERANDO: Que es necesario informar a los contribuyentes del Impuesto a la Renta, los coeficientes de revaluación que se deben aplicar en aquellas enajenaciones de bienes del activo fijo realizados en el transcurso del ejercicio fiscal. POR TANTO, EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1° - ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS - Los bienes del activo fijo que estén en existencia al inicio del ejercicio fiscal en que se enajenen, se deberán revaluar hasta el último día del mes en que se realice la operación.
La revaluación se determinará en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre el último día del mes de la enajenación y el día del inicio del ejercicio.
Art. 2
Art. 2° - BIENES ADQUIRIDOS Y ENAJENADOS EN EL EJERCICIO - Los bienes del activo fijo adquiridos y enajenados en el mismo ejercicio, deberán ser revaluados únicamente cuando el contribuyente opte por despreciarlos a partir del mes siguiente al de la adquisición. En este caso la revaluación se determinará en función de la variación producida en el índice de precios al consumo entre el último día del mes de la enajenación del bien y el último día del mes de su adquisición.
Art. 3
Art. 3º - BIENES EXISTENTES AL 1 DE ENERO DE 1992 - Los bienes del activo fijo en existencia al 1º de Enero de 1992 y que se enajenen en el transcurso de ejercicio fiscal iniciado en la referida fecha, serán revaluados de acuerdo con los siguientes coeficientes.
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Del valor revaluado así obtenido se deberán deducir las depreciaciones acumuladas actualizadas así como las correspondientes al período transcurrido en el ejercicio, obteniéndose así el valor fiscal del bien al último día del mes en que se produjo la enajenación.
Art. 4
Art. 4° - BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL EJERCICIO - Los Contribuyentes que hayan adquirido bienes del activo fijo en el transcurso del ejercicio fiscal iniciado el 1° de enero de 1992, los hayan enajenado en el mismo ejercicio y opten por depreciarlos en el mes siguiente al de la adquisición, deberán revaluar su valor de costo aplicando el coeficiente que corresponda determinado de acuerdo con el criterio que se establece a continuación:
a) Se toma el coeficiente correspondiente al mes de la enajenación, establecido en el art. 3°.
b) A dicho valor se le resta el coeficiente perteneciente al mes de la adquisición, establecido en el referido artículo.
c) Al resultado se le adiciona una unidad.
Del valor revaluado así obtenido se deberá deducir la depreciación proporcionada a los meses transcurridos en el ejercicio en los que se mantuvo la propiedad del bien, obteniéndose así el valor fiscal del mismo al último día del mes en que se produjo la enajenación.
Art. 5
Art. 5° - RESULTADO FISCAL - El resultado fiscal proveniente de la enajenación de los bienes del activo fijo se obtendrá comparando el precio de venta con el valor fiscal determinado de acuerdo con la metodología expuesta en los artículos 3 y 4 precedentes.
Art. 6
Art. 6º - Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. RUBEN RAMON LOVERA - Sub Secretario de Estado de Tributación