VigenteLEY1991PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03IE
Art. 118
Artículo 118.- Transitorio - Los contribuyentes del impuesto establecido en el Decreto- Ley N° 5 del 12 de enero de 1952, que posean en existencia al día de la puesta en vigencia del presente impuesto, bienes de producción nacional gravados por el impuesto que se crea, deberán presentar un inventario detallado de tos mismos, identificando aquellos que ya abonaron el referido tributo.
La Administración establecerá los requisitos, formalidades y plazos que los referidos contribuyentes deberán cumplir, así como la información que tendrán que suministrar a los efectos de que se les reconozca el impuesto abonado por aquellos bienes aún pendientes de enajenación.
En el mismo sentido se expedirá para el tratamiento a otorgarle a los instrumentos fiscales de percepción o control que los mismos mantuvieran en su poder aún sin utilizar.
TITULO 3 IMPUESTO A LA COMERCIALIZACION INTERNA DE GANADO VACUNO
Art. 119
Artículo 119.- Hecho generador - Establéese un impuesto que gravará la enajenación a cualquier título de ganado vacuno que se realice en el territorio nacional que se denominará Impuesto a la Comercialización Interna de Ganado Vacuno.
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Art. 120
Artículo 120.- Enajenación - Se considerará enajenación a los efectos de este tributo, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega del bien con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer de él como si fuera su propietario. Salvo que se tratara de poder general amplio o de administración, será irrelevante la designación que las parles confieran a la operación, así como la forma de pago.
Art. 121
Artículo 121.- Contribuyentes - Será contribuyente del impuesto et propietario del ganado, ya sea una persona física, sociedades con o sin personería jurídica o cualquier entidad pública, privada o de economía mixta.
Art. 122
Artículo 122.- Configuración del hecho Imponible - El nacimiento de la obligación tributaria se producirá en la oportunidad que el contribuyente presente ante la Administración la solicitud de la guía de traslado del ganado vacuno. Esta solicitud se deberá presentar dentro de las setenta y dos horas siguientes de la enajenación con independencia del traslado o no del ganado.
En caso de enajenaciones que se realicen en locales de ferias ganaderas, dicha obligación se configura en el momento que el rematador adjudica el ganado vacuno, concretando la venta correspondiente.
Art. 123
Artículo 123.- Base imponible - La base imponible la constituirá el precio promedio de ganado vacuno en el mercado interno, que se determinará para cada una de las siguientes categorías:
a) desmamantes,
b) vacas,
c) novillos y toros.
d) otros
El Poder Ejecutivo fijará anualmente dichos precios en función de los establecidos a nivel de remates en ferias o de otros indicadores representativos, correspondientes al semestre enero-junio del año anterior.
Dichos precios podrán ser ajustados semestralmente por la Administración siempre que la variación positiva o negativa que se produzca en el mismo sea superior en un 10 % (diez por ciento) de los vigentes.
Art. 124
Artículo 124.- Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto se fija en el 2 % (dos por ciento).
Art. 125
Artículo 125.- Liquidación y pago - El impuesto se liquidará en cada enajenación de ganado vacuno.
La Administración establecerá la oportunidad y forma de percepción del tributo.
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Art. 126
Artículo 126.- Guía de traslado - No se podrá movilizar ningún tipo de ganado vacuno dentro del país, sin la guía de traslado que para tales fines expedirá la Administración.
Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates en ferias, se expedirá una "guía simple de traslado" exclusivamente para tales fines.
Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad, si el propietario de los animales no exhibe previamente la guía correspondiente, la que deberá ser intervenida por aquél.
Las entidades organizadoras de remates en ferias, los faenadores o los industriales, serán solidariamente responsables del impuesto que el propietario del ganado no hubiese abonado, por aquellos actos relacionados con sus respectivas actividades.
LIBRO IV OTROS IMPUESTOS TITULO 1 IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS
Art. 127
Artículo 127.- Naturaleza - Créase un impuesto que gravará las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún documento, el cual se denominará "Impuesto a los Actos y Documentos".
Art. 128
Artículo 128.- Hecho Generador - Estarán gravados los siguientes actos:
I.- Actuaciones Administrativas
1) a- La primera toja de cada escrito al Poder Ejecutivo y sus reparticiones que no tengan otro impuesto específico en los numerales siguientes.
b- Las fojas siguientes de los escritos mencionados en el inciso anterior.
2) Los certificados, constancias, autenticaciones, informes o testimonios de documentos, que expidan las oficinas administrativas, judiciales, entidades autárquicas, de economía mixta y Escribanos Públicos.
3) Las copias autenticadas de leyes, decretos-leyes, decretos y resoluciones.
4) Los pedidos de carta de naturalización gestionados ante los Tribunales.
5) Cada escrito ante la Justicia en cualquier instancia o fuero y en las oficinas judiciales.
II.- Actuaciones Notariales
6) Cada foja de (os cuadernos y de los testimonios expedidos por los escribanos públicos y de los funcionarios con registro, sin perjuicio de los gravámenes que correspondan a los distintos actos jurídicos o contratos que se autoricen.
7) Cada escritura no prevista específicamente en esta Ley con valor determinado.
8) Cada escritura no prevista específicamente en esta Ley, sin valor determinado.
9) Los poderes generales o especiales, las revocatorias, sustituciones y toda modificación de poderes, las cartas poderes, las ventas maritales y actos de discernimiento de tutela o cúratelas y cada copia o testimonio de los mismos.
10) Los testamentos en general.
11) Cada testimonio o copia de cualquier testamento.
12) Los contratos de concesiones otorgados por el Estado, excepto los de explotación forestal, independientemente de los demás impuestos que correspondan por leyes especiales.
13) Los contratos cuando los valores no estén determinados.
III.- Sociedades Mercantiles
14) Por derecho anual de inspección de Sociedades por acciones, de responsabilidad limitada y de las agencias o sucursales de sociedades comerciales constituidas en el extranjero.
15) La inscripción o renovación de marcas de productos o de servicios.
16) Todo pedido de inscripción en el Registro Público de Comercio que por ley deba hacerse.
17) Los pedidos de rubricacio?n de cada libro de comercio, o formularios continuos de computación, por cada 200 hojas o fracción.
18) Los contratos de constitución de sociedades, sus prórrogas y las ampliaciones de Capital.
Las sociedades de hecho, accidentales o de participación, liquidarán el impuesto cuando necesiten probar su existencia.
Las sucursales, agencias o representaciones de sociedades del exterior.
IV.- Actos vinculados a bienes Inmuebles
19) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles, o a falta de contrato escrito sobre los recibos de pagos.
