RESOLUCION 304/2000 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2000/07/27 • PY/LEGI/01TS
VigenteRESOLUCION2000MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/01TS
Impuesto a la Renta - Unificación, modificación y ampliación de las diferentes disposiciones normativas que reglamentan diversos aspectos vinculados con la aplicación de la misma, precisión de la limitación de las remuneraciones personales percibidas por el dueño, cónyuge, socio-gerente, director-presidente y gerentes de empresas, en cuanto a su deductibilidad.
VISTOS: Los artículos Nros. 8° inc. c) de la Ley N° 125/91, 17° del Decreto N° 14002/92, las Resoluciones Nros. 1775/98 y 295/99; y CONSIDERANDO: Que la experiencia recogida desde la vigencia de la Resolución N° 295/99, impone establecer un método de limitación basado en el criterio de la disponibilidad de la Renta en concordancia con la magnitud de la empresa, la responsabilidad y prestación efectiva del servicio del Dueño, Socios, Directores y Gerentes. POR TANTO: EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Art. 1
Art. 1°.- REMUNERACIONES PERSONALES- El dueño, Socio- Gerente o Director- Presidente, que preste un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales, y perciba una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por las cuales estén exonerados o no corresponda aportar al Régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por la Ley, podrá deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, la cantidad de salarios mínimos mensuales, conforme a la siguiente escala:
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Si existiere más de un Socio-Gerente o Director- Presidente, sólo uno de ellos podrá regirse por la escala que antecede; los demás Socios- Gerentes o Directores- Presidentes que también presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales y perciban una remuneración, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente escala:
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La deducción a que hace referencia la columna B será la máxima a ser aplicada por cada Socio- Gerente o Director. La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en la columna C.
Las empresas que por las características de la actividad desarrollada requieran los servicios de Gerentes y perciban una remuneración en carácter de tales, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente escala:
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La deducción a que hace referencia la columna B será la máxima a ser aplicada por cada Gerente. La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en la columna C.
El cónyuge que preste un efectivo servicio de dirección dentro de la empresa unipersonal y perciba una remuneración, podrá deducir por dicho concepto, únicamente un importe máximo mensual equivalente a dos salarios mínimos legales.
Los salarios mínimos mensuales mencionados serán los vigentes al cierre del ejercicio fiscal establecido para los trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República.
La fijación de retribución de directores para aquellas Sociedades obligadas a realizar Asamblea, deberá constar expresamente en el Acta respectiva.
Art. 2
Art. 2°.- La deducción a que hace referencia el artículo anterior, afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
Por rentas no gravadas se entienden: las no comprendidas, las exentas y las de fuente extranjera.
Art. 3
Art. 3°.- A los efectos de la mejor fiscalización del cumplimiento de la presente Resolución, el Balance Impositivo de Resultados deberá incluir una cuenta especial denominada "Remuneraciones del Personal Superior", la que contendrá todas las remuneraciones devengadas por dicho concepto.
Art. 4
Art. 4°.- DOCUMENTACIÓN - Las retribuciones abonadas se deberán documentar en forma mensual, por medio de la factura de compra aprobada por Resolución N° 42/92 o el recibo de salario adoptado por la empresa.
Art. 5
Art. 5°.- PÉRDIDA FISCAL - En caso que resultare Renta Neta negativa, por deducción de las retribuciones de los servicios personales señalados en el artículo 1° de la presente Resolución, la porción que integra dicha pérdida, no será objeto de la compensación prevista en el artículo 8° último párrafo de la Ley N° 125/91.
Art. 6
Art. 6°.- VIGENCIA - La presente normativa entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2000.
Art. 7
Art. 7°.- DEROGACIONES - Deróganse las Resoluciones Nros. 1775/98 y 295/99.
Art. 8
Art. 8°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Miguel Ángel Acosta Castro.