CODIGO CIVIL - LEY 1183/1985 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1985/12/23 • PY/LEGI/03QP
VigenteCODIGO CIVIL1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03QP
Código Civil - Personas y derechos personales en las relaciones de familia - Personas Físicas - Capacidad e incapacidad - Nombre - Domi
Ley 1183/1985 CODIGO CIVIL
TITULO PRELIMINAR DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Art. 1° - Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen.
Art. 2
Art. 2° - Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido.
Las leyes no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes.
Art. 3
Art. 3° - La capacidad civil se rige por las nuevas leyes, aunque supriman o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores, pero sólo para los actos y efectos posteriores.
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Art. 4
Art. 4° - Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados.
Art. 5
Art. 5° - Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas.
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Art. 6
Art. 6° - Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.
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Art. 7
Art. 7° - Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes.
Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente.
El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.
Art. 8
Art. 8° - La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por la ley.
Art. 9
Art. 9° - Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.
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Art. 10
Art. 10. - La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 11
Art. 11. - La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas físicas domiciliadas en la República, sean nacionales o extranjeras, serán juzgados por las disposiciones de este Código, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art. 12
Art. 12. - La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la República, serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art. 13
Art. 13.- El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si cambia de éste al territorio de la República, serán considerado mayor de edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme con este Código. Si de acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y no por las disposiciones de este Código, prevalecerán las leyes de su domicilio, reputándose la mayor edad o la emancipación como un hecho irrevocable.
Art. 14
Art. 14.- La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya de cumplirse en la República y los vicios sustanciales que éste pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las normas de este Código, cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes.
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Art. 15
Art. 15.- La capacidad de derecho y de hecho es igual para el hombre y la mujer, cualquiera sea el estado civil de ésta, salvo las limitaciones expresamente establecidas por la ley.
Derogado por LEY 1/1992
Derogado por LEY 1/1992
Art. 16
Art. 16.- Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde están situados, en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real que son susceptibles.
Art. 17
Art. 17.- Los derechos de crédito se reputan situados en el lugar donde la obligación debe cumplirse. Si éste no pudiere determinarse se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.
Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se reputarán situados en el lugar donde se encuentren.
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Art. 18
Art. 18.- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.
El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.
Art. 19
Art. 19.- Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, prevalecen sobre los del primer adquirente.
Art. 20
Art. 20.- Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la ley del lugar de su creación, a no ser que la materia esté legislada en la República.
Los derechos intelectuales son regidos por la ley del lugar de registro de la obra.
Art. 21
Art. 21.- Los buques y aeronaves están sometidos a la ley del pabellón en lo que respecta a su adquisición, enajenación y tripulación. A los efectos de los derechos y obligaciones emergentes de sus operaciones en aguas o espacios aéreos no nacionales, se rigen por la ley del Estado en cuya jurisdicción se encontraren.
Art. 22
Art. 22.- Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicios de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas.
No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez de los actos.
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Art. 23
Art. 23.- La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.
Art. 24
Art. 24.- Los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la República, serán válidos siempre que consten de instrumentos públicos debidamente legalizados, y sólo producirán efectos una vez que se los haya protocolizado por orden de juez competente e inscripto en el registro público.
Art. 25
Art. 25.- La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeta a las leyes de la República.
Art. 26
Art. 26.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art. 27
Art. 27.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención.
LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28
Artículo 28. La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.
La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno.
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Art. 29
Artículo 29. Se presume, sin admitir prueba en contra, que el máximo legal de duración del embarazo es de trescientos días, incluso el día del matrimonio o el de su disolución, y el mínimo, de ciento ochenta días, computados desde el día anterior al de nacimiento, sin incluir en ellos ni el día del matrimonio, ni el de su disolución.
Se presume también, sin admitir prueba en contra, que la época de la concepción de los que nacieren vivos queda fijada en todo el espacio del tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo.
Art. 30
Artículo 30. Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, soltera o casada, por su sola declaración, la del marido o la de otras personas interesadas en el nacimiento del concebido, cuya filiación no podrá ser impugnada, ni ser objeto de pleitos antes que él nazca.