20) Las escrituras de división de condominio, las cesiones de créditos hipotecarios, las cesiones de derechos y acciones sobre inmuebles, así como las escrituras de usufructos, servidumbre y uso.
21) a- Los compromisos de transferencia y contratos de compra-venta de inmuebles. Los mismos serán gravados únicamente por los recibos de pagos totales o parciales, aunque existan otros hechos imponibles que afecten a dicho acto.
b- Las escrituras públicas de transferencias de inmuebles, de contado o crédito.
22) Los certificados y avaluaciones realizadas por el Servicio Nacional de Catastro.
V.- Actos vinculados a bienes muebles y servicios
23) Los contratos y obligaciones sobre compra-venta y permutas de bienes muebles, así como la división de condominios. Quedan exceptuados los vinculados directamente con las operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de servicios establecidas en el Libio I de los Impuestos a los Ingresos.
Art. 128
24) Los recibos de dinero, inclusive los denominados "provisorios", cartas de pagos o cualquier documento que signifique pago o liberación. Quedan excluidos los vinculados directamente con las operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de servicios establecidas en el Libro I de los Impuestos a los Ingresos, así como los recibos, anticipos, vales, planillas y los demás comprobantes que acrediten el pago de sueldos, salarios y otras remuneraciones que retribuyan servicios al personal en relación de dependencia, prestados a particulares y a entidades autárquicas, descentralizadas o de economía mixta.
VI.- Actos vinculados a la Intermediación financiera.
25) Los préstamos en dinero o en especie y los créditos concedidos, así como las prórrogas de los mismos, por parte las entidades bancadas y financieras comprendidas en la ley 417/73 del 13 de noviembre de 1973.
26) Las letras de cambio, giro, cheques de plaza a plaza, órdenes de pago, cartas de créditos y, en general, toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país.
27) Las letras de cambio, giros, órdenes de pagos, cartas de créditos y en general, toda operación que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior.
VII.- Actos vinculados a embarcaciones
28) Cada certificado de cese de bandera de buque.
29) Los contratos sobre transmisión de propiedad de embarcaciones.
VIII.- Otros actos
30) Las obligaciones de pagar sumas de dinero, documentadas en pagarés u otros documentos análogos, siempre que se realice entre particulares por actos no vinculados a actividades comerciales o industriales.
31) Cada inscripción en la Dirección General de Registros Públicos de cualquier documento no previsto en otra parte, cada constancia de inscripción extendida al pie de cualquier documento, testimonio, certificación e informe.
32) Cada boleta de inscripción de marcas y señales de hacienda vacuna y equina.
33) Rifas o sorteos.
34) Exportación de productos agropecuarios en estado natural
El Impuesto que grava los hechos generadores establecidos en el presente Artículo, con excepción de los previstos en los numerales 25 al 27 inclusive, y numeral 34, quedarán derogados a los dos años contados a partir de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado. Los restantes Artículos se aplicarán en todo aquello que se relacione con los hechos gravados.
Art. 129
Artículo 129.- Contribuyentes - Serán contribuyentes de hechos imponibles establecidos en el art. 128:
a) En los actos previstos en los numerales 1 al 5, quienes presenten las solicitudes o escritos mencionados.
b) Numeral 6, los Escribanos Públicos y los funcionarios con registros.
Numeral 7 al 11 y 13, los otorgantes del documento.
Numeral 12, el concesionario.
c) Numeral 14, las sociedades y las sucursales o agencias.
Numerales 15 al 17, los solicitantes de la inscripción o pedido de rubricacio?n.
Numeral 18, los otorgantes del documento y en las prórrogas y ampliaciones, las sociedades.
d) Numerales 19 al 21, los otorgantes del documento.
Numeral 22, quien solicite el certificado y el propietario del inmueble avaluado.
e) Numerales 23 y 24, los otorgantes del documento.
f) Numerales 25 al 27 los otorgantes del documento.
g) Numeral 28, el propietario del buque.
Numeral 29, los otorgantes del documento.
h) Numeral 30, el otorgante del documento, inscripción.
Numeral 33, los responsables de las rifas o sorteos.
Numeral 34, los exportadores de productos agropecuarios en estado natural.
Art. 130
Artículo 130.- Nacimiento de la obligación Tributaria - El hecho imponible se configura con la sola creación o existencia material del documento en que conste las obligaciones, actos o contratos gravados, con prescindencia de su validez o eficacia jurídica.
En los actos y contratos que estando obligados a documentarse no lo hicieron, la obligación tributaría nace en el momento que los mismos se debieron documentar.
Las obligaciones sujetas a condición se entenderán a los efectos de la tributación, como si fueran puras y simples.
Art. 131
Artículo 131.- Exoneraciones - Están exonerados los siguientes actos y entidades:
I.- Actos
1) Los préstamos documentados en los pagarés o instrumentos similares, que se entreguen como parte de un contrato, siempre que se haya pagado o exonerado el impuesto que corresponda al acto principal.
Los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus centrales, sucursales, corresponsalías o agencias.
2) Las operaciones de reembolso o coberturas que efectúan los Bancos en atención a las operaciones de transferencia.
3) Las rifas o sorteos familiares de los clubes sociales, entidades benéficas y asistencia social sin fines de lucro.
4) Las donaciones a favor del Estado, Municipalidades, Universidades y entidades benéficas.
5) Los recibos por cobro de remuneraciones, haberes jubilatorios y pensiones, y las autorizaciones para cobrarlos al personal de la Administración Pública, Jubilados y pensionados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social y las otras instituciones que acuerden los mismos beneficios.
6) Las aceptaciones, protestos y endoso de letras de cambio, pagarés u otros documentos de créditos sobre los cuales se haya pagado o estén exonerados del impuesto.
7) Los recibos de pagos parciales o totales otorgados en ejecución de un contrato o acto sobre los cuales se haya abonado o exonerado el impuesto.
8) Los recibos que no constituyan instrumentos de pago.
9) Las declaraciones obligatorias ante la administración a los efectos de la percepción de tributos, así como los pedidos de Interpretación administrativa de las disposiciones legales.
10) Las actuaciones relacionadas con el servicio militar obligatorio.
11) El recurso de Habeas Corpus y su tramitación, los escritos de defensa ante el fuero criminal, sujetos a reposición en término de 10 días en el caso de condena con determinación de responsabilidad civil; escritos en que se denuncia la existencia de sucesión vacante; los juicios de alimentos en lo relativo a la intervención de la parte demandante, sujetos a reposición dentro de los cinco días de la resolución o sentencia que los finiquite; las actuaciones de las personas con carta de pobreza; los recibos que otorguen los indigentes asistidos por asociaciones de beneficencias o cooperativas.
