RESOLUCION 67/1993 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1993/03/31 • PY/LEGI/06GE
VigenteRESOLUCION1993SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/06GE
Asunto: Impuesto a la Renta. Activo fijo adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1991. Revalúo y depreciación opcional.
VISTO: La Resolución N° 15 del 19 de febrero de 1993. Que se han presentado ante la Administración diversas consultas sobre la determinación del "valor revaluado" al 31 de diciembre de 1991 correspondiente a aquellos bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad a dicha fecha. Que el referido valor tal como lo establece el Instructivo Nº 1/93 se determina revaluando el costo original del bien hasta la mencionada fecha sin deducir las depreciaciones generadas hasta ese momento. Que cuando el valor determinado por los contribuyentes sea el "valor del mercado" el cual por consiguiente ya excluye las depreciaciones generadas a dicha fecha, ello produciría dificultades para la posterior determinación del "valor revaluado" mencionado precedentemente al tener que calcular y adicionar las depreciaciones anteriores correspondientes a cada uno de los bienes del activo fijo. CONSIDERANDO: Que puede establecerse un criterio alternativo que facilite la determinación de las depreciaciones de los referidos bienes, sin que ello altere el monto de las mismas. Que el criterio es de carácter transitorio y de aplicación exclusiva a los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1991 hasta su total depreciación. POR TANTO, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - CUADRO DE REVALUO - Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que deben realizar el revalúo de los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, podrán optar por utilizar para estos bienes el modelo de cuadro de revalúo y depreciaciones establecido en el Art. 1º de la Resolución Nº 15/93 o el que se aprueba por esta Resolución y que consta en el anexo adjunto a ella.
Art. 2
Art. 2° - VALOR FISCAL NETO INICIAL - Para el caso que se opte por el modelo establecido en la presente Resolución, el valor revaluado al 31 de diciembre de 1991 será el valor de mercado a esta fecha de acuerdo con lo previsto en el Art. 19° de la Ley Nº 125/91, el cual para el ejercicio iniciado el 1 de enero de 1992 coincidirá con el "valor fiscal neto al inicio" a que hace referencia el modelo de cuadro que se aprueba. Este monto deberá actualizarse mediante el coeficiente de revalúo correspondiente, obteniéndose así el valor revaluado.
Art. 3
Art. 3° - DEPRECIACION - La depreciación correspondiente al ejercicio fiscal que se liquida se obtendrá dividiendo el valor revaluado entre los años de vida útil que restan incluyendo el del propio ejercicio que se liquida.
Art. 4
Art. 4° - VALOR FISCAL NETO - El "valor fiscal neto al cierre" del ejercicio que se liquida, se determina multiplicando la cuota de depreciación anual por los años de vida útil restantes. Este valor se incluirá en el cuadro de revaluación del ejercicio siguiente como "valor fiscal neto al inicio".
Art. 5
Art. 5° - BIENES REGULARIZADOS - La depreciación de los bienes del activo fijo regularizados de acuerdo con el art. 262 de la Ley N° 125/91 no será admitida como gasto fiscalmente deducible a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, no obstante dichos bienes deberán incluirse en el cuadro de revalúo que se aprueba en esta Resolución, los cuales se deberán identificar en la columna de descripción de bienes con la frase "Art. 262 Ley N° 125/91". Las restantes columnas del cuadro se deberán completar, incluyendo las del revalúo de igual forma que para los demás bienes.
Los bienes regularizados se deberán agrupar en un formulario de revalúo independiente al de los restantes activos fijos, dado que la depreciación no es admitida como gasto a los efectos fiscales.
El contribuyente estimará para los bienes mencionados un período de vida útil a partir del 1 de enero de 1992, el cual no podrá ser superior al previsto en el Art. 14° de la Resolución N° 52/92. Cuando se realice la enajenación de los mismos, el valor fiscal se determinará aplicando el criterio general previsto en el Art. 36 del Decreto N° 14.002/92.
Queda sin efecto lo establecido en el instructivo N° 1/93 sobre los referidos bienes.
Art. 6
Art. 6º - VIGENCIA - El modelo de cuadro de revalúo y depreciación que se aprueba por la presente Resolución, deberá incluir exclusivamente los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1991. Optado por este modelo deberá ser utilizado hasta que se finalice con la depreciación de los referidos bienes.
Los bienes del activo fijo adquiridos a partir del 31 de diciembre de 1991 inclusive, se deberán incluir únicamente en el modelo de cuadro de revalúo aprobado por el Art. 1º de la Resolución Nº 15/93.
Art. 7
Art. 7º - Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. RUBEN RAMON LOVERA - SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION