DECRETO 7089/2005 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 2006/01/27 • PY/LEGI/00A1
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Aplicación de las tasas diferenciadas del impuesto al valor agregado a productos que componen la canasta familiar y productos farmacéuticos - Alcances de la exoneración a los animales provenientes de la caza y pesca.
VISTO: Los Libros III, Título I y V, Artículo 186 y concordantes de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004 y el Decreto N° 6806/2005 (Expediente M.H. N° 935/2006); y CONSIDERANDO: Que el citado impuesto grava, entre otros, a los bienes que forman parte de la canasta familiar y a los productos farmacéuticos con la Tasa del cinco por ciento (5%), sin embargo, la etapa de la cadena productiva de estos bienes previa a su expendio al consumidor final podría distorsionarse por la aplicación de tasas impositivas diferenciadas, con efectos en el precio final de estos productos y por ende, afectar la economía popular. Que siendo el propósito e interés del Gobierno Nacional proteger la economía familiar, especialmente de los sectores menos favorecidos, resulta conveniente aclarar los límites y alcances de la aplicación de las tasas impositivas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las cadenas productivas de los bienes que componen la canasta familiar y a los productos farmacéuticos. Que en mérito a compromisos internacionales del Estado paraguayo en materia de comercio e integración, es conveniente asegurar la igualdad de condiciones en la internación al mercado nacional de los productos de la canasta familiar y farmacéuticos, sean éstos de producción nacional o extranjera. Que de igual forma corresponde precisar el alcance de la exoneración prevista en el Numeral 1), Literal b) del Artículo 83 de la norma legal de referencia a fin de evitar que la misma se haga extensiva a otros bienes que, por sus características, tales como los frutos y productos del mar, no forman parte de la canasta familiar siendo que algunos de los bienes que sí forman parte de la misma están alcanzados por el tributo. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 45 del 20 de enero de 2006. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1° - Aclárase que la Tasa del cinco por ciento (5%) del Impuesto al Valor Agregado se aplicará para la determinación del Impuesto al verificarse los hechos imponibles previstos en los Incisos a) y c) del Artículo 77 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004, respecto de los siguientes bienes de la canasta familiar y productos farmacéuticos:
Arroz descascarado; fideos; yerba mate, a partir del proceso siguiente al sapecado; aceites comestibles; leche fluida, sin aditivos ni saborizantes; huevos en general, excepto los que no provengan de aves cuyos productos o subproductos forman parte de la canasta familiar, tales como caviar y otros;
Carnes no cocinadas, trátese de animales vivos o no, enteros o en partes, frescos, refrigerados o congelados, incluidos los producidos en criaderos y granjas; con las excepciones que se indican en el artículo siguiente. Harinas de trigo, de maíz y de mandioca; sal yodada; medicamentos de uso exclusivo del ser humano.
Art. 2
Art. 2° - Se exceptúan del régimen indicado en el Literal g) del artículo precedente, los siguientes casos:
El ganado bovino, equino, ovino y caprino en pie, que está exonerado del Impuesto; los animales silvestres, vivos o no, enteros o en partes, producto de la caza y los provenientes de la pesca, siempre que no hayan sufrido procesos tales como deshuesado o fileteado, que están exonerados del Impuesto; los productos obtenidos mediante procesos de recolección de frutos del mar, tales como langostas, camarones, langostinos, almejas, ostras, caracoles, babosas, pulpos, calamares y otros, en cualquier estado, que está gravados con la tasa del diez por ciento (10%).
Art. 3
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4
Art. 4° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.