12) Las garantías reales o personales.
13) Los actos aclaratorios o rectificatorios en los cuales no se prorroguen ni se incremente el monto imponible del tributo.
En caso de incremento, el impuesto gravará el valor que se le adicione.
14) Las exoneraciones previstas en la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991 referidas a la Ley N° 1003/64, serán de aplicación para los mismos actos y documentos comprendidos en el presente impuesto.
II.- Entidades
15) El Estado y las oficinas dependientes de los tres poderes del mismo, las Municipalidades y las Universidades.
16) Las entidades religiosas de cualquier culto, con personería jurídica.
17) a- Los entes autárquicos del Estado y las corporaciones mixtas, en lo correspondiente a su constitución, reconocimiento y funcionamiento interno, así como de los actos previstos en los numerales 1 a 5 del Art. 128.
b- Los partidos políticos inscriptos en la Junta Electoral Central, las sociedades de socorros mutuos, las asociaciones gremiales, sindicatos, cooperativas de funcionarios o empleados, instituciones de beneficencia, culturales o deportivas, con personería jurídica; instituciones educacionales y escuelas agrícolas públicas y privadas, por las franquicias contempladas en el inciso a) y por el impuesto sobre los recibos sociales correspondientes a cuotas o aportes de los asociados.
c- Las cooperativas de producción agrícola organizadas según Ley N° 349 del 12 de enero de 1972, autorizadas por la Dirección de Cooperativismo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por los mismos beneficios contemplados en el inciso c) y además por el impuesto a las operaciones en que actúen como mera intermediaria para beneficio de sus asociados.
Art. 131
d- Instituto de Bienestar Rural y Crédito Agrícola de Habilitación, por las operaciones, trámites y documentos en que participen.
Salvo disposición expresa en contrario prevista para este impuesto, la misma franquicia amparará las gestiones, tramitaciones y operaciones ante las referidas instituciones.
e- Los créditos de fomento agropecuario e industrial hasta la suma de 20.000.000 (Guaraníes veinte millones), que acuerden las instituciones sometidas a la Ley de Bancos. La presente exoneración regirá para las partes contratantes.
El referido monto será actualizado anualmente de acuerdo con el criterio establecido en el Art. 133 del presente impuesto.
En los contratos y demás actos documentados concertados entre una parte exonerada y otra no exonerada, esta última abonará únicamente la mitad del impuesto.
Art. 132
Artículo 132.- Base imponible - La base imponible sobre la que se aplicará la tasa correspondiente, será el valor que consta en los documentos.
Los impuestos fijos se aplicarán con prescindencia del valor de los mismos.
En los siguientes numerales del Art. 128 el monto imponible lo constituirá:
a) En el numeral 14, el total del activo fiscal valuado por las normas del Impuesto a la Renta, Capítulo I.
b) En el numeral 18, el capital integrado inicial y las posteriores integraciones, independientemente de cualquier otro gravamen que corresponda percibir sobre la transferencia de bienes para la integración del capital.
Para las sucursales, agencias o representaciones de personas del exterior, el capital que se les asigne.
c) En el numeral 19, el importe mensual de la locación o sublocación no podrá ser inferior al 0,8 % (cero punto ocho por ciento) de la avaluación oficial establecida por el Servicio Nacional de Catastro.
d) En el numeral 20, el impuesto no disminuirá por el hedió de mediar hipoteca preexistente descontada del precio de la operación.
Cuando en la escritura no se fije el precio o cuando el precio fijado fuere menor que la avaluación oficial, se computará esta última como base para la liquidación del impuesto.
En las cesiones de créditos hipotecarios y prendarios, se tomará como basé para la liquidación del impuesto el monto del crédito cedido, siempre que el precio estipulado fuese menor. En los casos en que se comprobare que una operación se realizó por un precio superior establecido en el instrumento sujeto a tributación, se exigirá el impuesto sobre la diferencia, con la multa correspondiente.
e) En el numeral 23, el valor imponible no podrá ser inferior al precio corriente de venta del autovehículo en et mercado interno. La Administración podrá establecer anualmente tablas de precios en base a información recogida en el mercado. Para la permuta, la semisuma de los valores que se permuten.
f) En el numeral 25 el valor imponible lo constituirá el capital más los intereses y comisiones.
g) En el numeral 33, el precio de las boletas correspondientes a las ventas que se realicen en cada mes calendario.
h) En el numeral 34 la base imponible será el valor aduanero de las exportaciones. La alícuota establecida en el numeral 34 del Artículo 133 es la máxima aplicable pudiendo el Poder Ejecutivo reduciría total o parcialmente, y disponer alícuotas diferenciales entre los productos agropecuarios. El Poder Ejecutivo también podrá establecer los productos agropecuarios que estarán sujetos a la tributación.
i) En los contratos que se establezcan precios sujetos a posteriores ajustes, el monto imponible lo constituirá el valor fijado inicialmente, así como el de los ajustes que se realicen.
El pago del impuesto correspondiente a los referidos ajustes, se deberá efectuar en el momento que se efectivicen cada uno de ellos.
Art. 133
Artículo 133.- Tasas e Impuestos fijos
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La tasa del numeral 25) es anual y se aplicará en proporción al tiempo hasta un período máximo de doce meses. El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar una tasa menor en función de las variaciones que se produzcan en el mercado financiero y a las necesidades de la política crediticia que adopte el Gobierno.
Los impuestos de monto fijo establecido en este tributo, deberán ser actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base a la variación del índice general de precios al consumo que se produzca en los doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil, de acuerdo a lo que informe en tal sentido, el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Art. 134
Artículo 134.- Doble Incidencia - Cuando se formalicen entre las mismas partes varios actos o contratos que versen sobre un mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre si, se pagará solamente sobre el contrato de mayor rendimiento fiscal.
Art. 135
Artículo 135.- Actos en el exterior - Los testimonios de los actos jurídicos otorgados en el extranjero que deban producir sus efectos en la República, deberán tributar de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, antes de ser presentados, inscritos, ejecutados o pagados en jurisdicción paraguaya.
Art. 136
Artículo 136.- Original y copia - Siempre que los instrumentos fueren extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto se pagará únicamente en el original. En las copias se hará constar la numeración y el valor de las estampillas inutilizadas en el original. La validez de las constancias puestas en las copias está sujeta a la prueba de hecho que la Administración pueda diligenciar en cada caso.