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Art. 31
Artículo 31. La representación de las personas por nacer cesa el día del parto, o cuando hubiere transcurrido el tiempo máximo de duración del embarazo sin que el alumbramiento haya tenido lugar.
Art. 32
Artículo 32. Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido o hubieren observado otros signos de vida.
Art. 33
Artículo 33. Los nacidos en un solo parto tendrán la misma edad.
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Art. 34
Artículo 34. Si dos o más hubiesen muerto en una misma ocasión, sin que pueda determinarse quién murió primero, se presume, a los efectos jurídicos, que fallecieron al mismo tiempo.
Art. 35
Artículo 35. El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil.
Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones extraídas de los registros parroquiales.
A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.
CAPITULO II DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO
Art. 36
Artículo 36. La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.
Modificado por LEY 7371/2025
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Modificado por LEY 7371/2025
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Art. 37
Artículo 37. Son absolutamente incapaces de hecho:
a) las personas por nacer;
b) los menores de catorce años de edad;
c) los enfermos mentales; y
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.
Art. 38
Artículo 38. Tienen incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.
Art. 39
Artículo 39. Cesará la incapacidad de hecho de los menores:
a) Los varones y mujeres de dieciocho años cumplidos, por sentencia del juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;
b) de los varones de dieciséis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y
c) por la obtención de título universitario.
La emancipación es irrevocable.
Art. 40
Artículo 40. Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:
a) de las personas por nacer, los padres y, por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren;
b) de los menores, los padres y, en defecto de ellos, los tutores;
c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y
d) de los inhabilitados judicialmente, sus curadores.
Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este código.
Art. 41
Artículo 41. En caso de oposición de intereses entre los de incapaz y los de su representante necesario, este será sustituido por un curador especial para el caso de que se trate.
CAPITULO III DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS
Art. 42
Artículo 42. Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil. Solo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido.
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Art. 43
Artículo 43. Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la forma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la forma que prefiera.
Art. 44
Artículo 44. El que es perjudicado por el uso indebido de su nombre, tiene acción para hacerlo cesar y para que se le indemnicen los daños y perjuicios. Esta disposición es aplicable a las personas jurídicas.
La acción puede ser ejercida no solo por el titular del nombre, sino también, en caso de fallecimiento, por cualquiera de sus parientes en grado sucesible.
Art. 45
Artículo 45. El cambio o adición del nombre no altera el estado ni la condición civil del que lo obtiene, ni constituye prueba de la filiación.
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Art. 46
Artículo 46. El que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida o explotada por otro con el mismo nombre o razón social, podrá hacerlo, pero con agregados o supresiones que eviten toda confusión o competencia desleal.
Art. 47
Artículo 47. El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado de conformidad con el artículo 44.
Art. 48
Artículo 48. La persona perjudicada por un cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente dentro de un año a partir del día en que se publicó la sentencia del juez que lo autorizó.
Art. 49
Artículo 49. La mujer casada agregara a su apellido el de su esposo. Puede eximirse de esta obligación si es conocida profesionalmente o artísticamente por su nombre de soltera.
Esta regla se aplicara igualmente a la viuda que contrajere nuevas nupcias.
La divorciada no culpable, podrá conservar el apellido de su marido. Si fuese declarada culpable, el marido podrá solicitar al juez que se le prive de su apellido.
Derogado por LEY 1/1992
Derogado por LEY 1/1992
Art. 50
Artículo 50. El hijo matrimonial llevará el apellido paterno, pudiendo agregar a este el de la madre. El hijo extramatrimonial llevará el apellido del padre o de la madre que le reconoció, voluntariamente o por sentencia judicial.
Derogado por LEY 1/1992
Derogado por LEY 1/1992
Art. 51
Artículo 51. El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que haya sido inscripto en el Registro del Estado Civil.
CAPITULO IV DEL DOMICILIO
Art. 52
Artículo 52. El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos.
