DECRETO 12.281/1996 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1996/01/31 • PY/LEGI/0AQP
VigenteDECRETO1996MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0AQP
Impuestos al valor agregado, a la renta, y selectivo al consumo -- Determinación de tasas y porcentajes para actividades y producto
VISTOS: Los artículos 25º, 90º y 106º de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, que facultan al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto a la Renta, y a fijar tasas diferenciales para los tipos de productos, dentro de cada numeral del Impuesto Selectivo al Consumo; y CONSIDERANDO: Que es necesario establecer medios adecuados y eficaces para lograr los fines propuestos en el campo de la recaudación tributaria; POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
Art. 1
Art. 1º Modifícase el inciso a) del artículo 2º del Decreto Nº 7.303 del 13 de enero de 1995, el cual queda redactado de la siguiente forma:
a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2.402.20.00, sobre el 60% (sesenta por ciento) del monto previste en el penúltimo párrafo del art. 82º de la Ley Nº 125/91.
Art. 2
Art. 2º Modifícase el artículo 5ºdel Decreto Nº 7.303 del 13 de enero de 1995, el cual queda redactado de la siguiente forma:
- Estímase, sin que se admita prueba en contrario que las empresas que se dedican a la importación de cigarrillos y de las mercaderías consignadas en los anexos del Decreto 7.303/95, obtienen una rentabilidad del 8% (ocho por ciento), sobre el costo de las mercaderías Importadas. Dicho costo a los efectos de esta disposición legal, estará constituido por el valor aduanero Imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, y el IVA.
Art. 3
Art. 3º Modifícase el numeral 1. Sección I del artículo 8º del Decreto Nº 7.303 del 13 de enero de 1995, el cual queda redactado de la siguiente forma:
SECCIÓN I
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, virginia y similares, 4% (cuatro por ciento).
Art. 4
Art. 4º Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Luis Vera Cañizá.