Cuando el pago se realice por el régimen de declaración jurada, en el original y en la copia se deberá dejar expresa constancia del mismo.
Art. 137
Artículo 137.- Contratos de ejecución sucesivas - Considérense contrato de ejecución sucesiva o de pagos periódicos, los instrumentos en que la duración del convenio influye en la determinación del valor total de las prestaciones.
Pertenecen a esa clase los contratos de locación, sublocación, suministro de energía y otros servicios e instrumentos que tratan de operaciones de similares características.
El impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total o a falta de plazo determinado, sobre el valor correspondiente a un período de dos años.
Art. 138
Artículo 138.- Renovaciones y prórrogas - Se considerará como una nueva operación sujeta a impuesto la prórroga o renovación de un contrato u obligación:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes, el impuesto se calculará sobre el tiempo de duración del contrato inicial más el de su período de prórroga. Si la prórroga es por tiempo indeterminado se la considerará como de dos años que se sumarán al período inicial.
b) Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de cualquiera de las partes, el impuesto se calculará por el período inicial solamente. En el momento de usarse la opción o convenirse la prórroga, el impuesto se pagará por el instrumento en que ella sea documentada.
c) En los casos de finalización de contratos en los que no se prevé su prórroga o renovación, y no existiera manifestación expresa o documentada el impuesto por el período de prórroga se pagará en el acto de su cancelación o en el momento de presentarse a juicio.
Art. 139
Artículo 139.- Valor Indeterminado - Cuando en el instrumento sujeto a gravamen no conste el valor de los actos o contratos sujetos a impuestos proporcionales, servirá de base para la liquidación del impuesto la declaración estimativa que bajo juramento presentarán las partes a la Administración siguiendo el procedimiento que esta establezca. En dicha apreciación las partes harán constar los elementos de juicio de que se ha valido para llegar al monto que declaran.
Se considerará aceptada y firme la declaración estimativa presentada dentro del término reglamentario de habilitación, cuando los instrumentos de que se trata sean autorizados sin observación por la Oficina.
Aceptada la declaración estimativa por la Administración en forma tácita o expresa, el fisco no podrá reclamar con posterioridad el pago de diferencia alguna, aun mando el valor del acto resulte superior a la estimación. Si las partes han omitido la declaración estimativa, o ella fuere impugnada por la Administración se practicará la estimación de oficio en base a los elementos de juicio disponibles. En los contratos de prestaciones sucesivas, el monto imponible se determinará en base a cada uno de los pagos realizados.
Art. 140
Artículo 140.- Contrato por Correspondencia - Se considerará contrato por correspondencia la carta que por su soto texto, sin la necesidad de otro documento, reúna los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ellas consignadas.
Considérense como títulos jurídicos a que se refiere el presente Artículo la caita en la cual, al aceptarse una propuesta, se transcriba ésta, o sus enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de mercaderías o servicios o precios convenidos), así como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las demás cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones señaladas en el párrafo anterior se refieran a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser presentados en juicio. En estos casos, no se pagará más que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la misma obligación.
Art. 141
Artículo 141.- Moneda extranjera - Cuando los valores de los contratos sean expresados en moneda extranjera, su valuación se realizará de acuerdo con los términos que establezca la reglamentación.
Art. 142
Artículo 142.- Declaraciones Juradas y pagos - La Administración establecerá la forma y la oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las declaraciones y realizar el pago.
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Art. 143
Artículo 143.- Modalidades de pago - El impuesto se pagará utilizando algunas de las siguientes modalidades:
a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado que corresponda, y en caso de utilizarse papel sellado de valor inferior, reponiendo la diferencia con otras fojas de papel sellado debidamente inutilizadas.
b) Reponiendo con estampillas fiscales los documentos extendidos en papel común o en sellado de menor valor.
c) Mediante máquinas timbradoras, siempre que su uso sea autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo.
d) Por declaración jurada de los contribuyentes y Agentes de Retención.
e) Por medio de recibos que expedirán las oficinas autorizadas, dependiente de la Administración.
Art. 144
Artículo 144.- Papel Sellado - El papel sellado contendrá las especificaciones que establezca la Administración.
Art. 145
Artículo 145.- Vigencia de los Instrumentos de pago - El papel sellado y las estampillas solo caducarán cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga.
Art. 146
Artículo 146.- Inutilización de valores - Los valores usados en los instrumentos sujetos al pago del impuesto serán inutilizados mediante la firma o sellos aplicados por los otorgantes, por los funcionarios públicos que intervienen en la tramitación de los expedientes o por las entidades autárquicas o de economía mixta.
La firma o el sello cubrirá en parte la estampilla y en parle el papel sellado a que está adherida. Las estampillas no deben superponerse total o parcialmente.
Las fojas de actuación administrativa o judicial estarán inutilizadas con sellos de la Administración por los funcionarios actuantes.
Se considerará en infracción el documento en que no se hubiesen observado las disposiciones precedentes o en que las estampillas estuviesen deterioradas, manchadas o parcialmente ocultas por superposición de otras.
Art. 147
Artículo 147.- Canjes de valores - Están sujetos a canjes los siguientes valores:
a) Las estampillas fiscales que se expenden libremente al público siempre que no estuviesen inutilizadas, manchadas o deterioradas, y
b) El papel sellado inutilizado, que estuviere sin firma, que no contenga raspaduras ni el "corresponde" de alguna oficina pública, ni rúbricas o sellos y cuyo formato esté entero.
Art. 148
Artículo 148.- Agentes de retención - Deberán actuar como agentes de retención:
a) Las instituciones bancadas o financieras, en aquellos actos y contratos gravados, relacionados con sus actividades de intermediación financiera.
b) Los escríbanos públicos o funcionarios con registro en aquellos actos o contratos que intervengan y que no se encuentren comprendidos en el inciso anterior.
Tratándose de pagos que se efectúen por acreditamiento de contabilidad, transferencias de cuentas u operaciones similares, en que no se otorguen recibos, el valor del impuesto será retenido por la persona que efectúe el pago, la que quedará obligada a ingresarlo bajo declaración jurada.
Art. 149
Artículo 149.- Solidaridad - Serán solidariamente responsables del pago de impuestos y multas las personas que otorguen, endosen, autentiquen, admitan, presenten, tramiten o autoricen actos, escritos o documentos en contravención a las disposiciones de esta Ley.
En los casos de documentos que por disposiciones de este impuesto deban ser visados por la Administración, si se comprobare posteriormente una percepción menor a la que corresponde, la responsabilidad por las multas recaerá en el funcionario que las visó. El contribuyente se limitará a completar el impuesto adeudado.