Art. 53
Artículo 53. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:
a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo estas temporarias o periódicas;
b) los militares en servicios activo, en el lugar donde presten servicio;
c) los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cumpliendo;
d) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; y
e) los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
Art. 54
Artículo 54. La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, deber ser permanente.
Art. 55
Artículo 55. En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga familia, o el principal establecimiento.
Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
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Art. 56
Artículo 56. La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asiento principal de los negocios.
Art. 57
Artículo 57. El domicilio de origen regirá desde que se abandonare el establecido en el extranjero, sin ánimo de regresar a él.
Art. 58
Artículo 58. El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.
Art. 59
Artículo 59. El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Art. 60
Artículo 60. El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente.
Art. 61
Artículo 61. El domicilio legal y el domicilio real determinan la competencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Art. 62
Artículo 62. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción.
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CAPITULO V DE LA DECLARACION Y DE LA PRESUNCION DE FALLECIMIENTO
Art. 63
Artículo 63. Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su supervivencia.
Art. 64
Artículo 64. La incertidumbre por falta de noticias de la existencia de las personas desaparecidas o ausentes de su domicilio o última residencia en la República, durante cuatro años consecutivos, contados desde la última información que de ellas se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento, a los efectos previstos por las disposiciones de este capítulo.
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Art. 65
Artículo 65. El plazo de cuatro años fijado en el artículo anterior quedará reducido a dos si el desaparecido no hubiere dejado representante o apoderado para administrar sus bienes.
Art. 66
Artículo 66. En el caso del artículo anterior, aunque el desaparecido hubiese dejado apoderado con poder bastante para administrar sus bienes, pero que no quiera o no pueda desempeñar su mandato, proveerá el juez, a requerimiento de parte con interés legítimo, el nombramiento de un curador a sus bienes, quien deberá ceñirse estrictamente en el desempeño de su cometido, a las normas de este Código y las del Menor que regulan la tutela y la curatela.
Art. 67
Artículo 67. La presunción de fallecimiento será declarada independientemente del estado de simple ausencia:
a) cuando alguno desapareciese a consecuencia de operaciones bélicas, sin que haya tenido más noticias de él, y hayan transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades;
b) cuando alguno cayese prisionero, o fuese internado o trasladado a país extranjero, y hubiesen transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades, sin que se haya tenido noticias de él; y
c) cuando alguien ha desaparecido en accidente y no se tienen noticias de él transcurridos dos años. Si el día del accidente no es conocido, después de dos años contados desde el fin del mes. Si tampoco se conoce el mes, desde el fin del año en que ocurrió el accidente. El día presuntivo del fallecimiento será el último día de los plazos establecidos en este artículo.
Art. 68
Artículo 68. Pueden solicitar la declaración de desaparición con presunción de fallecimiento:
a) el cónyuge;
b) sus herederos y los legatarios;
c) sus acreedores;
d) toda persona que acredite un interés legítimo en los bienes del desaparecido; y
e) el Ministerio Público.
Art. 69
Artículo 69. El que pidiere la declaración, deberá justificar las circunstancias mencionadas en este capítulo y acreditar su derecho.
Art. 70
Artículo 70. Ejecutoriada la sentencia que fije el día presuntivo del fallecimiento, el juez pondrá en posesión provisional de los bienes del desaparecido a los herederos y legatarios que la hayan solicitado, previo inventario y fianza.
No podrán estos enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos en prenda, sin autorización judicial.
Art. 71
Artículo 71. Si dada la posesión provisional, se presentare el desaparecido o se probare su existencia, cesarán los efectos de la declaración del fallecimiento presunto.
Art. 72
Artículo 72. Transcurrido diez años desde la desaparición, o desde la última noticia que se haya tenido del desaparecido, o setenta años desde el día de su nacimiento, el juez podrá dar posesión definitiva de sus bienes a los herederos y legatarios.
Si el desaparecido se presentare posteriormente, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, así como los adquiridos con el valor de los que faltaren, y las rentas o intereses no consumidos.
CAPITULO VI DE LA INTERDICCION Y DE LA INHABILITACION
Art. 73
Artículo 73. Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros medios, que se hallen en las mismas circunstancias.
Art. 74
Artículo 74. La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no esté separado de hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y por el Defensor de Incapaces.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 75
Artículo 75. El denunciante, al solicitar la interdicción, debe fundar la incapacidad alegada, con el informe de un médico especialista, y en su defecto, con otros elementos de convicción.
Art. 76
Artículo 76. El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento.
El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos.
Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del Defensor de Incapaces.
Art. 77
Artículo 77. Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su caso.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 78
Artículo 78. No se podrá declarar la interdicción sin el examen del denunciado por uno o más especialistas, ordenado judicialmente.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 79
Artículo 79. Cuando apareciendo notoria e indudable la enfermedad mental, resulte urgente la adopción de medidas cautelares, el juez ordenará el inventario de los bienes del denunciado y su entrega a un curador provisional para que los administre.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 80
Artículo 80. La obligación principal del curador será cuidar que el interdicto recupere la salud y capacidad, y a tal fin aplicará preferentemente las rentas de sus bienes. Si se tratare de un sordomudo, procurará su reeducación.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 81
Artículo 81. El interdicto no podrá ser trasladado fuera de la República sino con la autorización del juez de la curatela, oído el dictamen de dos o más médicos psiquiatras sobre la necesidad de la medida y el establecimiento en que podría recibir tratamiento adecuado.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 82
Artículo 82. Desestimada una denuncia por enfermedad mental, no se admitirá otra contra la misma persona, aunque sea distinto el denunciante, si no se alegaren hechos sobrevinientes a la declaración judicial.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 83
Artículo 83. La interdicción será dejada sin efecto, previo dictamen médico, a instancia de cualquiera de las personas que puedan solicitarla, del curador o del mismo interdicto, cuando desaparecieren las causas que la motivaron.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 84
Artículo 84. La sentencia de interdicción, o la de su cesación, no hace cosa juzgada en el juicio penal para determinar la imputabilidad del procesado.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 85
Artículo 85. Tampoco hace cosa juzgada en juicio civil la sentencia dictada en el fuero criminal que declare inimputable a un procesado a causa de enfermedad mental, o que por juzgarlo exento de ella, admita su imputabilidad penal.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 86
Artículo 86. Inscripta en el registro la sentencia que declare interdicta o inhabilitada a una persona, serán de ningún valor los actos de administración y disposición que ella realice.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 87
Artículo 87. Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados si la causa de ella, declarada por el juez, era de público conocimiento en la época en que los actos fueron otorgados, respetándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 88
Artículo 88. Fallecida una persona, no podrán impugnarse sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ella resulte de los mismos actos, o que estos se hayan consumados después de interpuesta la denuncia de interdicción.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 89
Artículo 89. Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros impedimentos psicofísicos, no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses.
Si en este juicio llegaren a probarse los hechos previstos en el artículo 73, se declarará la interdicción del denunciado.
Modificado por LEY 7371/2025
Modificado por LEY 7371/2025
Art. 90
Artículo 90. El inhabilitado no podrá disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio, celebrar transacciones, recibir pagos, recibir ni dar dinero en préstamo, ni realizar acto alguno que no sea de simple administración, sin la autorización del curador que será nombrado por el juez.
Se aplicarán, en lo pertinente, a la inhabilitación, las normas relativas a la interdicción y su revocación.
Se inscribirá, igualmente, en el Registro respectivo, la sentencia que declare la inhabilitación de una persona.
TITULO II DE LAS PERSONAS JURIDICAS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 91
Artículo 91. Son personas jurídicas:
a) el Estado;
b) las Municipalidades;
c) la Iglesia Católica;
d) los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de Derecho Público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
e) las universidades;
f) las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g) las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) las fundaciones;
i) las sociedades anónimas y las cooperativas; y
j) las demás sociedades reguladas en el Libro II de este Código.
Art. 92
Artículo 92. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la República, y las demás personas jurídicas extranjeras.
Art. 93
Artículo 93. Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incisos e), f) h) e i) del artículo 91, desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la ley, o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente.
Art. 94
Artículo 94. Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes.
Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Art. 95
Artículo 95. Las personas jurídicas, salvo lo que se disponga en el acto constitutivo, tienen su domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieren establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en ellas para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.
Art. 96
Artículo 96. Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de estos límites podrán ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra ellos.
Art. 97
Artículo 97. Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus órganos.
Art. 98
Artículo 98. Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad.
Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a la persona jurídica.
Responden también las personas jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las cosas de que se sirven, conforme a las normas de este Código.
Art. 99
Artículo 99. Los directores y administradores son responsables respecto a la persona jurídica conforme a las normas del mandato. Estarán exentos de responsabilidad aquellos que no hayan participado en el acto que ha causado daño, salvo que habiendo tenido conocimiento de que iba a realizarse, no hayan hecho constar su disentimiento.
Art. 100
Artículo 100. Si los poderes de los directores o administradores no hubieren sido expresamente establecidos en los estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos se regirá por las reglas del mandato.
Art. 101
Artículo 101. La existencia y capacidad de las personas jurídicas privadas extranjeras se rigen por las leyes de su domicilio. El carácter que revisten como tales, las habilita para ejercer en la República todos los derechos que les corresponden para los fines de su institución, en la misma medida establecida por este Código para las personas privadas nacionales.
Para el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en las leyes de la República.
CAPITULO II DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PUBLICA
Art. 102
Artículo 102. Las personas que quieran constituir una asociación que no tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien común, expresarán su voluntad mediante estatutos formalizados en escritura pública.
Art. 103
Artículo 103. Las asociaciones se regirán por las reglas de este Capítulo y por sus estatutos.
Art. 104
Artículo 104. Los estatutos deberán contener la denominación de la asociación; la indicación de sus fines, de su patrimonio y domicilio, así como las normas sobre el funcionamiento y administración; los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones de su admisión. Los estatutos contendrán también normas relativas a la extinción de la entidad y al destino de sus bienes.
Art. 105
Artículo 105. La dirección de la asociación estará constituida por uno o más miembros de la entidad designados por la asamblea, la cual podrá removerlos, como también nombrar los mandatarios y revocar los mandatos que, para asuntos determinados, autoricen los estatutos.
Las decisiones de la dirección, si los estatutos no disponen otra cosa, se tomarán por simple mayoría, estando presentes por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
La dirección representa a la entidad. La extensión de sus facultades podrá ser limitada por los estatutos, aún respecto de terceros.
Art. 106
Artículo 106. En caso de desintegración o acefalía de la dirección, o habiendo litigio respecto de ella, podrá nombrarse judicialmente, a solicitud de parte interesada, si hubiere urgencia, a uno o más asociados para llenar las vacancias, hasta que la asamblea decida lo que corresponda.
Si faltaren asociados a quienes confiar la dirección, el juez podrá designar otras personas reputadas por su idoneidad y honorabilidad.
Art. 107
Artículo 107. La asamblea general es la autoridad máxima de la asociación. Ella debe ser convocada por la dirección en los casos y tiempos determinados por los estatutos, o cuando la solución de asuntos urgentes de su competencia lo exija, o a petición escrita de por los menos la quinta parte de los asociados. La convocación se hará siempre indicando los asuntos que serán tratados y estos se resolverán por simple mayoría de votos, para lo cual se reconoce a cada asociado un derecho igual.
Si la directiva denegare la petición de convocatoria formulada por los asociados, podrán éstos solicitar la autorización al juez, quien, en su caso, hará la convocación y designará la persona que haya de presidir la asamblea, hasta que ésta decida lo pertinente.
