DECRETO 16.067/1997 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1997/01/20 • PY/LEGI/070K
VigenteDECRETO1997MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/070K
Impuestos al valor agregado y a la renta -- Modifcación del dec.15.199/96.
VISTAS: Las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, en los artículos 90º y 106º de la Ley Nº 125/91 (Expediente M.H. Nº 9.163/97); y, CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno Nacional implementar medidas de Política Fiscal, con el objetivo de cumplir con las metas previstas en el Programa Económico Nacional. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- MODIFICACIÓN - Modifícanse los artículos 2º y 8º del Decreto Nº 15.199/96, "POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO Nº 7.303 DEL 13 DE ENERO DE 1995 Y SUS MODIFICACIONES", cuyas redacciones quedan como sigue:
"Art. 2º- Establécese regímenes especiales de liquidación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y el Impuesto a la Renta sobre la comercialización, dentro del territorio nacional de los bienes o productos consignados en el anexo del presente Decreto.
El Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se determinará aplicando la tasa prevista en la Ley sobre la base imponible establecida de la siguiente manera:
a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la base imponible será el setenta por ciento (70%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992.
Art. 2
Art. 2º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Carlos A. Facetti M.
El Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) así determinado será abonado en la primera enajenación a cualquier título cuando sean bienes de producción nacional y previo al retiro del recinto aduanero, cuando se trate de mercancías importadas. Dicho pago tendrá carácter de pago único y definitivo para todo el circuito económico de su comercialización".
"Art. 8º- Fíjanse la tasa para los bienes comprendidos en el art. 106º de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, como sigue:
SECCIÓN I
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, virginia y similares, cinco por ciento (5%).