LIBRO V DISPOSICIONES DE APLICACION GENERAL AMBITO DE APLICACION
Art. 150
Artículo 150.- Ambito de aplicación - Las disposiciones del presente libro serán de aplicación a todos los tributos que recauda la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, con excepción de los regidos por el Código Aduanero.
CAPITULO I CONSTITUCION DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES
Art. 151
Artículo 151.- Domicilio Fiscal - Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de constituir domicilio fiscal en el país, y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.
Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad al párrafo precedente, fuere constituido en algún lugar del país que por su ubicación pudiese obstaculizar las tareas de determinación y recaudación, la Administración podrá exigir la constitución de otro domicilio fiscal. Este domicilio deberá comunicarse dentro del plazo de diez (10) días.
El domicilio así constituido es en principio el único válido a todos los efectos tributarios.
La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administración a designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los Artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administración están obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren domicilio en dicha localidad.
Art. 152
Artículo 152.- Domicilio de las personas físicas - Se presume que el domicilio de las personas físicas en el país es:
1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumirá cuando permanezca en ella por más de ciento veinte (120) días en el año.
2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen dificultades para su determinación.
3) El domicilio de su representante.
4) El que elija el sujeto activo en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo o de plantearse dudas acerca de la tipificación de las hipótesis descritas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Art. 153
Artículo 153.- Domicilio de las entidades constituidas en el país - Se presume que el domicilio de las entidades constituidas en el país es:
1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no existir o no conocerse dirección o administración.
3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la tipificación de las hipótesis comprendidas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Art. 154
Artículo 154.- Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero - En cuanto a las entidades constituidas en el extranjero regirá las siguientes normas:
1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 151 y 153.
2) Si no tienen establecimiento permanente en el país, tendrán como domicilio el de sus representantes, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto por el Artículo 151.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Art. 155
Artículo 155.- Establecimiento permanente - Se entiende que la expresión establecimiento permanente en el país comprende, entre otros casos, los siguientes:
a) Las sucursales o agencias.
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento agropecuario.
c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
d) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce meses.
Una persona que actúe en el país por cuenta de una empresa del exterior, se considerará que constituye establecimiento permanente en el país si tiene y ejerce habitualmente en éste poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
CAPITULO II EXTINCION DE LA OBLIGACION
Art. 156
Artículo 156.- Medios de extinción de la obligación tributaria - La obligación tributaria se extingue por:
1) Pago
2) Compensación
3) Prescripción
4) Remisión
5) Confusión
PAGO
Art. 157
Artículo 157.- Pago - El pago es la prestación pecuniaria efectuada por los contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligación tributaria.
Constituirá también pago, por parte del contribuyente, la percepción o retención en la fuente de los tributos previstos en la presente ley.
Art. 158
Artículo 158.- Pago por terceros - Los terceros extraños a la obligación tributaria pueden realizar el pago subrogándose sólo en cuanto al derecho de crédito al reembolso y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
Art. 159
Artículo 159.- Lugar, plazo y forma de pago - El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.
Art. 160
Artículo 160.- Pagos anticipados - La obligación de efectuar pagos anticipados, periódicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye una obligación tributaria sometida a condición resolutoria y debe ser dispuesta o autorizada expresamente por la ley.
Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden mediante declaración jurada, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta, entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el contribuyente pruebe que la situación se ha modificado en la forma y plazo que establezca la ley o la reglamentación en su caso.
Art. 161
Artículo 161.- Prórrogas y Facilidades de pago - Las prórrogas y demás facilidades de pago sólo podrán ser concedidas por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.
No podrán concederse prórrogas ni facilidades a los agentes de retención o percepción que hubieren retenido o percibido el tributo. La Administración Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.
Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a partir de las cuales deben ser abonadas, serán fijadas por la Administración Tributaria.
Cuando la solicitud fuera presentada con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de la prórroga o facilidades se devengará el interés a que refiere este Artículo, el cual en este caso se calculará sobre la deuda total por tributo y sanciones. El otorgamiento de prórroga o facilidades implicará la suspensión de las acciones ejecutivas para el cobro de deudas que se hubieren iniciado.
La Administración Tributaria podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado respecto del saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada una de las deudas incluidas en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de facilidades.
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Art. 162
Artículo 162.- Imputación del pago - Cuando el crédito del sujeto activo comprenda intereses o recargos y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden; primero a intereses o recargos, luego al tributo y por último a las multas.
Cuando el contribuyente o el responsable deban al sujeto activo varias obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección el pago se imputará a la obligación más antigua.
Art. 163
COMPENSACION Artículo 163.- Compensación - Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquél o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto et sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como et crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para et pago del mismo u otros tributos adeudados.
Dichos certificados de créditos fiscales podrán ser cedidos por et sujeto pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.
A todos los efectos, se considerará que tos créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo.
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Art. 164
PRESCRIPCION Artículo 164.- Prescripción - La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.
La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en el cual se generaron.
Art. 165
Artículo 165.- Interrupción del plazo de prescripción - El curso de la prescripción se interrumpe:
1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscripta por dos testigos, en su caso.
2) Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la de presentación de la declaración respectiva.
3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
4) Por el pago parcial de la deuda.
5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor.
Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2 y 5 de este Artículo.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.
Art. 166
Artículo 166.- Suspensión del plazo de prescripción - La interposición por el interesado de cualquier petición o recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.
Art. 167
Artículo 167.- Subsistencia de obligación natural - Lo pagado para satisfacer una obligación prescripta no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Art. 168
Artículo 168.- Remisión - La obligación tributaria, sólo puede ser remitida por ley. Los intereses o recargos y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que establezca la ley.
Art. 169
Artículo 169.- Confusión - La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.
Art. 170
CAPITULO III INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 170.- Infracciones Tributarias - Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.
Art. 171
MORA Artículo 171.- Mora - La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4 % (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6 % (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8 % (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10 % (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12 % (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14 % (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50 % (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.
Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término.
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Art. 172
DEFRAUDACION Artículo 172.- Defraudación - Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco.
Art. 173
Artículo 173.- Presunciones de la Intención de defraudar - Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.
2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo.
5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo.
Art. 174
Artículo 174.- Presunciones de defraudación - Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.
2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.
3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al pago de tributos.
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las Inspecciones ordenadas por la Administración.
5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 días.
6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos.
7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden según la exención o franquicia.
8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violación a las leyes aduaneras.
9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control, o su destrucción o adulteración de las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedición por las ventas que realicen o no conservaren copla de los mismos hasta cumplirse la prescripción.
11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación, lavados o adulterados.