Art. 108
Artículo 108. El quórum legal para que se constituya la asamblea es de la mitad más uno de los asociados, salvo que los estatutos exijan un número mayor. No reuniéndose este número a la primera convocatoria, se les citará por segunda vez bajo apercibimiento de realizarse la reunión con cualquier número de socios. Ambas convocatorias podrán ser hechas para la misma fecha, y en un solo aviso, con indicación de las horas respectivas.
Toda modificación de los estatutos y todo acuerdo sobre disolución y destino de los bienes se condiciona a la concurrencia y conformidad de las tres cuartas partes de los asociados.
Para el cambio de objeto o fines de la asociación, se requerirá la de las cuatro quintas partes de los asociados.
Ninguna modificación de los estatutos será válida sin su aprobación por el Poder Ejecutivo.
Los asociados pueden hacerse representar en la asamblea por simple carta-poder, no pudiendo una misma persona representar a más de un socio.
Art. 109
Artículo 109. Los directores y demás asociados no podrán votar sobre asuntos en los que tuvieren interés personal.
Art. 110
Artículo 110. Todo asociado podrá retirarse de la entidad con pérdida de los derechos o beneficios reconocidos en los estatutos en caso de disolución. La calidad de socio es intransferible.
Art. 111
Artículo 111. La exclusión de un asociado no puede ser acordada por la asamblea sino por graves motivos justificados. El excluido podrá recurrir a la autoridad judicial dentro de los treinta días contados desde el día en que se le hizo saber la decisión.
Art. 112
Artículo 112. Las decisiones de las asambleas o de la dirección, contrarias a la ley, o a los estatutos, pueden ser anuladas judicialmente, a instancia de cualquier asociado o del Ministerio Público.
La anulación de la decisión no perjudicará los derechos adquiridos por los terceros de buena fe en virtud de actos realizados en ejecución de dicha resolución.
El juez, oídos los directores o administradores de la asociación, puede suspender, a instancia de quien pidió la nulidad, la ejecución del acto impugnado, cuando existan graves motivos.
Art. 113
Artículo 113. Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de utilidad pública:
a) por expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos;
b) por resolución de la asamblea;
c) por imposibilidad de cumplir sus fines;
d) por quiebra; y
e) por su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundada en motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse incurrido en transgresión de normas legales o estatutarias.
Art. 114
Artículo 114. La asociación se extingue por la falta de todos sus asociados. La extinción debe ser declarada por el Poder Público.
Art. 115
Artículo 115. Desde que la decisión gubernativa por la cual se haya declarado la extinción de la persona jurídica sea notificada a sus directores o administradores, no podrán éstos llevar a cabo nuevas operaciones sin contraer responsabilidad personal y solidaria.
Art. 116
Artículo 116. Disuelta una asociación, sus bienes tendrán el destino indicado en sus estatutos, y si nada hubieran dispuesto, serán considerados vacantes, salvo perjuicio a terceros o a los asociados.
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Art. 117
Artículo 117. Los acreedores que durante la liquidación no hayan hecho valer su crédito, podrán pedir el pago a aquéllos a quienes los bienes hubieren sido adjudicados, dentro del año del cierre de la liquidación, en proporción y dentro de los límites de lo que hayan recibido.
CAPITULO III DE LAS ASOCIACIONES INSCRIPTAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
Art. 118
Artículo 118. Las asociaciones que no tengan fin lucrativo y que no hayan sido reconocidas como personas jurídicas por el Poder Ejecutivo, podrán adquirir y ejercer los derechos conferidos por el presente capítulo, si cumplen los siguiente requisitos:
a) que los estatutos consten en escritura pública, y reúnan las condiciones previstas en el artículo 104; y
b) que sean inscriptas en el Registro respectivo.
Cumplidos estos requisitos, dichas asociaciones constituyen entidades independientes de las personas físicas que las integran, para el cumplimiento de sus fines.
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Art. 119
Artículo 119. Toda asociación regularmente inscripta puede estar en juicio en calidad de actora o demandada por intermedio de la persona a quien, por acuerdo de sus asociados, esté conferida la dirección.