DECRETO 15.660/1992 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1992/11/30 • PY/LEGI/08A8
VigenteDECRETO1992MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/08A8
Exportación - Agentes de Retención - Decreto N° 14.002/92, artículo 52, inc. b), párrafo 2 - Decreto N° 13.947/92, artículo 2, párrafo
VISTO: Los artículos 1, 2, 5 y 10 de la Ley Nº 125/91, el articulo 52 del Decreto Nº 14.002/92 y el articulo 2º del Decreto Nº 13.947/92; y, CONSIDERANDO: Que en los casos de exportaciones en valor FAS o FOB, el exportador debería actuar como agente de retención de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del inciso b) del artículo 52 del mencionado Decreto. Que de acuerdo a la forma en que la entidad del exterior presta servicio de flete desde el país al exterior ello hace muy dificultosa la aplicación de la retención por parte del exportador local. Que por consiguiente es necesario modificar la forma de recaudar el impuesto a la renta correspondiente a los ingresos provenientes del referido servicio. Que el interés o recargo a que esta sometida la infracción por mora debe calcularse por día corrido. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente, según Dictamen Nº 1254, de Fecha 13 de noviembre de 1992. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º - MODIFICACION - Sustituyese el inciso b) del Art. 52 del Decreto Nº 14.002/92 por el siguiente:
b) Cuando se realicen exportaciones con valor, CIF, la retención del 3,5% (tres punto cinco por ciento) se realizara sobre el precio del flete.
En los restantes casos de exportación con valor FOB o FAS, el contribuyente del exterior que presta el servicio de flete desde el país a un destino cualquiera fuera del territorio nacional deberá liquidar el impuesto aplicando el 3,5 (tres punto cinco por ciento) sobre el valor del flete total el que se presume de derecho que asciende al 15% (quince por ciento) del valor FOB o FAS de la mercadería.
El contribuyente que preste el servicio mencionado, deberá liquidar y abonar el impuesto en forma definitiva en la Aduana, previamente al momento de sacar la mercadería del país".
Art. 2
Art. 2º - PLAZOS - Las retenciones correspondientes a los hechos previstos en el párrafo 2º inciso b) del artículo 42 del Decreto Nº 14.002/92 que se modifica, las cuales debieron efectuarse en los periodos comprendidos entre el 1 de julio y el día anterior a la vigencia de este Decreto, tendrán plazo hasta el 8º día hábil al de la mencionada vigencia para presentar sus declaraciones juradas e ingresar a la Administración los montos retenidos sin ningún tipo de sanciones.
Art. 3
Art. 3º - MORA - Sustitúyese el párrafo 2º del artículo 2 del Decreto Nº 13.947/92 por el siguiente:
"El recargo o intereses a que también esta sometida la referida infracción será del 3,5% (tres punto cinco por ciento) mensual a calcularse por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del 0,1167% (cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento)".
Derogado por
Art. 4
Art. 4º - Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
ANDRES RODRIGUEZ
JUAN JOSE DIAZ PEREZ
Citado por