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a (a realidad de los hechos gravados.
Art. 175
Artículo 175.- Sanción y su graduación - La defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar.
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias:
1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.
2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.
3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme, y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.
9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por esta ley.
Art. 176
CONTRAVENCION Artículo 176.- Contravención - La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.
Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria.
Será sancionada por multa de entre G. 50.000 (cincuenta mil guaraníes) y G. 1.000.000 (un millón de guaraníes).
Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres de esta infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el Artículo 175.
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Art. 177
OMISION DE PAGO Artículo 177.- Omisión de pago - Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación.
Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por dentó (50 %) del tributo omitido.
Art. 178
Artículo 178.- Acumulación de sanciones - Los recargos o interés y las multas por mora serán acumulables a las multas aplicadas por la configuración de otras infracciones.
Art. 179
Artículo 179.- Ajuste de tributos y sanciones fijas - Los tributos y sanciones fijas establecidas por infracciones a los tributos que recauda la Administración, aun las que establecen máximo y mínimos, serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base al porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Art. 180
Artículo 180.- Infractores - La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.
Art. 181
Artículo 181.- Infracciones por entidades - Las personas jurídicas y las demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, serán sancionados por su actuación personal en la infracción.
Art. 182
CAPITULO IV RESPONSABILIDADES Artículo 182.- Responsabilidad subsidiaria de los representantes - Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, respecto de normas tributarias serán subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada.
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Art. 183
Artículo 183.- Solidaridad de adquirentes de casas de comercio - Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general deberán requerir el correspondiente certificado de no adeudar tributos para efectuar la adquisición. En caso de no hacerlo o cuando el certificado tuviere alguna observación serán solidariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo, intereses o recargos y multas de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, presumiéndose ésta a partir de la solicitud del certificado libre de deudas.
Art. 184
Artículo 184.- Responsabilidad de representados y representantes en materia de Infracciones - Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriese en infracción, respecto de normas tributarias los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los empleadores en general serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales.
Los representantes serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en las cuales hubieren tenido activa participación.
Art. 185
Artículo 185.- Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones excluyen responsabilidad:
1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido.
2) La fuerza mayor o el estado de necesidad.
3) El error excusable, de hecho o derecho, en base al cual se haya considerado lícita la acción u omisión.
Art. 186
CAPITULO V FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES Artículo 186.- Facultades de la Administración - A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del Artículo 187.
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RESOLUCION DE ACTUALIZACION 6/2014
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 5/2014
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 93/2013
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 92/2013
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 90/2013
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 2/2013
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 87/2012
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 83/2012
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 77/2012
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 75/2012
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 66/2011
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 60/2011
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 58/2011
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 53/2011
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 38/2010
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 36/2010
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 32/2010
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 9/2009
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 15/2009
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 13/2009
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 6/2008
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 26/2008
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 9/2007
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 22/2007
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 14/2007
RESOLUCION DE ACTUALIZACION 13/2007
Art. 187
Artículo 187.- Competencia e Impugnación - Las normas a que se refiere el Artículo precedente podrán ser modificados o derogados por quien las hubiere emitido, o por el superior jerárquico.
Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen algún derecho o interés legítimo personal y directo, por el titular de éstos.
También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aun cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos.
Art. 188
Artículo 188.- Vigencia y publicidad - Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por tos funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.
Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación o criterio, no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio.
Art. 189
FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL Artículo 189.- Facultades de la Administración - La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:
1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de hasta 30 (treinta) días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas. Resolución de la que podrá recurrirse con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrá exigirse informe de:
a- Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.
b- Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
c- Aquéllos cuya declaración comportara violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquél asumirá las responsabilidades legales del depositario.
El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.
Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebida de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos correspondientes.
7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si estos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir el mandamiento, si procediere, dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas de haberse formulado el pedido.
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventarío con las existencias reales y confeccionar inventarios.
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
Art. 189
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata, estando obligada a proporcionar el personal necesario para cumplir tas tareas requeridas.
Art. 190
CAPITULO VI DEBERES DE LA ADMINISTRACION Artículo 190.- Secreto de las actuaciones - Las declaraciones, documentos, informaciones, o denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados, para los fines propios de la Administración.
Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a terceros en forma algunos datos contenidos en aquéllas. El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaría, realicen para ésta trabajos o procesamientos automáticos de datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la Administración Tributaria.
Las informaciones comprendidas en este Artículo, sólo podrán ser proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así proporcionada regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el párrafo segundo.
Art. 191
Artículo 191.- Acceso a las actuaciones - Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso desde el inicio de las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen, y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su costa copias o fotocopias autenticadas, debiendo acreditar al efecto su calidad e identidad.
Art. 192
CAPITULO VII DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS Artículo 192.- Obligaciones de contribuyentes y responsables - Los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la Administración y en especial deberán:
1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria:
a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes, referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que establezcan dichas disposiciones.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
c) Presentar las declaraciones que correspondan.
2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados.
3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración las inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administración, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.
5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea requerida.
6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confección y avaluación de inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y en subsidio a sistemas contables adecuados que se conformen a la legislación tributaria.
7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaración jurada tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los tributos adeudados, si procediere, en el término posterior que establezca la Administración.
Art. 193
Artículo 193.- Personas Obligadas - Los deberes formales deben ser cumplidos:
1) Por las mismas personas físicas.
2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3) En el caso de entidades sin personería jurídica, por la persona que administre los bienes.
4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.
Certificado de cumplimiento tributario
Art. 194
Artículo 194.- Régimen de certificados - Establéese un régimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y responsables que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Será obligatoria su obtención previa a la realización de los siguientes actos:
a) obtener patentes municipales en general.
b) suscribir escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas en el carácter de acreedor.
c) presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios.
d) obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación financiera.
e) enajenación de inmuebles, autovehículos y demás bienes del activo fijo que establezca la reglamentación.
El certificado, al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo siguiente, acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de su solicitud.
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrares y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso de no expedirse en término, e) interesado podrá sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en término.
La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen.
En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedirá la realización de los actos referidos.
Modificado por LEY 2421/2004
Citado por
Art. 195
CAPITULO VIII DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Artículo 195.- Información y control de entes públicos - Los funcionarios de los organismos y entidades públicas están obligados a proporcionar a la Administración Tributaria toda la información que le sea solicitada para la fiscalización y control de los tributos. Los titulares de Registros Públicos deberán comunicar a la Administración Tributaria información sobre los actos o contratos que ante ellos se celebren o cuyo registro se les solicite, que tengan incidencia en materia tributaria.
En los actos de licitación pública o concursos de precios, el oferente exhibirá en ocasión de la apertura de los sobres ofertas respectivas el certificado a que se refiere el Artículo anterior bajo constancia en acta. La inobservancia de este requisito descalifica automáticamente al oferente omiso.
Art. 196
CAPITULO IX ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Artículo 196.- Actos de la Administración - Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.
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Art. 197
Artículo 197.- Comparecencia - Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la primera actuación, prorrogable por igual término, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.
Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.
Art. 198
Artículo 198.- Constitución de domicilio - En su primera actuación los interesados deberán constituir domicilio acorde al Artículo 151.
La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto constancia oficial al interesado si éste lo solicita.
Podrá constituirse un domicilio especial, con validez sólo para la respectiva tramitación administrativa.
Art. 199
Artículo 199.- Actuaciones de la Administración Tributaria - Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este último caso, mediante autorización judicial.
Art. 200
Artículo 200.- Notificaciones personales - Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente, y a falta de éste, en el domicilio fiscal.
Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por hecha la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de notificaciones.
Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno, colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Trinitaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente.
En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.
Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.
Art. 201
Artículo 201.- Notificaciones por nota - Las resoluciones no comprendidas en el párrafo primero del Artículo anterior se notificarán en la oficina de la Administración. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el art. 198, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior.
Art. 202
Artículo 202.- Medios y término de prueba - Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria concederá al interesado un término de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte, señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término de prueba, sea de oficio o a petición de parte.
Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañarse conjuntamente con la presentación o petición inicial.
Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.
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Art. 203
Artículo 203.- Impulsión y prueba de oficio - La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas para mejor proveer.
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Art. 204
Artículo 204.- Alegatos - Vencido el término de prueba o producida la ordenada por parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá presentar, dentro del plazo de diez (10) días perentorios un alegato sobre las conclusiones del caso.
Art. 205
Artículo 205.- Resoluciones - La Administración Tributaría deberá pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el alegato a que refiere el Artículo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.
Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación.
Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta.
Vencido el plazo señalado en el párrafo 1° de este Artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren.
El vencimiento del plazo al que se refiere este Artículo, no exime a la Administración para dictar la resolución.
Declaraciones juradas de los particulares y determinación tributaria por la administración
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Art. 206
Artículo 206.- Deber de Iniciativa - Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaría, los contribuyentes y responsables deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Art. 207
Artículo 207.- Declaraciones de los contribuyentes y responsables - Las declaraciones de los contribuyentes y responsables tendrán el carácter de juradas y deberán:
A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o resolución de la Administración.
B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
C) Ir acompañado con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.
D) Presentarse en el lugar y fecha que determine la Administración en función de las leyes y reglamentos.
Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud.
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Art. 208
Artículo 208.- Rectificación, aclaración y ampliación de las declaraciones juradas - Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido.
La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente.
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Art. 209
DETERMINACION Artículo 209.- Determinación tributarla - La determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes.
Art. 210
Artículo 210.- Procedencia de la determinación - La determinación procederá en los siguientes casos:
a) Cuando la ley así lo establezca.
b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas.
d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.
e) Cuando mediante su fiscalización la Administración Tributaria comprobare la existencia de deudas.
Art. 211
Artículo 211.- Determinación sobre base cierta y determinación sobre base presunta y mixta - La determinación de la obligación tributaria debe realizarse aplicando los siguientes sistemas:
1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaría y la cuantía de la misma.
2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la obligación.
Entre otros hechos y circunstancias podrá tenerse en cuenta indicios o presunciones que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, como también los promedios, índices, coeficientes generales y relaciones sobre ventas, ingresos, utilidades u otros factores referentes a explotaciones o actividades del mismo género.
3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta. A este efecto se podrá utilizar en parte la información contable del contribuyente y rechazarla en otra, según el mérito o grado de confiabilidad que ella merezca.
La determinación sobre base presunta sólo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta y la Administración Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en último término en ningún caso implica que la Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada en base a hechos requeridos y no exhibidos a la Administración Tributaria, dentro del término fijado.
En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Art. 212
Artículo 212.- Procedimiento de determinación tributaria - La determinación de oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo.
1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidas los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas.
2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributada dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria, la Administración Tributaria procederá de inmediato al cobro del tributo declarado y sus accesorios y se pondrá término a este procedimiento.
4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas.
5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3).
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el art. 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución.
Art. 213
Artículo 213.- Presunciones especiales - A efectos de la determinación de deudas por concepto de tributo o tributos regirán las siguientes presunciones, que admitirán prueba en contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada numeral:
1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera de un año calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio, en la proporción que las omisiones constatadas en esos meses guarden con las ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se aplicará si en un mes se constata omisiones que superen el 10 % (diez por ciento) de las ventas o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos se presume de hecho que el incremento es utilidad del año o ejercicio.
2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera del año calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio en la misma proporción que las omisiones constatadas en esos períodos guarden relación con las compras o gastos registrados en esos mismos meses. Se presume de hecho que el referido incremento es utilidad del año o ejercicio.
3) Si se comprobare la existencia de bienes de activo fijo no registrados, omisiones o falseamiento en la registración de las inversiones, se presumirá que las mismas se han realizado como consecuencia de la omisión o falseamiento de ventas o ingresos; presumiéndose asimismo, que se han producido en el año o ejercicio anterior a aquél en que se descubre la omisión, debiendo incrementar las utilidades y las ventas de dicho año o ejercicio, en el monto de las omisiones de las inversiones o mayor patrimonio detectado.
Si se comprobare la desaparición de bienes de activo fijo se estará a lo que dispone el numeral 1), para los casos de constatación de omisión de registros de ventas.
4) Si se comprobare una existencia menor de mercaderías que las que figuran registradas en el inventario, se estará a lo que se dispone en el numeral 1), para los casos de constatación de omisión del registro de ventas. Si se comprobare una existencia mayor de mercaderías que las que figuran en el inventario, se estará a lo que se establece en el numeral 3), párrafo primero.
Art. 214
Artículo 214.- No acumulación de presunciones - En caso de que la aplicación de las presunciones especiales de lugar a la posibilidad de que los resultados de unas estén comprendidos también en otras, no se acumulará la aplicación de todas ellas, sino que sólo se tomará la base imponible de mayor monto.
Art. 215
Artículo 215.- Requisitos formales del acto de determinación - El acto de determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las siguientes constancias:
1) Lugar y fecha.
2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente o responsable.
3) Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales correspondientes.
4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.
5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación.
6) Presunciones especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base.
7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses o recargos, multas, así como los períodos que comprenden los cálculos.
8) Orden de que se notifique el acto de determinación.
9) Firma del funcionario competente.
Art. 216
Artículo 216.- Revocabilidad del acto de determinación dentro del término de prescripción - La Administración Tributaria podrá redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo, podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación, en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos.
PROCEDIMIENTO DE REPETICION DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO
Art. 217
Artículo 217.- Repetición de pago - El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a repetición.
La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento.
Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes.
Art. 218
Artículo 218.- Procedencia de la repetición de pago - La repetición procederá tanto cuando el pago sé haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo.
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Art. 219
Artículo 219.- Legitimación activa - La acción de repetición corresponderá a los sucesores universales de éstos, así como a terceros que hubieren realizado el pago considerado indebido o excesivo. En todos los casos para tener derecho a la repetición, los responsables y terceros deberán contar con la autorización escrita de quien verdaderamente soportó la carga económica del pago indebido o excesivo.
Art. 220
Artículo 220.- Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo - Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a título de tributo deberán ser ingresadas al Fisco, pudiéndose promover la repetición. Podrá el actor percibir la repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizada por quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición deberá hacerse a favor de quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo.
Art. 221
Artículo 221.- Caducidad de los créditos contra el sujeto activo - Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada.
Art. 222
Artículo 222.- Competencias y procedimiento - La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince (15) días para que el actor presente tas pruebas. Vencido dicho término si la Administración Trinitaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso.
Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes.
La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever tos fondos para la devolución de tributos. La Imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga tugar a la devolución.
Art. 223
Artículo 223.- Contenido y alcance de la resolución - Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas. Asimismo se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición.
Procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias
Art. 224
Artículo 224.- Competencia - Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la Administración Tributaría a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta.
Art. 225
Artículo 225.- Procedimiento para la aplicación de sanciones - Excepto para la infracción por mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo:
1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida.
2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o tos involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.
4) En el término de traslado, prorrogable por un periodo igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba.
5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo correspondiente.
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el art. 236.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el art. 212 para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
Procedimientos para aplicar medidas cautelares
Art. 226
Artículo 226.- Medidas cautelares - Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales podría hacerse efectivo o por otras causas de similar gravedad, la Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro podrá requerir al Juez Competente, que se adopten las siguientes medidas cautelares:
1) Embargo preventivo de bienes:
2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.
El fiscalizador especial será necesariamente un funcionario público profesional universitario y por su gestión no percibirá honorarios.
El fiscalizador especial tendrá como función principal vigilar los movimientos de fondos de la empresa y sus funciones serán las siguientes:
a) Cuidar que tos ingresos del contribuyente se perciban.
b) Vigilar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la empresa.
c) Exigir el pago regular de todos los tributos adeudados y de las cuotas convenidas con la Administración Tributaria, asegurando asimismo el pago de las obligaciones tributarias que se generen, dentro de los términos legales o reglamentarios.
d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias, o cuando su conducta sea riesgosa para la percepción de los tributos, aconsejando tas medidas y alternativas posibles.
La declaración de quiebra hace cesar automáticamente esta fiscalización especial.
3) Fijación de sellos, candados y otras medidas de seguridad.
4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el Código Procesal Civil.
Las medidas podrán ser sustituidas por garantías y cauciones suficientes, a criterio del Juez actuante.
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Art. 227
Artículo 227.- Requisitos - Para solicitar la medida cautelar, según la naturaleza que ella sea la Administración Tributaría deberá acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según la circunstancia del caso. No se exigirá contracautela a la Administración Tributaria.
Ordenada una medida cautelar se la cumplirá sin más trámite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria en la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan las medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar tas medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto suspensivo.
Art. 228
Artículo 228.- Competencia y procedimientos - Son competentes para conocer del procedimiento sobre medidas cautelares los Jueces de primera instancia en lo civil y comercial.
El Juez decretará las medidas cautelares dentro del término de dos días y según sea la naturaleza de la misma deberá fijar el término durante el cual tendrá vigencia, el cual será susceptibles de prórroga hasta por un término igual, siempre que al vencimiento de la misma subsistan las causas que la motivaron. Al practicarse la medida cautelar deberá levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.
Art. 229
PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO DEL CREDITO TRIBUTARIO Artículo 229.- Título Ejecutivo Fiscal - La Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables.
Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda, expedido por la Administración.
Art. 230
Artículo 230.- Requisitos formales del certificado de deuda - Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha de la emisión.
2) Nombre del obligado.
3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda.
4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación
Art. 231
Artículo 231.- Juicio Ejecutivo - El cobro ejecutivo de los créditos fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias, conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil.
Serán admisibles las siguientes excepciones:
a) Inhabilidad del Título;
b) Falta de legitimación pasiva;
c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa;
d) Extinción de deuda;
e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo;
f) Otras excepciones consagradas en el Código Procesal Civil para la ejecución de sentencias.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.
Art. 232
Artículo 232.- Pago provisorio de tributos vencidos - En los casos de contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o más períodos tributarios, la Administración Tributaria sin perjuicio de poder practicarles una determinación de oficio, podrá requerirles para que dentro de un término de diez (10) días presenten las declaraciones omitidas e ingresen los tributos correspondientes.
Si dentro de dicho término los contribuyentes no presentan las declaraciones y pagan los tributos que determinen, la Administración Tributaria por intermedio de la Abogacía del Tesoro podrá, sin otro trámite, requerir en vía ejecutiva el pago, a cuenta del tributo que en definitiva se determine, de una suma equivalente a tantas veces el tributo del último periodo fiscal en el cual se liquidó el tributo, cuanto sean los períodos por los cuates dejaron de presentar declaraciones.
Si no existiera tributo declarado o determinado en períodos anteriores, la suma a cobrar a cuenta será equivalente a tantas veces 10 % (diez por ciento) de los ingresos que se hayan devengado en el mes calendario anterior más próximo a la fecha de requerimiento de la presentación de las declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los períodos por los cuales se dejaron de presentar las mismas.
En caso que posteriormente presentare las declaraciones omitidas, podrá deducir de los tributos liquidados en éstas, las cantidades a cuenta de ellos que hubiere sido forzado a pagar.
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CAPITULO X LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA
Art. 233
Artículo 233.- Régimen de recursos administrativos - En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos estatuidos por la Constitución Nacional y los establecidos en la presente Ley.
RECURSO DE RECONSIDERACION O REPOSICION
Art. 234
Artículo 234.- Recurso de reconsideración o reposición - El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se dictare resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.
RECURSO DE APELACION